Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001567

PARTE ACTORA: Ciudadanas SINDYMAR B.V., AHIMAR T.B.V., A.A.B.V. y M.A.V.D.B., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad números V-17.015.209, V-17.703.963, V-19.949.041 y V-6.169.145, respectivamente, de este domicilio; herederas todas, en su condición de hijas las primeras, y viuda la última, de su causante ciudadano J.A.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.276.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.G.V. y H.D.A.B., matrículas de Inpreabogado números 71.631 y 36.526, respectivamente; conforme consta de Documento Poder que cursa a los folios 18 al 20 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE VITRINAS COLVEN, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/08/1994, bajo el N° 29, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.C.L. y otros, matrícula de Inpreabogado número 162.854; conforme consta de Documento Poder que cursa a los folios 52 al 54 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 23 al 34 pieza 2), suscrita por los Abogados S.G., Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas SINDYMAR B.V., AHIMAR T.B.V., A.A.B.V. y M.A.V.D.B., herederas todas, en su condición de hijas las primeras, y viuda la última, de su causante ciudadano J.A.B.; y L.A.C.L., Apoderado Judicial de la parte demandada FÁBRICA DE VITRINAS COLVEN, C.A., todos antes identificados, se constata que fue efectuada en los términos que se resumen:

Ambas partes renuncian al lapso de suspensión del proceso solicitado ante el Tribunal, a los fines de dar por concluido el proceso a través de transacción judicial.

Ambas partes ratifican los distintos argumentos, señalamientos, pretensiones y defensas formulados en el juicio; manifestando que están de acuerdo en conciliar independientemente de si el nacimiento de la enfermedad alegada se le debe imputar a la demandada o se trata de una enfermedad común;

Celebran acuerdo transaccional conforme a la legislación que rige la materia, y a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, declara que firma con total y cabal consentimiento;

SEGUNDA

Las accionantes declaran a través de su Apoderado Judicial estar dispuestas a recibir, con la finalidad de cubrir todos los conceptos demandados (responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral, indemnización por accidente de trabajo) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).

TERCERA

La demandada acepta las aspiraciones de las accionantes, oferta como cantidad transada TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); y las accionantes solicitan a la demandada hacer los pagos por partes iguales a cada una de las herederas del ex trabajador. Declaran que reciben cheques librados por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00) a cada una de ellas, de la siguiente forma:

- CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), mediante cheque N° 04000746 de la cuenta corriente N° 0102 011613 0007339651, proveniente del Banco de Venezuela, librado a favor de SINDYMAR B.V.;

- CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), mediante cheque N° 07000747 de la cuenta corriente N° 0102 011613 0007339651, proveniente del Banco de Venezuela, librado a favor de AHIMAR T.B.V.;

- CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), mediante cheque N° 31000748 de la cuenta corriente N° 0102 011613 0007339651, proveniente del Banco de Venezuela, librado a favor de A.A.B.V.;

- CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), mediante cheque N° 31000749 de la cuenta corriente N° 0102 011613 0007339651, proveniente del Banco de Venezuela, librado a favor de M.A.V.D.B.;

Asimismo, las accionantes solicitan a la demandada que del monto a transar (Bs. 30.000,00) emita cheque por NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) a favor de su Apoderado Judicial, Abogado S.G., librándose al efecto cheque 30000745 de la cuenta corriente N° 0102 011613 0007339651, proveniente del Banco de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales, librado a su favor.

CUARTA

Las accionantes declaran a través de su Apoderado Judicial que con motivo de esta Transacción y del pago que han recibido, nada más tienen que reclamar a FÁBRICA DE VITRINAS COLVEN, C.A. por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación laboral que los unió.

QUINTA

Las accionantes declaran a través de su Apoderado Judicial desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial; y especialmente del procedimiento administrativo iniciado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua DIRESAT Aragua, intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la transacción;

SEXTA

Las accionantes declaran a través de su Apoderado Judicial que FÁBRICAS DE VITRINAS COLVEN C.A. les proporcionó en forma oportuna, eficaz y sin escatimar en gastos, la asistencia necesaria como consecuencia de la enfermedad común padecida;

SÉPTIMA

Las accionantes declaran a través de su Apoderado Judicial, que convienen en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a la accionada, en los términos que se describen en la cláusula y que el Tribunal da por reproducidos;

OCTAVA

Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los honorarios profesionales de los Abogados que las han asistido y representado;

NOVENA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene a todos los efectos legales y solicitan de común acuerdo la debida homologación y el cierre definitivo del expediente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 30 al 34 pieza 2 del expediente, el cumplimiento de la totalidad de los pagos acordados, para cada uno de las co-demandantes y su Apoderado Judicial, efectuados a través de cheques emitidos a su favor y recibidos por el Abogado S.G., suficientemente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, como consta de sus firmas e impresión de huellas dactilares; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR las manifestaciones de voluntad presentadas por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que las manifestaciones de voluntad expuestas en la transacción analizada, constituyen una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 13 de noviembre de 2013, por los Abogados S.G., matrícula de Inpreabogado N° 71.631, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas SINDYMAR B.V., AHIMAR T.B.V., A.A.B.V. y M.A.V.D.B., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad números V-17.015.209, V-17.703.963, V-19.949.041 y V-6.169.145, respectivamente, de este domicilio; herederas todas, en su condición de hijas las primeras, y viuda la última, de su causante ciudadano J.A.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.276.172; y L.A.C.L., matrícula de Inpreabogado N° 162.854, Apoderado Judicial de la parte demandada FÁBRICA DE VITRINAS COLVEN, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/08/1994, bajo el N° 29, Tomo 20-A. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-L-2011-001567

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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