Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE AGRAVIADA: El Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.” del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.697.

    PARTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a cargo del abogado J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. incoada por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.” del Estado Nueva Esparta, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a cargo del abogado J.M.M., antes identificados.

    Alega la agraviada la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 95, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:

    - en fecha 14-12-2004, se interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presidida en ese momento por la abogada C.R.L., en su Carácter de Inspector Jefe, Proyecto del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G.d. este Estado, a los fines de su registro de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue recibido por dicha inspectoría a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 ejusdem para su estudio y consideración.

    - que transcurrido el lapso previsto en el referido artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo decisión alguna respecto a la inspección del Sindicato, procedieron en fecha 27-5-2005 los ciudadanos R.G. y A.G., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del proyectado Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G., a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo escrito dirigido al ciudadano Inspector, quien para ese entonces era el abogado J.M..

    - que en fecha 9-6-2005, comparecieron los ciudadanos R.G. y A.G., actuando con el carácter de Presidente y Secretario del proyectado Sindicato de Trabajadores de la referida Alcaldía, por ante la Inspectoría del Trabajo y consignaron escrito mediante el cual solicitan pronunciamiento respecto a la inspección del Sindicato presentado en su oportunidad e hicieron del conocimiento que el silencia mantenido por la Inspectoría del trabajo le estaba violando las garantías de orden constitucional.

    - que la actitud asumida por el ciudadano Inspector del Trabajo de este Estado, abogado J.M.M. al no pronunciarse a la Inscripción o no del proyectado sindicato, constituye un silencio administrativo que le cercenan sus garantís de orden constitucionales establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Recibido por distribución en fecha 15-11-05 (f Vto.9). Admitido por auto de fecha 16-11-05 (f.18 al 21), se fijó el tercer (3er) día siguiente a las 11:00 a.m., a que constara en autos la notificación de la querellada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de J.M. y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción.

    En diligencia suscrita el día 28-3-06 (f.24-25) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 17-5-06 (f.26-27) dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo correspondiente..

    En fecha 22-5-2006 (f.28-30) tuvo lugar la audiencia pública y oral a las 11:00 a.m., haciendo presente la apoderada de la presunta agraviada. Asimismo estuvo presente el ciudadano J.M.M., en su condición de Inspector del Trabajo de este Estado (presunta agraviante). Dejándose constancia que tanto la presunta agraviante como el Fiscal del Ministerio Público no comparecieron a dicho acto, quienes procedieron en su oportunidad a exponer las defensas que consideraron pertinentes, pasando el tribunal luego de agregar a los autos los documentos consignados las admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva, difirió por un lapso de 48 horas siguientes específicamente para el día miércoles a las 11:00 a.m., para dictar la parte dispositiva del fallo.

    En 24-5-2006 (f.53-60) siendo la oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo la continuación de la audiencia pública constitucional realizada el 22-5-06, luego de ser anunciado dicho acto y una vez que se dejó constancia que tanto la presunta agraviada como el presunto agraviante se encontraban presentes, el Tribunal pasó a leer la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de amparo.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de A.C. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA COMPETENCIA:

    En aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones en concordancia con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre del 2004, a través del cual se estableció:

    …En consecuencia, las competencia para el conocimiento de a causa en primera instancia correspondería, en principio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que comprende la Jurisdicción del Estado Portuguesa. No obstante, de conformidad con el artículo 9º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales “cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de derecho común, cual es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 9º de la Ley Especial y, una vez que éste decida sobre la misma, la remita al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que complete la primera instancia; no obstante, se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora si así lo estimare conveniente, solicite a dicho Tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario que conforme a los principios generales de competencia en materia de amparo, debe conocer en primera instancia. Así se decide…”

    De acuerdo al anterior extracto, éste Juzgado ratifica una vez más su competencia excepcional para tramitar y decidir la presente acción de a.c. incoada contra actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, concretamente con el silencio administrativo al no pronunciarse de ninguna manera a la Inscripción o no del Proyectado Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, con la advertencia de que una vez dictado el fallo correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas se remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Sede en Barcelona, a los efectos de que se complete la primera Instancia. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se argumenta como sustento de la presente acción de a.c. lo siguiente:

    - que en fecha 14 de diciembre de 2004, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presidida en ese momento por la abogada C.R.L., en su carácter de Inspector Jefe, Proyecto del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G.d.E.N.E., a los fines de su registro de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue recibido por dicha inspectora a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su estudio y consideración;

    - que transcurrido el lapso previsto en el referido artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo decisión alguna respecto a la inscripción del Sindicato, procedieron en fecha 27 de mayo de 2005 los ciudadanos R.G. y A.G., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del proyectado Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G., a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo escrito dirigido al ciudadano inspector, quien para ese entonces era el abogado J.M.;

    - que en fecha 09 de junio de 2005, comparecen los ciudadanos R.G. y A.G., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del proyectado Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G. por ante la Inspectoría del Trabajo y consignan escrito mediante el cual solicitan pronunciamiento respecto a al inscripción del Sindicato presentado en su oportunidad e hicieron del conocimiento que el silencio mantenido por la Inspectoría del Trabajo le estaba violando las garantías de orden Constitucional.

    - que la actitud asumida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, abogado J.M.M., al no pronunciarse a la inscripción o no del proyectado sindicato, constituye un silencio administrativo que le cercenan sus garantías de orden constitucionales establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo se extrae de las actas procesales que durante la celebración de la audiencia constitucional el ciudadano Inspector del Trabajo alegó como defensas lo siguiente:

    -como punto previo la falta de cualidad de la Dra. M.V. como apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.d. Estado Nueva Esparta”;

    -que la acción debe ser declarada inadmisible en razón de no haberse agotado previamente la vía administrativa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    -que la acción debe ser desestimada en virtud de que no incurrió en el silencio administrativo que se le atribuye.

    FALTA DE CUALIDAD:

    En materia de a.c. la legitimación activa para interponer la acción viene dada por la relación directa entre el accionante y el derecho o la garantía constitucional conculcado o amenazado de violación.

    Desde antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha venido manifestando el criterio de que una de las características más determinantes de esta acción es su carácter personalísimo es decir, que el legitimado activo será siempre aquella persona que ha sido afectada directamente por una acción, omisión o por una vía de hechos en términos generales, que vulnere sus derechos y/o garantías constitucionales.

    En cuanto al primer punto relacionado con la falta de cualidad que se le atribuye a la abogado que actúa en representación del sindicato antes mencionado, se observa que si bien en el escrito de solicitud de a.c. la referida profesional del derecho lo encabeza atribuyéndose el carácter de tal, emerge del texto del poder consignado que los ciudadanos R.A.G., A.G., IDELVALLE S.B., W.A., C.C., JESÚS VARGAS SALGADO Y H.J.G. le otorgaron el mandato a dicha profesional como miembros del proyectado sindicato a los efectos de que ésta gestione todo los asuntos relacionados con la inscripción legal de la precitada organización sindical. Además resultaría un contrasentido aceptar el planteamiento realizado por la parte presuntamente agraviante y desechar por inadmisible la presente acción, cuando los motivos que impulsan a los querellantes a solicitar la protección constitucional es que el organismo competente supuestamente se ha negado a dar respuesta a sus planteamientos relacionados precisamente con la legalización del mencionado sindicato.

    Dicho lo anterior se desestima la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. Y así se decide.

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

    La Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala que:

    El carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

    De manera que, debe este Juzgado en primer término a determinar si en este caso se encuentran configuradas algunas de las causales que podrían dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, para que luego en caso de ser procedente entrar al análisis del fondo de la cuestión controvertida en este proceso. Y así se decide.

    En este caso, como fundamento de la inadmisibilidad alegada se evidencia que la parte accionada sostuvo que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales existen dentro del ordenamiento jurídico vías o mecanismos aptos para resolver lo planteado. Sobre este punto la Sala Constitucional en sentencia emitida 20 de Septiembre del año 2002 estableció con ocasión de la solicitud de revisión propuesta en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta con fundamento en el artículo 5 de la citada Ley de amparo, lo siguiente:

    “ Ahora bien, como no es propicia la ocasión para extenderse sobre la conveniencia o no de la permanencia, en nuestro sistema jurídico, del agotamiento de la vía administrativa como un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la sede judicial, y ya que, en resguardo de la seguridad jurídica, la regulación de tal requisito –agotamiento de la vía administrativa- debe provenir de una iniciativa legislativa, la Sala se circunscribe al punto bajo análisis, cual es que los recursos administrativos no pueden ser considerados como una instancia previa que debe agotarse para que se pueda incoar válidamente un a.c., pues no existe impedimento legal alguno para que coexistan, como medios de defensa, los recursos que se interponen en sede administrativa y las acciones que se deben decidir en sede constitucional, como sucedió en el caso de autos. La desestimación del amparo por el hecho de que exista la opción de los recursos administrativos, no sólo es contradictoria con el texto de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino que establece una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que no encuentra apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una incorrecta interpretación legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece la Constitución (ex artículos 26 y 27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales, por lo que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al imperativo constitucional. En criterio de la Sala, no puede equiparse, para darle igual valor, la protección que podrían ofrecer a los derechos de un particular los recursos administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con la protección que puede ofrecer un juez -constitucional, en el caso del amparo-, quien no sólo actúa como ámbito imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado, sino que goza, también por imperativo constitucional, de los más amplios poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales preexistentes, hace el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo contra la actividad administrativa, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. (Subrayado añadido). Surge del texto de la norma, por una parte, que se trata de un supuesto de procedencia que se contrae a la inexistencia de un medio procesal, dentro de los cuales no puede considerarse incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya que pertenecen al procedimiento administrativo. Mención aparte merece la imposibilidad evidente de calificación de unos medios recursivos de tan larga tramitación –como fuere reseñado supra- como breves, sumarios y eficaces. En conclusión, la Sala encuentra que en el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicitó se apartó de la doctrina asentada por la Sala y, asimismo, considera que la aclaratoria de la irregularidad que fue reseñada constituye causa para que se declare procedente el recurso de revisión, por cuanto las precedentes explicaciones contribuyen con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en una materia tan importante como lo es el acceso a la jurisdicción constitucional y el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Es por todo lo que antes fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia contribuye con la uniformidad jurisprudencial, y no como remedio procesal ante el sufrimiento de supuestas injusticias y violaciones legales y constitucionales, que se debe declarar procedente la revisión que se solicitó. En consecuencia, se anula la sentencia cuya revisión se requirió. Así se decide. VI DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión……..”

    En aplicación del criterio precedentemente apuntado, al considerar las condiciones que rodean el caso que hoy se somete a la consideración de este Juzgado que actúa en sede constitucional estima que de acuerdo a las circunstancias narradas por los quejosos y que han quedado comprobadas como lo es, la ausencia de respuesta por parte del organismo denunciado como agraviante en torno a la petición relacionada con la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.” del Estado Nueva Esparta a pesar de la insistencia de los quejosos, se estima que la única vía efectiva, rápida y eficaz para lograr que el funcionario público querellado sea constreñido a dar respuesta favorable o no, sobre la petición planteada por los quejosos como miembros del proyectado sindicato en forma inmediata o dentro del tiempo prudencial que el Tribunal Constitucional establezca expresamente, es la acción de a.c. por lo que debe este Juzgado desestimar por improcedente el argumento relativo a la inadmisibilidad de la acción basada en el precitado artículo 5 de la Ley. Y así se decide.

    VIOLACION DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

    DERECHO A PETICIÓN Y A LA O.R.

    Dispone el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    ...Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    Este derecho constitucional de petición según la jurisprudencia patria implica no solo la posibilidad de que los particulares presenten peticiones ante cualquier entidad o funcionario Público y a obtener o.r., sino que además esa respuesta en caso de resultar favorable sea a su vez oportuna y efectiva, ya que de lo contrario se haría nugatoria su consagración constitucional.

    Así lo expresó nuestro m.T. en fallo del 23 de octubre de 2001, el cual se ha venido reiterando en forma pacífica a través del tiempo, y que a continuación se transcribe su extracto:

    …..Por su parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener o.r.s, es el de obligar el presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable….

    De igual manera la misma Sala en sentencia del 21 de abril del 2005 señaló en torno a la interpretación que debe atribuírsele al precitado artículo lo siguiente:

    “En efecto, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es, precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil. No en vano esta Sala ha señalado en sentencia 14 de febrero de 2002 (Exp. N° 01-1368), que “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso…”. En virtud de los razonamientos antes expuestos encuentra esta Sala que, en el presente caso, al haberse producido una respuesta parcial sobre lo solicitado por la accionante el 19 de julio de 2004, por parte del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, efectivamente se produjo una violación del derecho a obtener adecuada y > de la accionante, por lo que la pretensión de amparo es procedente y, en consecuencia, esta Sala confirma la sentencia consultada..”

    Establecido lo anterior se observa que en lo referente a la ausencia de respuesta sobre la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.d. Estado Nueva Esparta” que a pesar de que el querellado al momento de expresar sus defensas negó categóricamente haber incurrido en la omisión que se le atribuye, posteriormente al momento de ser interrogado por el Tribunal admitió los hechos que se le atribuyen, cuando expresó en respuesta a la primera pregunta que se le planteó, que la causa que le ha impedido dar respuesta sobre la inscripción del sindicato obedece a que se le ha hecho imposible reunir a todos los trabajadores, sin embargo luego en su respuesta a la segunda pregunta que se le formuló a través de la cual se le interrogó sobre detalles relacionados con los trámites para cumplir con las gestiones tendentes a reunir los trabajadores que laboran en la mencionad alcaldía así como al alcalde por vía escrita a los efectos de realizar la asamblea mencionada, dicho funcionario negó tener constancia escrita de haber cumplido con esa obligación y señaló que no obstante había autorizado a sus funcionarios para que se trasladaran a la alcaldía en diferentes fechas para que realizaran dicha gestión haciendo referencia al recaudo que riela al folio 40 de esta expediente, el cual data del 20 de septiembre del 2005 y comprueba que contrario a lo expresado por el funcionario la misma no fue emitida con el fin señalado sino a los efectos de cotejar y verificar la información que le fue suministrada por la Alcaldía en el expediente contentivo del proyecto de Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.d. Estado Nueva Esparta” . Todo lo cual configura una clara señal de que ciertamente el querellante violó el artículo 51 del texto fundamental el cual textualmente reza: …“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” y por vía de consecuencia, el artículo 95 que contempla el derecho a la sindicalización.

    Por consiguiente, en aplicación de las sentencias parcialmente transcritas que a groso modo establecen que el objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición es el de obligar al presunto agraviante a que emita un pronunciamiento se estima procedente la denuncia relacionada con la violación del citado artículo 51 del texto fundamental y en consecuencia, debe el funcionario querellado pronunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se publique el presente fallo, sobre si acepta o no la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE J.M.G.D. ESTADO NUEVA ESPARTA”.

    Por otra parte, se considera oportuno destacar que con respecto a la fórmula restitutoria planteada por los quejosos a través de su apoderada Judicial en la solicitud de amparo, centrada a que se le obligue al querellado a inscribir el sindicato, este Tribunal la desestima dado que el funcionario querellado goza de la suficiente autonomía para rechazar o aceptar la inscripción del mismo sin que pueda o deba éste Tribunal por esta vía o por ninguna otra inmiscuirse en lo que será su decisión.

    Bajo tales consideraciones, se le ordena al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO AB. J.M.M.M. en a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida habiendo precluído en exceso los 30 días siguientes a la consignación de los documentos pertinentes, según como le preceptúa el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para que dentro del lapso improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de esta fecha en la que se procede a publicar el presente fallo para que emita pronunciamiento en torno a la petición formulada por los quejosos, relacionada con la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.d. Estado Nueva Esparta” bien sea acordándola o negándola.

    Con respecto a las denuncias relacionadas con la supuesta infracción de los artículos 139, 141 y 143 el tribunal los desestima en virtud de que se observa que los mismos además de que no guardan vinculación con los aspectos controvertidos, no contemplan derechos que sean susceptibles de amenaza o violación, en razón de que el primero se refiere a las responsabilidades que acarrea el ejercicio de la función pública, el segundo a la responsabilidad patrimonial del Estado y el tercero con el derecho a la información administrativa Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO “ALMIRANTE J.M.G.D. ESTADO NUEVA ESPARTA”, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO AB. J.M.M.M. a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida que dentro del lapso improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de esta fecha emita pronunciamiento en torno a la petición formulada por los quejosos ciudadanos R.A.G. y A.G., en su carácter de Presidente y Secretario General del proyectado relacionada con la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio “Almirante J.M.G.d. Estado Nueva Esparta” bien sea acordándola o negándola.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión y en vista de que la misma se interpuso en contra de un Organismo del Estado el Tribunal se abstiene de condenar en costas.

CUARTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta a los efectos de que cumpla con lo ordenado.

QUINTO

Se observa a las partes que en cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, se remitirá el expediente en original al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona para se complete el trámite de la Primera Instancia.

SEXTO

Con fundamento en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dispone que esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República y por los particulares en forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) día del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° Y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°.8923-05

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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