Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, incoado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y., abogado L.D.C.G., contra los ciudadanos BERTIS Z.A.d.O. y O.D.A.G., el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

El día 29 de julio de 2009 se recibió previo sorteo por distribución, expediente procedente del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia por la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referido a la demanda por expropiación por causa de utilidad pública o social, incoada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio J.A.P.d.E.Y., ciudadano L.D.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.575, domiciliado en el Municipio J.A.P.d.E.Y., nombrado mediante Resolución Nº 00033, de fecha 16 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 802, de fecha 30 de abril de 2007, contra los ciudadanos Bertis Z.A.d.O. y O.D.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.057 y V-13.503.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.A.P.d.E.Y. (f. 1 y 2).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal le dio entrada a la causa, acordándose oficiar a la Alcaldía del Municipio J.A.P. para que informara quienes son los propietarios del terrero donde se encuentran construidas las bienhechurias objeto de la expropiación (f. 32).

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el Sindico Procurador Municipal del Municipio J.A.P.d.E.Y., informó que los terrenos sobre el cual se encuentra construida las bienhechurias objeto de la acción de expropiación, pertenecen al Municipio J.A.P.d.E.Y. (f. 34).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal acordó librar edicto en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (f. 46).

El día 15 de noviembre de 2010, la abogada B.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.950, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.A.P., recibió 02 ejemplares del edicto acordado por el Tribunal, y que deberían ser publicado de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (f. vto. 50).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal acordó la citación de los ciudadanos Bertis Z.A.d.O. y O.A.G., demandados en la presente causa por expropiación, para que comparecieran por ante el Juzgado el 3º día de despacho al vencimiento de los 10 días de despacho contados a partir de la consignación de la última publicación del edicto, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (f. 51).

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal acordó librar edicto en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, habiendo sido retirado el día 15 de noviembre de 2010 por la abogada B.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.950, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.A.P., acordándose el día 19 de febrero de 2010, la citación de los ciudadanos Bertis Z.A.d.O. y O.A.G., demandados en la presente causa por expropiación, sin que el Sindico Procurador(a) Municipal del Municipio J.A.P.d.E.Y., haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal de cara a la publicación del edicto ordenado, emplazándose a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tuviese algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar, así como tampoco ha dado el impulso necesario para llevar a cabo la citación de los demandados, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy 21 de julio de 2011.

El artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil indica:

"…También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Negrita del Tribunal).

Por su parte, el artículo 268 eiusdem señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos…”. (Negrita del Tribunal).

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:

"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 599 del 27 de octubre de 2009, citando la Sentencia Nº 85 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por esa misma Sala, señaló:

En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

En virtud de lo aquí expuesto, y dado que para la fecha de interposición del escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, había operado la perención, la Sala omite cualquier pronunciamiento sobre el presente caso más allá del análisis realizado. Así se decide…

.

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2010, acordó librar edicto en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, habiendo sido retirado el día 15 de noviembre de 2010 por la abogada B.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.950, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.A.P., acordándose el día 19 de febrero de 2010, la citación de los ciudadanos Bertis Z.A.d.O. y O.A.G., demandados en la presente causa por expropiación, por tanto, se desprende de autos que la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido 30 días hasta la fecha del día hoy 21 de julio de 2011, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que la parte actora, haya consignado la publicación del edicto, y como quiera que el mismo lo retiró el día 15 de noviembre de 2010, tenía hasta el día 15 de diciembre de 1010 para las correspondientes publicaciones y consignarlo por ante el Tribunal, además de esto, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a la obligación tendiente a lograr la citación de los demandados de autos, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, y que de conformidad con el domicilio señalado en el escrito de demanda, se encuentran domiciliados en el Municipio J.A.P., y este se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde que se retiró el edicto, así como desde que se acordó la citación de los demandados de autos, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara la publicación y consignación del edicto, así como de la citación de los demandados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1°, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, incoada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y., ciudadano L.D.C.G., contra los ciudadanos BERTIS Z.A.d.O. y O.D.A.G., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 267.1°, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio J.A.P.d.E.Y., comisionándose a tales efectos al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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