Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-0000210.-

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (SINTTRAPC).-

APODERADO JUDICIALES: ciudadano N.E.Z.R., venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-18.815.100, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 162.983.-

PARTE RECURRIDA: P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, signada con el N° 531-10-12, del 18 del mes de octubre del año 2012, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C., Y.G., MAOLIS VARGAS MORALES Y M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número V-17.759.261, V-8

789.123, V-17.074.720, V-17.077.084, V-18.182.726, V-3.014.710, V-5.006.279, V-14.362.357, V-16.674.941 y V-14.096.946, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 178.204, 36.549, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809, 129.482 y 110.371.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el Abogado J.L.M.M., antes identificado, contra la p.a. N° 531-10-12, del 18 del mes de octubre del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, por cuanto se abstuvo de registrar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 12 de abril de 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 16 de abril del 2013, siendo que mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, el tribunal lo admite, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, al Inspector del Trabajo en el norte del Minicipio Libertador del Distrito Capital. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 06 de agosto de 2013, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la apoderada de la Procuraduría General de la república y el Fiscal General del Ministerio Público, en dicho acto la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo, la abogada de la Procuraduría General de la República consigna escrito y el Fiscal del Ministerio Público se reserva el lapso para presentar su opinión, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 25 de septiembre de 2013 y 25 de septiembre de 2013 consignaron informes mediante diligencia dentro del lapso legal el Ministerio Público la parte recurrente, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), que mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2012, la Inspectoría del trabajo en el distrito Capital del Municipio Libertador decidió abstenerse del registro del proyectado Sindicato de Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), alegando el supuesto y negado incumplimiento de ciertas formalidades legales, señala el recurrente que dicha conducta omisiva lesionó su interés jurídico actual, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , toda vez que ostento su condición de Secretario General de la organización sindical cuyo registro fue rechazado, negándosele la personería requerida para ejercer la defensa y promoción de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios para Alimentos Polar Comercial, C.A., continua alegando que la solicitud de registro del Sindicato fue presentado en fecha 6 de julio de 2012, junto con los recaudos exigidos en los artículos 382 al 385, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la referida instancia administrativa en fecha 6 de agosto de 2012, mediante auto N° 171-0812, indicó un conjunto de supuestos errores y omisiones advertidos en la documentación presentada junto con la solicitud de registro sindical, los cuales procedieron a someter a la consideración de la mencionada autoridad administrativa, su subsanación mediante auto N° 171-0812, de fecha 17 de septiembre de 2012, lo que resolvió mediante P.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre de 2012, abstenerse de registrar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), por las siguientes razones: primero, la documentación que acompaña la solicitud, no está firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad, lo cual vulnera el primer aparte de artículo 382, de la LOTTT; segundo, en cuanto al período de ejercicio de funciones de la junta provisional, indicado en el Acta General extraordinaria Constitutiva , discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la LOTTT; y tercero, respecto a la nómina se evidencia que sus integrantes fundadores y fundadoras, se describen cargos de dirección e inspección, lo cual vulnera el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la Ley en referencia mención. En tal sentido, aducen que el acto administrativo recurrido incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, siendo que, en desprecio de los datos fácticos que contiene el expediente administrativo, el acto impugnado declaró que no constaban las firmas de los integrantes de la junta directiva, aparecían trabajadores de dirección e inspección en la nómina de miembros fundadores, y la duración estipulada para el funcionamiento de la junta directiva coludía con sus carácter provisional; al mismo tiempo alegan el vicio de procedimiento, toda vez que la autoridad administrativa no advirtió e manera idónea, en la oportunidad legal para ello, los supuestos errores u omisiones en los que, en su criterio, incurría la solicitud de registro sindical y sus respectivos recaudos, lesionando el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso; y por último señala que el acto administrativo incurre en el vicio por motivación insuficiente, por cuanto se silencian los elementos fácticos que evidenciarían, en criterio de la autoridad administrativa, las causas de abstención del registro sindical. De acuerdo a lo señalado aduce que el acto recurrido sostiene: primero, que la documentación que acompaña a la solicitud de registro sindical “no esta firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad, sin embargo, dicha información resulta falsa puesto que del expediente administrativo se desprende que todas las documentales que emanan del proyectado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), aparecen debidamente firmadas por todos los miembros de su junta directiva; segundo, que el período de ejercicio de funciones de la junta provisional, indicado en el Acta General Extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, lo que señalan, que dicha afirmación resulta igualmente falsa, toda vez que a la Junta Directiva en mención se le adjudico, apenas, una duración máxima en el ejercicio de sus funciones, de un (1) año, siendo que la LOTTT permite una extensión de hasta un máximo de tres (3) años. Si la autoridad administrativa le asigna a la provisionalidad una duración inferior al año, debió indicarlo expresamente y, con el objeto de erradicar la arbitrariedad del ejercicio de sus funciones, fundamentar los criterios técnicos y/o jurídicos que sustentan dicho criterio; respecto a la nómina se evidencia que sus integrantes fundadores y fundadoras, se describen cargos de dirección e inspección, que dicha afirmación resulta falsa puesto que en la nómina de miembros fundadores de SINTTRAPC no constan trabajadores o trabajadoras que ejerza funciones de dirección o de inspección, asimismo, advierte que la nómina de original de miembros fundadores debió ser severamente reducida como consecuencia del auto N° 171-0812 de 6 de agosto de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital del Municipio Libertador, cuya virtud se le advirtió al recurrente, que el acto impugnado, que debía excluir de la nómina de miembros fundadores a los trabajadores de dirección e inspección, sin precisar cuales, en criterio de la autoridad administrativa, ostentaban tal condición. Así mismo, señalan que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone a la autoridad Administrativa, comunicar cualquier insuficiencia en la solicitud del registro sindical, y orientar a los interesados en la forma de subsanar dichas insuficiencias, en el presente caso, indica que la autoridad administrativa, mediante auto N° 171-0812 de 6 de agosto de 2012, sostiene que la documentación que acompaña la solicitud de registro Fiscal no está firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad, sin indicar los folios donde apreció el supuesto vicio, ni la identidad del miembro o de los miembros de la junta directiva sindical que no suscribieron los recaudos presentado, limitándose a señalar un incumplimiento genérico, no avalado por dato fáctico alguno, y negando a los interesados la orientación que impone, en tutela de la l.s., el artículo 386 LOTTT, así como también afirmó sin precisión alguna, que el periodo de ejercicio de funciones de la junta provisional, discrepa con el carácter de la misma, aduciendo la Inspectoría del Trabajo un supuesto vicio, sin precisar el aspecto concreto que le permite verificarlo, ni el modo de subsanarlo de manera idónea, finalmente se sostuvo en el referido acto administrativo, que dentro de los integrantes fundadores y fundadoras están presentes trabajadores de dirección e inspección, sin indicar cuales son los miembros fundadores que, en su opinión, merecían calificarse como trabajadores de dirección e inspección, fundamentando sus dichos e indicando si debían ser excluidos del listado sin recabar su previa conformidad (violentando su derecho a la defensa , al debido proceso y a la l.s.), motivos por los cuales señala que la Inspectoría del trabajo actuó arbitrariamente, atribuyéndose una discrecionalidad que el ordenamiento jurídico reprueba, y vulnerando sus derechos como directivo de una proyectada organización sindical, al desvirtuar la fase de comunicación e insuficiencias, y de orientación acerca del modo idóneo de subsanación de las mismas. Por último señala que el acto administrativo silencia los elementos fácticos que evidenciarían, las causas de abstención del registro sindical, por lo que se encuentra inficionado del vicio de motivación insuficiente que acarrea su nulidad, toda vez que niega el registro sindical, sin precisar cual es el aspecto concreto que transgrede dicha norma, primero al afirmar que la documentación que acompaña la solicitud, no está firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad , lo cual vulnera el primer aparte del artículo 382 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, omitiendo señalar cuales son los documentos que exhiben insuficientes firmas y cuales son los integrantes de la junta directiva provisional cuya firma no consta de manera satisfactoria, así mismo al afirmar que el período de ejercicio de funciones de la junta provisional, discrepa del carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la LOTTT, sin indicar a cual período se hace referencia y porque ello ha de interpretarse como una discrepancia de gravedad que opera como causal de rechazo del registro sindical; y por último al afirmar que en la nómina se evidencia con respecto a sus integrantes fundadores y fundadoras, se describen cargos de dirección e inspección, lo cual vulnera el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la ley en referencia, a pesar de ello no señala cuales son los miembros fundadores del sindicato que merecen ser calificados como trabajadores de dirección o de inspección, cuales fueron los datos fácticos considerados para alcanzar dicha conclusión, y como fueron incorporados al expediente las presuntas pruebas relacionadas con la naturaleza real de las labores ejecutadas por los miembros fundadores del sindicato que merecieron el calificativo de trabajadores de dirección y de inspección, motivo por el cual señala que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de motivación insuficiente, por lo que solicita la nulidad de la providencia N° 531-10-12, emanada por la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por cuya virtud se negó el registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC)

DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Señala que en el presente caso, no consta documento alguno necesario que faculte para actuar en juicio, ni la documentación que acredite al ciudadano J.L.M.M., el carácter de secretario general del Proyecto Sindical (SINTTRAPC), que se atribuye y demuestre su legitimidad para representar a dicho proyecto Sindical, lo que los llevo a presumir que no se le haya conferido la autorización que se subroga, quedando de manifiesto la falta de representación del mismo para intentar el Recurso de Nulidad contra la p.a. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre de 2012 , señala que mediante oficio N° 172-08-12 de fecha 6 de agosto de 2012, procedió a notificar a los promoventes o fundadores del referido Proyecto Sindical de las observaciones efectuadas, a fin de que procedieran a subsanar las deficiencias u omisiones señaladas por el Despacho de la Sede Administrativa en auto N° 171-08-12, del cual se dio por notificado el ciudadano J.L.M.M. el 20 de agosto de 2012, presentando la documentación solicitada en fecha 17 de septiembre de 2012, la cual presentó nuevamente diversas deficiencias u omisiones como falta de firmas de los integrantes de la Junta Directiva como prueba da autenticidad, indicando que el mismo vulnera el primer aparte del artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también el período de ejercicio de funciones de la Junta Provisional, el cual discrepa con el carácter de la misma contrariando lo establecido en el artículo 401 eiusdem y de la nómina con respecto a sus fundadores señala que se evidencia que, se describen cargos de dirección e inspección vulnerando el principio de pureza contenido en el artículo 366 ibidem, el Procurador continúa aduciendo, que en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referente a que la Inspectoría del trabajo no comunicó de manera idónea, en la oportunidad legal para ello, los supuestos errores u omisiones en los que incurrió la solicitud de registro sindical, señala que en la P.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre de 2012, la inspectoría del Trabajo notificó efectivamente al Secretario General mediante oficio signado con el número 172-08-12 de fecha 06 de agosto de 2012, el cual contenía las deficiencias u omisiones que presentaba la aludida solicitud, a fin de que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial procedieran a subsanar lo señalado en el oficio N° 171-08-12, que posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, el referido proyecto Sindical presentó documentación, pero que la misma presentó falta de firmas de los integrantes de la Junta Directiva como prueba de autenticidad, el cual vulnera el primer aparte del artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también, el período de funciones de la Junta provisional, el cual discrepa con el carácter de la misma contrariando lo establecido en el 401 eiusdem, a su vez indica que la nómina con respecto a sus fundadores se evidencia que, se describen cargos de dirección e inspección vulnerando el principio de pureza contenido en el artículo 366 ibidem, en tal sentido señala que el acto administrativo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, pues en el referido acto se encuentran los fundamentos consignados por el referido sindicato por medio del cual pretendían subsanar los errores y omisiones que presentó la solicitud de registro fue debidamente fundamentado por la Instancia Administrativa, por ultimo señala que de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de inmotivación insuficiente, no deben ser alegados conjuntamente, por cuanto son excluyente entre sí, según lo establecido por la doctrina y jurisprudencia, tal sentido solicita se declare la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuye, en su defecto Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.L.M.M., en su carácter de Secretario General del proyecto sindical denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), contra de la P.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre de 2012 contenido en el expediente administrativo N° 023-2012-02-00067, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante a los folios (15-19) y a los folios (55-273) del expediente, en copia certificada, del expediente 023-2012-02-00067, llevado por la Inspectoría en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Trabajo, de la documental se desprende P.A. signado con el número N° 531/10/12 de fecha 18 de octubre de 2012 en el cual se abstiene de registrar la proyectada organización sindical: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos polar comercial (SINTTRAPC), ya que en las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones. En consecuencia, se declara por TERMINADO dicho procedimiento, así como los efectos que el mismo pudieran haberse derivados y finalmente acuerda el cierre y archivo definitivo del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial de la Procuraduría General de la República el día 25 de septiembre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que el recurrente en su escrito recursivo, aduce que la P.A. N° 531/10/12 de fecha 18 de octubre de 2012, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, siendo que, en desprecio de los datos fácticos que contiene el expediente administrativo, el acto impugnado declaró que no constaban las firmas de los integrantes de la junta directiva, que aparecían trabajadores de dirección e inspección en la nómina de miembros fundadores, y la duración estipulada para el funcionamiento de la junta directiva colide con su carácter provisional, aduce el vicio de procedimiento, toda vez que la autoridad administrativa no advirtió de manera idónea, en la oportunidad legal para ello, los supuestos errores u omisiones en los que, en su criterio, incurría la solicitud de registro sindical y sus respectivos recaudos, lesionado el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso y por último el vicio por motivación insuficiente, por cuanto se silencian los elementos fácticos que evidenciarían, en criterio de la autoridad administrativa, las causas de abstención del registro sindical, en tal sentido señala el representante del Ministerio Público, que el acto recurrido, se encuentra su fundamento jurídico no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino además en el m.d.C. N° 87 sobre la l.S. y la Protección del derecho de Sindicación, con data de 1982: publicado en la Gaceta Oficial N° 3.011 extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual los trabajadores y los empleadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representante, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. Con referencia al vicio del falso supuesto, en cuanto a la no suscripción de los documentos requeridos para el registro por parte de la junta provisional, alega que recurrente que toda la documentación se encuentra firmada por los miembros; observa que la copia certificada presentada por el recurrente, que conforme la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 382, señala que documentos deberán ir firmados por todos los miembros de la junta en prueba de su autenticidad, al respecto señala que se evidencia que las documentales que indica el artículo 382 ejusdem, tales como copia del acta constitutiva, estatutos y nómina de los miembros fundadores, sólo aparecen suscritas al final de cada folio y no en su totalidad. En este orden de ideas, continua aduciendo que si bien es cierto, que existen corrientes doctrinales judiciales que declaran que no es necesaria la firma en todos y cada uno de los documentos que se requieren para formar un sindicato, considera que la suscripción de cada uno de los folios y documentos es necesaria, habida cuenta que la proyectada organización sindical, no tiene personalidad jurídica hasta ese momento, así que todos los actos inherentes a la tramitación de su formación han de recaer en la junta directiva provisional en pleno, por ser este el órgano colegiado en el cual reposa la voluntad del colectivo que los acogió mediante Asamblea Constitutiva, con lo cual, es beneficio de la futura organización, deberá ir firmada por todos los miembros de la junta provisional, como su primer acto formal ante la autoridad administrativa del y trabajo, sin que ello implique menoscabo o limitación al ejercicio de la l.s., motivo por el cual señala que debe declararse improcedente el vicio delatado, por cuanto no se corrigió l admisión advertida de manera precisa en el auto N° 171-0812, de 06 de agosto de 2012. En cuanto al segundo vicio delatado, referido al período de elecciones, el representante del Ministerio Público al verificar el acta de asamblea de los promoventes de la organización sindical y de los estatutos de la proyectada organización sindical, indica que se evidencia que los periodos no difieren del contenido de la cláusula 22 de los estatutos, razón por la cual si corrigió la Proyectada Organozación Sindical la omisión advertida de manera precisa en el auto N° 171-0812, del 06 de agosto de 2012, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 383, en relación con el numeral 10 del artículo 384, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo razón por la cual debe declararse procedente dicho vicio. Continúa haciendo referencia al tercer vicio delatado, con ocasión de la presencia de trabajadores de dirección y confianza en la nómina de integrantes promotores y promotoras, que ha consideración de la Inspectoría del trabajo se describen dichos cargos, vulnerando el principio de pureza. Así las cosas, señala que de la nómina de miembros fundadores y fundadoras, se evidencia la descripción del cargo “Coordinado”, lo cual permite identificar en ponderación con el resto de trabajadores y trabajadoras que conforman dicha nómina, que su descripción se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 37, 41 y 366 ejusdem, por cuanto representan intereses del patrono o patrona, motivo por el cual, indica que se evidencia que se violentó el principio de pureza, al describir cargos de Coordinadores , sin tomar en consideración lo descrito en el auto N° 171-0812 de 6 de agosto de 2012, el cual corre inserto en las actas procesales. Por último, refiere que el recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto administrativo incurrió en el llamado vicio del procedimiento así como el denominado vicio por inmotivación, que en ambos casos, bien por advertir los posibles errores u omisiones, o bien silenció elementos fácticos que evidencien el criterio del órgano administrativo del trabajo que motive la abstención, por lo que el representante fiscal, indica que el tipo de acto administrativo que se recurre, es de contenido autorizatorio, toda vez, que la Administración en uso de sus potestades regladas, soló se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma, y aplicar lo que la ley ha determinado, y en este proceso aplicativo de la ley, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de los supuestos establecidos en la normativa señalada, observa así que en el auto en donde se realizaron las observaciones , identificado como N° 171-08-12, del 06 de agosto de 2012, detallo con precisión las deficiencias o consideraciones pertinentes a efectos de lograr el registro de la proyectada organización sindical, para que dentro de un plazo de treinta (30) días procedieran a corregir lo observado, transcurrido dicho plazo, el órgano administrativo se pronunció sobre condiciones objetivas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a los casos en donde se abstendrá de registrar organizaciones sindicales, razón por la cual no proceden las denuncias delatadas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre del 2012, en el expediente N° 023-2012-02-00067, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en virtud que decidió abstenerse del registro del proyectado Sindicato de Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), alegando que las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones, declarado TERMINADO dicho procedimiento, así como los efectos que el mismo pudieran haberse derivados y finalmente acuerda el cierre y archivo definitivo del expediente.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, comienza por señalar que la p.a. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre del 2012, en el expediente N° 023-2012-02-00067, de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, siendo que, en desprecio de los datos fácticos que contiene el expediente administrativo, el acto impugnado declaró que no constaban las firmas de los integrantes de la junta directiva, aparecían trabajadores de dirección e inspección en la nómina de miembros fundadores, y la duración estipulada para el funcionamiento de la junta directiva coludía con sus carácter provisional; al mismo tiempo alegan el vicio de procedimiento, toda vez que la autoridad administrativa no advirtió e manera idónea, en la oportunidad legal para ello, los supuestos errores u omisiones en los que, en su criterio, incurría la solicitud de registro sindical y sus respectivos recaudos, lesionando el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso; y por último señala que el acto administrativo incurre en el vicio por motivación insuficiente, por cuanto se silencian los elementos fácticos que evidenciarían, en criterio de la autoridad administrativa, las causas de abstención del registro sindical.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que al folio (57) del expediente cursa acta de fecha 06 de julio de 2012, en el cual fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, documentación a los fines de solicitar de registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), posteriormente en fecha 06 de agosto de 3012, mediante auto N°171-08-12, cursante a los folios (171-176) del expediente, la Inspectoría del Trabajo ordena subsanar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTPC), los errores y omisiones dentro de los tres 30 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 de la LOTTT, siendo que en fecha 20 de agosto de 2012, folio (176) del expediente, los integrantes del Proyecto Sindical fueron notificados, presentando nuevamente en fecha 17 de septiembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo, documentación a los fines de dar cumplimiento a la subsanación solicitada, en tal sentido la Inspectoría de Trabajo mediante p.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre de 2012, señala que de una revisión a la documentación presentada, no esta firmada por todos los y las integrantes de la Junta directiva en prueba de su autenticidad, que en cuanto al período de ejercicio de funciones de la Junta Provisional, indicado en el Acta General extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por último se evidencia en la nomina que entre los integrantes fundadores y fundadoras, se describen cargos de dirección e inspección, lo cual vulnera el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la ley en referencia

Así las cosas, verifica este Juzgador que el Inspector del Trabajo, se abstiene de registrar la proyectada organización sindical “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC)” ya que en las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones, en consecuencia, declaro por Terminado dicho procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y finalmente acuerda el cierre y archivo del expediente.-

Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, este Juzgado considera absolutamente necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en virtud que el acto administrativo se fundamentó en hechos distintos a los que se evidencian del expediente administrativo, alegando en primer lugar que no está firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad., al respecto el fiscal del Ministerio Público aduce que de la copia del Acta constitutiva, Estatutos y nómina de los miembros fundadores, solo aparecen suscritas al final de cada folio y no en su totalidad, considerando que la suscripción de cada uno de los folios y documentos es necesaria, a los fines de garantizar el beneficio de la seguridad y otorgarle la personalidad jurídica de la proyectada organización social, en tal sentido, quien juzga observa que si bien es cierto que de la copia del Acta constitutiva, Estatutos y nómina de los miembros fundadores, aparecen suscritas por los integrantes de la junta directiva al final del folio, no es menos cierto que los integrantes de la mencionada Junta Directiva, los ciudadanos J.M. (Secretario General), F.d.V. (Secretario de Finanzas), Yandy Quintero (Secretario de Actas y Correspondencia) J.G.M. (Sec. Deportes, recreación, Cultura y Propaganda), J.M.D. (Vocal) y N.M. (Vocal), así como también los ciudadanos Thowal Casanova, D.M. y A.G., tienen el cargo de Coordinadores de Área, es decir, los mismos representan al patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, en tal sentido, visto el cargo desempeñado los mismos estarían limitados del ejercicio de la acción sindical, por cuanto el cargo desempeñado se encuentran dentro de lo enunciado en los artículos 37, 41 y 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se evidencia que efectivamente violenta el principio de pureza establecido el artículo 366 ejusdem, alegado por la Inspectora en la p.A., al inscribir en la nómina de integrantes fundadores y fundadoras del Sindicato a trabajadores con el cargo de Coordinadores y al no corregir la omisión advertida de manera precisa en el auto N° 171-0812, de fecha 06 de agosto de 2012, por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado, por último, en cuanto al punto alegado con respecto al periodo de ejercicio de funciones de la Junta Provisional, indicado en el Acta General Extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la ley en referencia, al respecto, del Acta constitutiva, Estatutos y nómina de los miembros fundadores, Capitulo III, de la Junta Directiva, artículo 22, cursante a los autos, indica cuales son los integrantes de las junta Directiva, así como también señala que los cargos de los miembros de la Junta directiva, tendrán una duración de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma parcial o total mediante elecciones universales, directas y secretas, por lo que se evidencia que el periodo establecido no difiere de la norma señalada, motivo por el cual determina quien juzga que si fue corregida la omisión conforme a lo indicado en el auto N° 171-0812, del 06 de agosto de 2012. y así se establece.-

Por último, el recurrente señala que la P.A. antes mencionada incurrió en el vicio de Procedimiento y en el vicio de inmotivación, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que del análisis realizado al expediente cursante en auto, específicamente en el auto N° 171-08-12, de 06 de agosto de 2012, se observa que la Inspectoría del Trabajo al verificar que la documentación presentaba errores y omisiones, comunicó en la oportunidad correspondiente y de manera idónea al secretario General del proyecto sindica., es decir, mediante oficio N° 172-08-12 de fecha 06 de agosto de 2012, se detallo con precisión las deficiencias o consideraciones pertinentes a efectos de lograr la subsanación de las deficiencias para llevara cabo el registro de la proyectada organización sindical, que se respeto el lapso de treinta (30) días otorgado para consignar las documentales subsanadas, transcurrido dicho lapso, la Inspectoría del Trabajo se pronunció mediante P.A. N° 531-10-12, de fecha 18 de octubre de 2012, debidamente expresando los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron a abstenerse de registrar el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar, motivo por el cual quien juzga, pudo evidenciar que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos motivo por el cual se declaran improcedente las denuncias delatadas y así se decide.-

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la p.a. N° 531/10/12 de fecha 18 de octubre de 2012, en el expediente N° 023-2012-02-00067, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, por abstenerse del registro del proyectado Sindicato de Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), esta inmersa en algún vicio que la p.v. derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el Sindicato de Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), antes identificado, contra la p.a. N° 531/10/12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2012-02-00067.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los catorce (14) días de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

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