Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES, 16 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0144-14

PARTE RECURRENTE

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITTEH), registrado en fecha 10 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 2065, tomo III, folio 68 del Libro de registro de organizaciones sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.-

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE

Y.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

En fecha 21 de julio de 2014, la parte recurrente interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el auto de fecha 12 de junio de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el cierre y archivo del pliego de peticiones con carácter conflictivo.-

En fecha 23 de julio de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 28 de julio de 2014, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS PRODALAM C.A., como beneficiaria del acto Administrativo recurrido.-

En auto de fecha 29 de julio de 2014, declara improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.-

El 30 de julio de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 29 de julio de 2014, las notificaciones del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 31 de julio de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 29 de julio de 2014, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO.-

El 04 de agosto de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 31 de julio de 2014, la notificación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS PRODALAM C.A.-

El 11 de agosto de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 31 de julio de 2014, las notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 15 de octubre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am).-

En fecha 15 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la abogada A.P.R.S. en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 33 a Nacional y de los abogados Houwerd J.H. y Osdayry Racmen Díaz Crespo en representación de la Procuraduría General de la República, así como de la abogada M.I.A. en su condición de apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido, y en razón de la incomparecencia de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró DESISTIDO el procedimiento. Siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto con fundamento en la motivación en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Solicita la recurrente la Nulidad Absoluta del auto de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual anulo el auto de admisión del pliego de peticiones de carácter conflictivo y ordeno el cierre y archivo del expediente administrativo.-

Manifiesta el querellante que en fecha 04 de julio de 2013, presentaron por ante la Sala de Servicios de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido de forma conciliatoria con la entidad de trabajo Procesadora de Algodón Amazonas Prodalam C.A., mas sin embargo, en fecha 31 de julio de 2013, ambas partes decidieron iniciar las discusiones extra Inspectoría, efectuándose 22 reuniones, pero en vista de no avanzar en las mismas, en fecha 11 de febrero de 2014, solicitaron el traslado de las discusiones conciliatorias en sede Administrativa, las cuales iniciaron el 14 de febrero del mismo año.-

Luego de agotada la vía conciliatoria y vencido el lapso de duración para las negociaciones de convención colectiva, la recurrente solicito el procedimiento conflictivo a través del pliego de peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-

En fecha 31 de marzo de 2014, la parte recurrente consigno por ante la Inspectoría, el pliego de peticiones con carácter conflictivo, y en fechas 04 de abril y 08 de mayo de 2014, presentaron escritos a los fines de dejar constancia que para ambas fechas no había pronunciamiento sobre su admisión y que notificara a la empresa sobre la procedencia del pliego de peticiones por cuanto ya habían transcurrido los lapsos establecidos para su tramitación y admisión.-

Indica que en fecha 26 de mayo de 2014, la Inspectora del Trabajo admite el referido pliego, y ordena las respectivas notificaciones a las partes para que tenga lugar la primera reunión de discusión del pliego, la cual se efectuó el día 29 de mayo de 2014, y culminada la misma, la Inspectora del Trabajo manifestó que se pronunciaría por auto separado luego de escuchadas las partes.-

Para la fecha del 12 de junio de 2014, dicta auto mediante el cual anulo el auto de admisión de fecha 26 de mayo, y ordena el cierre y archivo del expediente.-

Señala que desde el momento de la presentación del pliego de peticiones, hasta el auto donde ordena el cierre del expediente, se violentaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 170, 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo extemporáneos los pronunciamientos de la Inspectora, violando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de la administración de justicia consagrados en el artículo 23 de la norma sustantiva Laboral.-

De igual forma señala que, al anular el auto de admisión dictado en fecha 26 de mayo de 2014, basándose en la Autotutela Administrativa establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectó su esfera jurídica en forma definitiva, lo cual, aunado a los vicios antes indicados, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.-

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en vista de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de representante legal alguno, de conformidad con el articulo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se declare el desistimiento del presente procedimiento.-

-IV-

ALEGATOS DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

La Abogada A.P.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 33 a nivel nacional en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el articulo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se declare el desistimiento del presente procedimiento en vista de la incomparecencia de la parte recurrente.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento

. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, advierte el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 iudem, se ordenó y se practicaron las notificaciones del órgano que dicto el acto recurrido, en el presente caso la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del beneficiario del acto Administrativo la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS PRODALAM C.A. así como también de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, dejando correr íntegramente los lapsos para la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, entendiéndose notificada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se hace necesario acotar, que la parte recurrente se mantuvo a derecho en la presente causa, ya que, tal como se observa al folio 22 de la pieza principal del expediente, en fecha 21 de julio de 2014, fue presentado por la recurrente, el libelo de demanda del presente Recurso de Nulidad.-

Al llegar la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio; fijada por auto de fecha 02 de octubre de 2014, la parte recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia, ni por medio de su representante legal, ante lo cual este juzgadora, verificado como fue el supuesto abstracto de la norma -incomparecencia del Recurrente al acto procesal- surge para este juzgadora ex lege, la obligación de establecer la consecuencia jurídica prevista, esto es, declarar desistido el proceso y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Nulidad interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITTEH), contra el auto de fecha 12 de junio de 2014, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma al Procurador General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

K.A.L.S.

NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/10/2014, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

K.A.L.S.

EXP. Nº 0144-14

OOM/Mv

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