Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 3140

PARTE DEMANDANTE

: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, representada por el Procurador General del Estado Yaracuy, abogado S.R.P., Inpreabogado N° 20.529, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA : SÍNDICO PROVISIONAL DE LA QUIEBRA DE SEGURO CAPITAL C.A, en la persona del ciudadano DRUMAR R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.498, domiciliado en Caracas Distrito Federal.

MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado S.R.P., Inpreabogado N° 20.529, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy; contra el SÍNDICO PROVISIONAL DE LA QUIEBRA DE SEGURO CAPITAL C.A, en la persona del ciudadano DRUMAR R.G., identificada en autos.

Distribuida como fue la misma, es recibida en este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2000, admitiéndose en fecha 09 de octubre de 2000, emplazando a la parte demandada identificada en autos.

Al folio 23 cursa diligencia presentada por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, solicitando la acumulación del presente expediente al juicio universal de quiebra llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000 el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 27 cursa diligencia presentada por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, solicitando se decrete la acumulación solicitada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó ratificar el oficio enviado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 38 cursa diligencia presentada por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, solicitando se decrete la acumulación solicitada.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2002 el Tribunal ordenó ratificar el oficio enviado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 41 cursa diligencia presentada por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, solicitando se decrete la acumulación solicitada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 el Tribunal ordenó ratificar el oficio enviado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 45 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 47 cursa boleta de notificación de la PROCURADORA DEL ESTADO YARACUY, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna la misma por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la misma.

En fecha 23 de septiembre de 2009 el Tribunal señala que pasará a conocer de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes al auto.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 10 de marzo de 2003, fecha en la cual la parte actora solicita se decrete la acumulación solicitada y se remita el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog° W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.M.

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