Decisión nº 384 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

El ciudadano R.A.R.M., identificado con la cédula N° 11.498.846, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores, de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira (SUMITET), Organización que representa a los trabajadores de la Empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA, C.A, asistido de abogad, interpuso Acción de A.C. y solicitud de medida cautelar innominada.

Expone que desde el día 26 de noviembre de 2007, se les retiene sus salarios a los trabajadores de la Empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA, C.A, llegando a prestar servicios hasta el 14 de diciembre del año 2007 cuando salieron de vacaciones colectivas, citándolos a la empresa para el 21 de diciembre de 2007 para pagarles utilidades y vacaciones de igual manera lo correspondiente al tickets cesta del mes de octubre, noviembre y parte de diciembre del año 2007. Que el día 07 de enero de 2008 se dirigieron a la Empresa donde prestaban labores, la misma estaba cerrada y el vigilante les informó que tenía órdenes de no dejar pasar a nadie y que debían volver a la empresa el 14 de enero de 2008, encontrándose con la misma situación; que vieron salir una gandola con herramientas de trabajo, la cual interceptaron y regresaron el material a la fábrica y el vigilante les dijo que el dueño las había sacado todas esas cosas de noche y los fines de semana, por lo que se organizaron en turnos para que los trabajadores evitaran que se llevaran todos lo equipos y no les pagaran ; que el dueño les manifestó que no tenía dinero y que no les podía pagar y que su intención era vender la empresa, consideran que se les está violando el derecho al trabajo al no dejarlos entrar al sitio de trabajo.

Fundamentan los quejosos su solicitud en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 02 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los anexos que corren en el expediente acompañando la solicitud de boleta de inscripción sindical N° 371 del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET); de memorando dirigido a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira emanado de la Secretaría sobre la aprobación de las solicitudes de reconocimiento de los procesos electorales sindicales de organizaciones sindicales de fecha 14 de octubre de 2005; del reconocimiento del proceso electoral de fecha 19 de octubre de 2005 suscrito por la Directora Regional de la Oficina Electoral Táchira, folio (6); comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Táchira de la Constitución de la Directiva del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira (SUTIMET), folios 7 y 8 de la solicitud.

Ahora bien, este Juzgador observa que si bien es cierto que la materia bajo análisis es competencia laboral, ya que a decir de los accionantes los derechos infringidos a los trabajadores son el derecho al trabajo, a la existencia digna, al salario oportuno, a las vacaciones y a disfrute remunerado y efectivo de las mismas a la participación en las utilidades de la empresa, a las prestaciones sociales y a su exigibilidad inmediata; que se les tiene retenido el salario desde el 14 de diciembre del año 2007, de igual manera el cesta tickets; que hay suficientes conceptos y pasivos laborales que se les adeudan a 84 trabajadores algunos con 30 años de servicios, por concepto de salarios caidos, vacaciones bono vacacional, utilidades, tickets cesta, que suman hasta el 14 de enero de 2008, la cantidad de 375.000,00 Bs; continúan los quejosos se les adeudan las prestaciones sociales e intereses, cotizaciones por Ley de Política Habitacional entre otros, que rondan un millón de bolívares.

Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

En este orden de ideas, el quejoso al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, de que se les paguen los conceptos y pasivos laborales que se le adeudan a 84 trabajadores, algunos con 30 años de servicio, por concepto de salarios caidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets cesta que suman hasta el 14 de enero de 2008, la cantidad de 375.000,00 Bs., de igual manera se les adeuda prestaciones sociales e intereses, política habitacional, en atención a que le fue violentado el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna.

Así mismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catástroficas, discapacidad, necesidades

especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo… omissis…

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejusdem, del cual se desprende que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al Derecho del Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del Acceso a la Justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el Debido Proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en su artículo 6, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(….)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara. (Negrillas del Tribunal).

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional

.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalan el procedimiento y disponen lo conducente para limitar las situaciones administrativas de los Funcionarios Públicos, sus responsabilidades y régimen disciplinario, previo la aplicación de los recursos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, la cual da lugar a su desarrollo legislativo a través del ordenamiento jurídico. La profesora H.R.d.S. en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una Ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una Ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una Ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión que la solicitud de A.C. es inadmisible y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.R.M. contra la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA, C.A, ya que el solicitante de la acción de Amparo tiene a su alcance los recursos administrativos y los medios judiciales ordinarios – medios idóneos-, para restablecimiento de la situación presuntamente infringida. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C.C..

La Secretaria.

Abog. N.G.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (04:50 pm) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. N.G.

WACC/ep.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR