Decisión nº PJ0062013000177 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL:

NP11-N-2013-000058

PARTE DEMANDANTE:

SINDICATO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS

APODERADO JUDICIAL No consta en el expediente

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral y Contencioso de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, expediente contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, conformado por una (01) pieza de foliatura consecutiva que va del folio uno (01) al ciento treinta y cinco (135), proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesto por los ciudadanos M.V. y O.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 4.029.333 y 4.719.357 respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización en el orden señalado, del SINDICATO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS; asistidos por el profesional del derecho abogado H.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 57.072, contra el Acto Administrativo de fecha 04 de junio de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Una vez distribuido el expediente a través del Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en fecha 29 de octubre del presente año, se le dio entrada y se ordenó su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, sobre la admisión o no de la presente Nulidad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha seis (06) de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución señaló, que de acuerdo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, en la cual se indica que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración de Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales; e igualmente en sentencia N° 00108 de fecha 25 de febrero de 2011, se estableció que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios e incluso los que hayan surgido con anterioridad a la sentencia indicada, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.

Al respecto debe previamente establecerse lo relativo a la competencia, la cual es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción, por circunstancias concretas sobre la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por la conexión entre los procesos; considerándose la competencia objetiva, la que deriva de la naturaleza de la controversia, en cambio la competencia funcional, se refiere a la funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; en materia laboral, las funciones otorgadas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le es atribuida a un Juez de Primera Instancia, Juez que tiene la atribución de sustanciar todas las actuaciones inherentes a la demanda en sí, tratar de lograr la mediación entre las partes y finalmente poder cumplir con la ejecución de la sentencia; mientras, que, el Juez de Juicio, que también es un Juez de Primera Instancia laboral, tiene asignada la función de cognición; teniendo ambos Tribunales, la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente ni los conflictos, ni la regulación de la competencia, más sin embargo, en el proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales están atribuidas a órganos distintos, como sería la ejecución y el procedimiento de evacuación y valoración de todo el acervo probatorio; así como poder debatir el fondo del asunto planteado, funciones que vienen dadas a distintos Tribunales, como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Adjetiva, pudiendo darse lo que en doctrina se conoce como conflicto de competencia funcional, en el presente caso considera quien juzga que versa un conflicto de competencia, pero de carácter funcional.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a una Nulidad de un Acto Administrativo de fecha 04 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordenó “el Depósito del Acuerdo Colectivo del Trabajo” con ocasión a la solicitud formulada por los representantes de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN, S.A); y ciertamente no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y del juzgamiento del proceso, el cual le está dado a los Jueces de Juicio, quienes tienen la función jurisdiccional de resolver el asunto mediante el debate probatorio, de resolver el problema planteado, en el que no cabe la fase de mediación.

En tal sentido, si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Supremo De Justicia, en su decisión de fecha seis (06) de agosto de 2013, señaló que la competencia para conocer de los acciones contra resoluciones emanadas de la Administración del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales y por consiguiente se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que la causa continúe su curso de Ley; no obstante de acuerdo a lo antes desarrollado, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Juzgado, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo. Asimismo considera quien juzga, que al estarse solicitando en la presente causa, la Nulidad de un Acto Administrativo, de fecha 04 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sumado al hecho peticionado por los solicitantes, de la suspensión de los efectos.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar su Incompetencia Funcional para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

Primero

Su Incompetencia Funcional para conocer de la Nulidad interpuesta por los ciudadanos M.V. y O.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 4.029.333 y 4.719.357 respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización en el orden señalado, del SINDICATO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS; contra el Acto Administrativo de fecha 04 de junio de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que la causa continúe su curso de Ley, como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

SECRETARIA (o)

Abog. YUIRIS G.Z. Abg°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR