Decisión nº PJ0762013000066 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000465

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.R.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.882.041, actuando en nombre de SUOBIUTEB.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMEDES L.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.278.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES, OBREROS DEL TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (SITROTEB).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.183.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por Disolución de Sindicato, interpuesta por el ciudadano P.R.H., arriba identificado, quien actúa en su carácter de trabajador del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), facultado para ello según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Afiliados del Sindicato Único de Obreros Bolivarianos del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (SUOBIUTEB), debidamente asistido por el Abogado ALQUIMEDES L.P., I.P.S.A. N° 41.278, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, Admite la presente Disolución de Sindicato, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05-496, de fecha 04-10-2005, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado emplazar mediante boleta de notificación al Sindicato SITROTEB, para que comparezca a ese Juzgado, en un lapso de Diez (10) días hábiles luego de la certificación por secretaria de su notificación, a dar contestación a lo planteado en la demanda, una vez vencido dicho lapso, se apertura la promoción de pruebas, la cual esta integrada por Cinco (05) días hábiles, ordenando la remisión del presente expediente a la etapa de Juzgamiento.

Remitido el mismo a este Juzgado, se admitieron las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta el Actor que en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), los trabajadores del IUTEB, crearon el sindicato SITROTEB, el cual fue inscrito ante la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Indica que Veinticinco (25) de sus miembros declaran la renuncia formal del sindicato antes nombrado, en fecha Primero (01) de M.d.D.M.D. (2012), consignando estas renuncias ante la sala de sindicato de la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, en fecha Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2012), se constituye el sindicato SUOBIUTEB, convocando a una asamblea extraordinaria, donde se acordó solicitar la disolución del sindicato SITROTEB, en virtud de la situación legal de este, con fundamento en los Artículos 376, 426.4 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizándose al ciudadano P.R.H., para tal fin. Indica el actor que es por ello que acude ante esta competente autoridad a solicitar la disolución del sindicato SITROTEB, por carecer del número mínimo de afiliados establecidos por Ley, porque el mencionado sindicato se encuentra en mora electoral y por tanto imposibilitado para realizar cualquier actividad sindical en nombre de sus afiliados, además señala que no ha cumplido con la Resolución Ministerial N° 3.538 y en consecuencia pide se notifique a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.”, Estado Bolívar, a fin de que se haga la cancelación de su registro.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la representación Judicial del sindicato demandado, dio contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

- Es cierto que fue creado el sindicato SITROTEB, por ante la Inspectoria del Trabajo, A.M., de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Es falso y por ello lo niega, rechaza y contradice, que los miembros que conforman el sindicato SITROTEB, hayan presentado la renuncia en el cual son afiliados.

- Es falso y por ello lo niega, rechaza y contradice, que el sindicato SITROTEB, no cuente con el número suficiente para su funcionamiento, ya que lo cierto es que se trata de confundir al Tribunal, alegando fundamentos inciertos.

- Es falso y por ello lo niega, rechaza y contradice, que el sindicato SITROTEB, se encuentre en mora electoral.

- Rechazan y niegan, que el sindicato SITROTEB, no haya cumplido con la resolución ministerial N° 3.538.

- Es falso, que el sindicato SITROTEB, haya incumplido con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que en la actualidad dicho sindicato cumple con todas las normas establecidas en la Ley.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta juzgadora, indica que para resolver la presente litis debe descender al análisis de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad, dejando establecido que el accionante deberá probar lo alegado, tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentado lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcadas con las letras “A, B y C”, (A) copia certificada de expediente N° 051-2005-02-00038, correspondiente a la organización sindical Sindicato de Trabajadores del tecnológico del Estado Bolívar (SITROTEB); (B) copia certificada de expediente N° 051-2012-02-00023, correspondiente a la organización sindical Sindicato Único de Obreros Bolivarianos del Instituto Universitario de tecnología del Estado Bolívar (SUOBIUTEB); (C) convocatoria de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012); y (D) acta de asamblea extraordinaria de la organización sindical SUOBIUTEB, celebrada en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), las instrumentales indicadas rielan a los folios 10 al 428 de la primera pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas, al contrario reconoció cada una de ellas, se tienen como reconocidas y ciertas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promueve documentales que rielan a los folios 15 al 24 de la segunda pieza del presente expediente, contentivas de; Nomina de afiliados de a los sindicatos, expedida por el Ministerio del Trabajo de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Trece (2013); Auto original consignado ante la sala de sindicato de la Inspectoria del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar; Oficio recibido por la sala sindical, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012); y Auto original expedido por la Inspectoria del Trabajo A.M. de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó las mismas, al contrario reconoció cada una de ellas, se tienen como reconocidas y ciertas tanto su contenido, son adminiculadas a los autos que rielan en la causa y valoradas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre si la organización sindical SITROTEB, incumple con las normas delatadas por el accionante, para funcionar como sindicato de los trabajadores del IUTEB.

Alega el actor de autos que la organización sindical SITROTEB, incumple con las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario señalar que el Artículo 376 y 426 ejusdem, establece que el mínimo de trabajadores para constituir una organización sindical es de Veinte (20) trabajadores, si bien es cierto que de los autos que conforman el expediente se evidencia la renuncia de varios trabajadores del IUTEB a la organización sindical de la cual se pretende su disolución, no es menos cierto que de las actas se desprende, específicamente al folio 19 al 21 de la segunda pieza del expediente, documento presentado ante la sala de sindicatos de la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde la organización sindical accionada acompaña nómina de afiliados del sindicato SITROTEB, en ella claramente se evidencian Veinte (20) nuevos trabajadores ingresando, así se desprende del recibido sellado por dicho ente y actualizando los datos del expediente llevado por esa Inspectoria, con fecha de Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), demostrandose que el sindicato SITROTEB, si cumple con lo estipulado en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, para funcionar como organización sindical de los trabajadores del IUTEB y así lo declara el Ente Administrativo en dicha documental. Así se Establece.

El actor en su escrito libelar indica que debe ser disuelto el sindicato SITROTEB, por incumplir sus funciones como organización, por estar inmerso en mora electoral y no cumplir con la Resolución Ministerial Nº 3.538. Al respecto, este Juzgado deja establecido que a los folios 19 y 22 de la segunda pieza del expediente se encuentra documento fehaciente, donde se evidencia que la organización sindical SITROTEB, ha cumplido con lo estipulado en la norma y se encuentran en tramites para la realización de las elecciones internas de la nueva junta directiva y que de estas se desprende que si cumple con la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 3.538, tal como lo señala la Abogada M.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado forzosamente debe declarar improcedentes las denuncias formuladas por la parte actora con relación a la ilegalidad del SINDICATO DE TRABAJADORES, OBREROS DEL TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (SITROTEB), por estar legalmente constituida con el número de trabajadores del IUTEB, adicionalmente este Tribunal a la luz de lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera que el solicitante no cuenta con la facultad legal para requerir la disolución de la organización Sindical SITROTEB por no estar enmarcado en ninguno de los supuesto establecidos. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO P.R.H., en su carácter de trabajador del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), facultado para ello según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Afiliados del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (SUOBIUTEB), en contra DEL SINDICATO DE TRABAJADORES, OBREROS DEL TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (SITROTEB), ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR