Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-0000113

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad presentado por el abogado JAVIER GUTIÈRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 66.492, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño (IRAPA) Del Estado Sucre, en Contra de la P.A. signada con el N° 002-07 de fecha 08-01-2007, correspondiente al expediente Nº 041-2006-01-00150, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO-ESTADO SUCRE; este tribunal le dio entrada en fecha 27/02/2012, mediante auto que corre inserto al folio 359 y Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, previa juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2006, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 26-02-2007, el abogado JAVIER GUTIÈRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 66.492, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio M.D.E.S., en Contra de la P.A. signada con el N° 002-07 de fecha 08-01-2007, correspondiente al expediente Nº 041-2006-01-00150, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona quien en fecha 19-03-2007, el tribunal lo admite y se libran las respectivas notificaciones y en fecha 27/04/2011, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela al folio 339.

En fecha 30/11/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela al folio 342.

En fecha 07/12/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales f.d. el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, la cual riela del folio 343 al 354, siendo recibido por este Tribunal en fecha 27-02-2012.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, donde dejo sentado la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de los recursos de nulidad.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra, por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales

.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Ahora bien, este Tribunal una vez asumida la competencia observa lo siguiente: Si bien es cierto que, la sede física de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en los Municipios Bermúdez, A.M., Cajigal, Valdez, Mariño, Arismendi, Benítez y Libertador del Estado Sucre, se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud que dicho ente administrativo detenta una multicompetencia, entre las cuales incluye el Municipio Bermúdez, por lo que al haber procedido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asignar el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad a la Jurisdicción laboral con motivo de las relaciones de trabajo como hecho social, por ser estos tribunales los mas idóneos para resolver tales controversias, ineludiblemente debe acogerse a los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la creación de los tribunales laborales del estado sucre en ese sentido, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre la cual señala: Se crean Dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, …” (CURSIVAS DE ESTE TRIBUNAL).

Así las cosa señala esta operadora de justicia que en la ciudad de Carúpano, esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, y que la competencia territorial correspondiente al Municipio M.d.E.S., a los tribunales laborales de esa ciudad, por lo que, siendo que la Alcaldía de Municipio Mariño, recurrente se encuentra ubicada en la calle Carabobo, Irapa, Municipio M.d.E.S., La Inspectoría del Trabajo, ente de donde emano la P.A., tiene su sede en Carúpano Municipio Bermúdez, y la ciudadana J.D.V.V.M., titular de la cedula de identidad N° 5.909.854, tiene su domicilio en M.N.C.P., en IRAPA, Municipio M.d.E.S., y prestó el servicio en la misma ciudad, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente acción de Nulidad y a tales f.D. su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aunado al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción y DECLINA la competencia territorial al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente para dirimir el recurso de nulidad interpuesto el abogado JAVIER GUTIÈRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 66.492, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio M.D.E.S., en Contra de la P.A. signada con el N° 002-07 de fecha 08-01-2007, correspondiente al expediente Nº 041-2006-01-00150, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Carúpano, Estado Sucre; Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio .Cúmplase.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELO M.

EL SECRETARIO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO

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