Decisión nº PJ0122013000031 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Asunto No: VP01-L-2011-000747

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, cuya última denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A.

APODERADO JUDICIAL: C.E., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.056.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI).

APODERADOS JUDICIALES: M.S. y M.M., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.896 y 145.637, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de marzo de 2011, acude el ciudadano C.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., e interpone demanda en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI), con el objeto de la disolución de dicho Sindicato; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 25 de marzo del 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes, con el fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada las notificaciones, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de junio de 2011, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2012 el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 30 de noviembre de 2012, se pronunció sobre las pruebas en fecha 06 de diciembre de 2012, y se fijó para el día 01 de febrero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En la fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de marzo de 2013, en virtud que para la fecha indicada no hubo despacho en el Tribunal por cuanto la Juez que preside el despacho presentó quebrantos de salud encontrándose suspendida médicamente.

En la fecha fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de juicio, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A

Que en fecha 30 de enero de 2008, fue presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, un proyecto de organización sindical acordado por cuarenta y cuatro (44) trabajadores de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., denominado SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI), quedando registrado en fecha 07 de marzo de 2008 en el libro de registro sindical llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, siendo inscrito bajo el No. 2.465, Tomo III, folio 320 según se evidencia en Boleta de Inscripción marcada con el folio 65 del expediente No. 042-2008-02-00004.

Que asimismo, quedó conformada la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI), realiza cuadro explicativo.

Que sin embargo, para la presente fecha el referido Sindicato no cuenta con el número de afiliados necesarios para su validez, es decir, que siendo un sindicato de empresa debería tener como mínimo 20 trabajadores miembros activos, lo cual no aplica, dado a la terminación de la relación laboral de quienes laboraron para su representada y eran afiliados al Sindicato, así como por el retiro voluntario de los miembros de la Organización Sindical. Que lo anterior ha llevado a que dicho Sindicato tenga menos de 15 miembros desarticulados e inactivos de sus labores sindicales, incluyendo la renuncia voluntaria del ciudadano J.P., quien fungía como Secretario de Finanzas de la Organización, según la última de las certificaciones de la Junta Directiva de fecha 27 de mayo de 2010.

Invoca los artículos 459, 460 y 461 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación de lo establecido en los Estatutos Sociales de la Organización Sindical en sus artículos 7 y 62.

Que por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que solicita la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI)

En fecha 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra éste Tribunal que en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tiene como admitido los hechos señalados por la parte demandante, correspondiéndole a ésta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte accionante. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió junto con el escrito libelar, constantes de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, Copias Certificadas de expediente No. 042-2008-02-00004. Al efecto, por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Listado de Trabajadores miembros activos del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI). Al efecto, por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M.A., K.U. y W.G., venezolanos y mayores de edad. Al respecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos; por lo tanto, se declara desistida la presente prueba, en virtud del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de dejar constancia de: a) verificar el número de trabajadores miembros activos en la organización sindical; b) cualquier otro hecho relacionado con el presente procedimiento. Al efecto, en fecha 18 de marzo de 2013 quedó desistida la presente prueba en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI). Al efecto, por cuanto el mismo no fue atacado por la parte actora, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas sobre el desarrollo del presente asunto, se tiene que la parte demandante Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., solicita la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI), ya que actualmente posee una cantidad de miembros activos inferior a la prevista en la Ley. Por su parte, si bien la parte accionada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, alegó lo siguiente:

    Pero, es el caso ciudadano Juez, que actualmente nuestra organización se encuentra desintegrada y solo tenemos once (11) miembros activos, dado que la mayoría de los trabajadores se han retirado de la empresa y otro menor grupo ha presentado su formal renuncia del sindicato, lo que consta en el expediente administrativo de nuestra organización sindical, incluyendo a quienes pertenecían a la junta directiva, solo quedando el ciudadano H.P. como secretario de acta y correspondencia y mi persona (Martín Noguera) como secretario general. (…). En éste sentido ciudadano Juez, nuestros estatutos Sociales establecen la posibilidad de disolver la organización sindical en sus artículos 7 y 62, tal y como lo establece la demanda a lo que no hacemos observación alguna

    (…) (Resaltado del Tribunal)

    En éste Sentido, en virtud de lo peticionado por la parte actora y, en vista que la parte demandada no hace oposición alguna a dicho pedimento, pasa ésta Juzgadora a verificar conforme a derecho la procedencia de la solicitud realizada por la parte accionante. Así se establece.-

    El derecho a sindicalizarse, es un derecho de orden constitucional que garantiza a los trabajadores y patrones condiciones justas de acuerdo a lo pactado en las Convenciones Colectivas, y que permite el libre ejercicio de sus derechos individuales. De ésta manera, el Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló: “En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación, basta tener determinada edad y un número de años de residencia en el país, aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de trabajadores”. (Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo, 4-6 septiembre 2002)

    Asimismo, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. (…) (Resaltado del Tribunal)

    Por su parte, la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha, establecía que los Sindicatos pueden ser de trabajadores y de patronos (artículo 410). A su vez, el artículo 411 eiusdem, señala que los Sindicatos de Trabajadores pueden ser “a) de empresa” (…); dichos sindicatos son integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sucursales de diferente localidad o región, y que debe contar con 20 o más trabajadores (Artículos 412 y 417 de la referida Ley). Se citan:

    Artículo 410: Los sindicatos pueden ser:

    1. de trabajadores; y

    2. b) de patronos.

      Artículo 411: Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

    3. de empresa; (…)

      Artículo 412:

      Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

      Artículo 417:

      Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa (…)

      Ahora bien, en el presente caso se tiene que la patronal alega que el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI), no cuenta con la cantidad de miembros necesarios para continuar sus actividades, alegatos que no fueron contradichos de forma alguna por la parte demandada, y por el contrario señala que actualmente solo se encuentran activos 11 trabajadores, lo cual se desprende a su vez de las copias certificadas de expediente No. 042-2008-02-00004 que fueron consignadas con el escrito libelar, así como del listado de trabajadores que fue consignado por la parte actora y que fue ratificado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

      Siendo así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 459 y 460 establece las causas de disolución de los sindicatos, se cita:

      Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

    4. la carencia de alguno de los requisitos señalados en ésta Ley para su constitución;

    5. Las consagradas en los estatutos; (…) (Resaltado del Tribunal)

      Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

      Ahora bien, de las pruebas presentadas por ambas partes, específicamente de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical, se observa que la misma en sus artículos 7 y 62 establece lo siguiente:

      Artículo 7: Este sindicato tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos veinte (20) afiliados en condición de trabajadores activos, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 62: La organización sindical solo se podrá disolver cuando no tenga el número de miembros exigidos según el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para su funcionamiento (…) (Subrayado del Tribunal)

      Bajo las anteriores consideraciones, se observa que no es un hecho controvertido en la presente causa que, si bien el Sindicato al momento de su constitución contó con la cantidad necesaria de miembros activos, tal y como se desprende de las copias del expediente administrativo consignado en actas, se tiene que durante la relación laboral muchos de esos miembros presentaron renuncias y otros dieron por culminado el vínculo laboral que los unía con la empresa accionante, lo que originó que ciertamente no existiera, ni existe el número necesario de miembros para la vigencia de la Organización Sindical, hecho éste admitido por la parte demandada y al cual no realizó oposición alguna; por lo que, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 7 y 62 de dicha Convención, y del artículo 459 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), SE DECLARA DISUELTO el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI).

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO sigue la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., DEL ESTADO ZULIA (STPBSSAI).

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

TERCERO

Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordenará la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia a efecto de que se haga la cancelación del registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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