Decisión nº PJ0732006000024 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2006-001220.

DEMANDANTE: Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, según Resolución N° J- 201-2005 de fecha 25 de Septiembre de 2.005.

DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal, Paramunicipales y Demás Servicios Municipales Afines, Conexos y Similares del Municipio Torres (en lo adelante SINTRAL- TORRES).

MOTIVO: DISOLUCIÓN SINDICAL.

Sentencia Interlocutoria.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DISOLUCIÓN SINDICAL, interpuesto en fecha 12 de Junio de 2.006, por el Abogado C.L.H., ya identificado, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres contra el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía, Concejo Municipal, Paramunicipales y Demás Servicios Municipales Afines, Conexos y Similares del Municipio Torres, organización sindical con Boleta de Inscripción número 830, folio 57 del Libro de Registro de Sindicatos del 01 de Diciembre de 2.004, que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”.

El Quince (15) de Junio del presente año el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el presente Asunto.

En fecha 19 de Junio de 2.006, Admite la referida demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio, igualmente acuerda la apertura de Cuaderno Separado para el trámite correspondiente de la Medida Cautelar solicitada.

Ahora bien, del análisis del presente Asunto deben observarse diversas disposiciones legales y constitucionales:

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, el acceso a la justicia, donde toda persona tiene derecho a acceder para hacer valer su derechos e intereses, inclusos los colectivos y los difusos. Artículo que, concatenado con el Artículo 49 de la misma disposición constitucional nos señala que: El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia todas las personas tienen derecho a ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes.

En este mismo orden de idea, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala claramente el procedimiento a seguir en los casos donde se ventilen asuntos de materia laboral.

De esta manera, la mencionada disposición legal señala en su artículo 17 la conformación de los Tribunales de Primera Instancia, estableciendo claramente la existencia de dos fases: la de sustanciación, mediación y ejecución y la de juzgamiento.

Por su parte el artículo 29 literal 5to., eiusdem, instituye que los asuntos contenciosos del trabajo (como es el presente caso), son competencias de los Tribunales del Trabajo.

Sin embargo, la misma ley determina que es ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se propondrán las demandas o solicitudes (Artículo 30 L. O. T. P.), las que serán admitidas (luego que el Juez), compruebe que el escrito libelar cumple con los requisitos contenidos en el artículo 123 de la ley procesal y sólo en la Audiencia Preliminar, podrán las partes promover las pruebas.

Por todas las anteriores consideraciones y visto que en el presente Asunto se discuten puntos de mero derecho, es lógico especular que las partes no estuvieran dispuestas a mediar ni a conciliar. Sin embargo, como las normas arribas transcritas son de obligatorio cumplimiento, ya que su violación podría acarrear violaciones de derechos constitucionales, considera quien suscribe, que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal, para que las partes instalen la Audiencia Preliminar consignando sus respectivos escritos probatorios y luego, si eventualmente las partes no logran un acuerdo, por el carácter del asunto, remitirlo a los Tribunales de Juicio y proceder con las consiguientes etapas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebre Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Concluida la Audiencia Prelimar remítase a los Tribunales de Juicio para la continuación de los trámites procesales contenidos en la norma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, 27/07/2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR