Decisión nº 070-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

Asunto: VP01-L-2008-002521.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., F.G., A.G., G.Á., B.C., WILLIAN FUENMAYOR, CLARICIO BRIZUELA, P.C., G.D., M.M. y C.N., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.643.687, V.-3.111.837, V.-1.047.389, V.-5.035.429, V.-1.651.394, V.-106.288, V.-3.833.401, V.-3.111.687, V.-3.932.375, V.-1.685.441, V.-1.687.958, V.-148.628, y V.-4.145.525, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035, el 15 de Junio de 1946.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 28 de noviembre de 2008, el profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 26.445, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SINEIN ARCAYA, y Otros; e interpuso pretensión por COBRO DE BENEFICIO DE CESTA TICKETS; correspondiendo su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008 dictó un despacho saneador, y en fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió escrito de subsanación, el cual mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008 se ordenó agregar a las actas del proceso.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 se admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios 23,24 y 25).

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 41), correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día 04 de marzo de 2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la misma fecha se dio por concluida la audiencia, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente. (Folio 53)

En fecha 09 de marzo de 2010, presentó la demandada, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), escrito de contestación de la demanda (folios 268 y ss.). Y en la misma fecha, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folios 280); correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 06/04/2010 fue recibido y se le dio entrada, abocándose en la misma fecha el Juez que con tal carácter suscribe este fallo (folio 292). Finalmente, en fecha 13/04/2010, se providenciaron las pruebas, y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

El 25 de mayo de 2010 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y difiriéndose el dictado oral de la sentencia para el 5º día hábil siguiente (folios 767 y 768), como ocurrió el 17/10/2008 (folios 303 y 304), dada la complejidad del asunto a decidir, esto conforme a las previsiones del 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; de manera inmediata pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada tanto al escrito de demanda como al de subsanación, presentado en representación de la actora, por los profesionales del Derecho GILBGILBERTO BRIÑEZ MANAZANERO y G.B.M., antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio; el Tribunal sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera que sigue:

- Que sus representados son obreros jubilados que prestaron servicios para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), que estos se encuentran amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y DE LAS OFICINAS TÉCNICAS AUXILIARES DEL CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES 1997-1999. Que en la Convención en referencia se establece en su Cláusula 24 que “El empleador se compromete a los obreros que hayan sido jubilados o pensionados, los beneficios que hayan sido establecidos en esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad o méritos”. Que la citada cláusula fue aprobada el 12/11/1997. Al tiempo señala que conforme a la cláusula 16 de la misma Convención “Se acuerda el pago del ticket de alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación, … ”

Que el contrato colectivo celebrado entre SOLUZ y LUZ que ha sido fuente de mejoras y superación de las condiciones de trabajo de sus afiliados, en especial para los jubilados. Que en la Cláusula 102 de la Convención en referencia se establece que los obreros jubilados pensionados por La Universidad del Zulia o por el Seguro Social, “recibirán los mismos beneficios que se acuerdan para el personal obrero activo”.

Que el artículo 21 de la Carta Magna establece el Principio de Igualdad ante la Ley, y que ella no distingue entre personal activo y jubilado, y conforme al artículo 59 LOT se ha de aplicar la norma más favorable. Que el espíritu de las partes en la celebración del Convenio LUZ-SOLUZ es que los trabajadores activos y los jubilados tuviesen iguales beneficios.

Que LUZ ha violentado el artículo 21 de la Constitución señalado del Principio de Igualdad ante la Ley, pues discrimina entre los “profesores jubilados/activos” y los obreros jubilados y pensionados, como se evidencia de la decisión del C.U., en Sesión Nº CU.6460-2.005 de fecha 23/11/2005, “la cual autorizó el pago de cesta ticket a los profesores jubilados”; mientras que en sesión de fecha 21/09/2005, se le negó el beneficio a los obreros jubilados y pensionados. Que la discriminación también se evidencia por el hecho de que según “Comunicación Nº CU.6460-2.005” del 28/11/2005, se hizo extensivo el cobro de cesta ticket a las autoridades rectorales de LUZ.

Que LUZ tiene la obligación de hacer extensivo a los trabajadores jubilados y pensionados, el beneficio de Bono de Subsidio Alimentario (Cesta ticket) que reciben los trabajadores activos.

Que los demandantes son miembros de la Asociación Civil de Obreros Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ASOJPLUZ), conformada por 444 miembros.

Que La Universidad del Zulia (LUZ), con su incumplimiento, se encuentra contraria a la tendencia nacional de todos los Institutos Autónomos y Ministerios, y en tal sentido cita las contrataciones del “Ministerio de Ciencia y Tecnología”, “Instituto Nacional del Investigaciones Agrícolas”, “Ministerio de Interior y Justicia”, “Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas”, del “Personal Jubilado del INN”, “Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía”, y “Asamblea Nacional”. En ese contexto, hace referencia a los artículos 2 y 3 de la Constitución, y a Sentencia del 11/03/2002 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Que la Asociación Civil ASOJPLUZ, realizó oportuno reclamo a La Universidad del Zulia (LUZ), como se evidencia de comunicaciones de fechas 24/05/2005, 23/06/2005, 06/01/2006, y 24/01/2007, todas dirigidas por la referida asociación al C.U.d.L.U. del Zulia (LUZ), en la persona de su Presidente y demás miembros del mismo, con el objeto de que se pronunciaran al respecto y tomaran las medidas pertinentes a la solución del caso, comunicaciones a las que hicieron caso omiso.

Que La Universidad del Zulia, desoye los requerimientos e incumple con su obligación de otorgar el beneficio de Bono Alimenticia (Cesta Ticket), y además de las normas antes señalada. Indica que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el beneficio de manera obligatoria cuando el empleador tenga más de 20 trabajadores. De igual manera, el artículo 36 del Reglamento de la señalada Ley, que establece el pago retroactivo del beneficio, pagaderos al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de pago.

Que por concepto de Cesta Ticket, corresponde la cantidad de Bs.F.68.977 “producto de sumar los días laborados desde que entró en vigencia la Ley programa de alimentación para los trabajadores, del 14 de septiembre de 1998 y su reforma de la ley el 27 de Diciembre de 2004, conforme a sus artículos 1, 2 Parag 2°, 5 Parag 1°, 11.” Y del Reglamento los artículos 2, 3, 4, 14, 36.

Que a cada uno de los demandantes, le corresponden 1.196 2.017 cesta tickets, y se ha de tener presente que el valor de la Unidad Tributaria (UT) es de Bs.F.46,00, cuyo 50% es 23,00.

Más adelante señala que se adeudan los tickets desde enero de 2001 hasta noviembre de 2008, ambos inclusive, así como los que se sigan causando, y que la sumatoria alcanza al monto de 2.017 días que por Bs.F.23,00 da el monto de Bs.F.46.391,00, que le corresponde a cada uno de los demandantes, que se trata de 13 trabajadores jubilados, y sumados todos, hacen la cantidad de Bs.F.603.083,00. Que se reclama el concepto de cesta ticket, “que corresponde a los demandantes por los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia ese beneficio el día 01 de Enero de 2002.” (folio 5 y vuelto del folio 21).

Que viene a demandar como en efecto demanda a La Universidad del Zulia (LUZ), para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenada al pago del concepto reclamado, adeudado a cada actor en la cantidad de Bs.F.46.321,0 y que asciende a la cantidad de Bs.F.603.083,00. Solicita se practique experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad definitiva.

Hace señalamiento del domicilio procesal y de los datos para la notificación de la demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), por intermedio de sus representantes forenses, los profesionales del Derecho E.S. y D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 89.848, y 109.510; así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, este Sentenciador de seguida plasma de manera sintética los términos en los cuales fundamentó su defensa:

En primer lugar opuso la defensa de prescripción, computada desde el 01/01/2002, y con base a tres años que prevé el artículo 1.980 del Código Civil.

En segundo lugar, como contestación al fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos y el derecho esgrimido por la parte demandante, y a la vez señala lo que califica bajo el título de “Realidad De los Hechos”. Niega que se les adeude el beneficio de cesta ticket a los demandantes a partir del año 2002, con base en los artículos24 y 16 de la normativa laboral firmada por el sector obrero de todas las universidades autónomas con el Gobierno Nacional y el artículo 102 del Contrato Colectivo LUZ-SOLUZ. Que es falso que La Universidad del Zulia (LUZ) haya violentado normas contractuales y constitucionales, en concreto el Principio de Igualdad ante la Ley, es decir, el artículo 21 de la Carta Magna. Que no corresponde el beneficio de cesta ticket a los demandantes y en consecuencia niega la procedencia del concepto y los montos reclamados.

Señala que la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone el beneficio de cesta ticket para trabajadores por jornada trabajada. Cita los artículos 2 de la Ley referida y 2 y 3 del respectivo Reglamento. Que la propia OPSU le informó a LUZ que el beneficio in comento era para los trabajadores activos. Que el otorgar ese beneficio a los no activos equivale a incurrir en de desviación de partida. Cita sentencia Nº 1197 de la Sala Constitucional del 17/10/2000.

Que la finalidad de la normativa sobre beneficio de alimento es para que el trabajador activo tenga la energía para emprender sus tareas, sus labores, situación distinta a la de un trabajador jubilado o pensionado. Que no hay violación del artículo 2 de la Constitución pues como se aprecia en la propia demanda los cesta ticket en los que se alega la disparidad o desigualdad son referidos a personal que presta servicios como contratados aun cuando ya tienen condición de jubilados, es decir, “JUBILADOS-ACTIVOS”.

Que es un exabrupto el alegato de la parte actora de que la universidad va en contra de la tendencia de otorgar el beneficio de cesta ticket a los trabajadores jubilados o pensionados, como lo han venido haciendo otros organismos públicos.

Finalmente, pide que la demanda sea declarada Sin Lugar, con la respectiva imposición del pago de costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de la codemanda, así como de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la demandante, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, se encuentra fuera de controversia el hecho de que los demandantes son trabajadores jubilados de La Universidad del Zulia (LUZ).

Se encuentra controvertida la procedencia del concepto controvertido como lo es el beneficio de cesta tickets para el periodo reclamado (2002- noviembre 2008 y las que se sigan causando). La parte demandada además alega, a todo evento la prescripción de la acción.

Corresponde a este Sentenciador, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Pruebas Documentales:

    1.1. Promovió copias (folios 147-188) de Contrato Colectivo de fecha 15/12/1998, firmado entre el Sector de Educación Superior de Venezuela, tanto dependiente del Ministerio de Educación (Institutos y Colegios Universitarios, Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U., como las dependientes de las universidades Nacionales, que operan a escala Nacional) convocadas según Resolución N° 2.410 del 17 de septiembre de 1.997, publicada en G.O. N°36.295 de fecha 16/09/1997, celebrada entre la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV), Federación Nacional de Sindicato de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FENASTRAV), y las organizaciones sindicales adheridas a dicha reunión normativa laboral. De la normativa referida la parte promovente destaca la cláusula 24 que señala que “El empleador se compromete a los obreros que hayan sido jubilados o pensionados, los beneficios que hayan sido establecidos en esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad o méritos” (Aprobada 12/11/97).

    La documental en referencia no se entiende como una prueba, sino como parte del Derecho mismo, que es del conocimiento del Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

    1.2. Promovió copias (folios 120-146) de Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el Periodo 2004-2006. De la normativa referida la parte promovente destaca la cláusula 16 que señala que:

    Se acuerda el pago del ticket de alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación.

    Queda expresamente derogada la cláusula 16 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela ME 1997 – 1999

    La documental en referencia no se entiende como una prueba, sino como parte del Derecho mismo, que es del conocimiento del Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

    1.3. Promovió copias (folios 67-119) de Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al Periodo 1990, suscrita entre La Universidad del Zulia (LUZ), y el Sindicato de Obreros de La Universidad del Zulia. De la normativa referida la parte promovente destaca la cláusula 102 que señala que “La Universidad conviene en que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el Seguro Social Obligatorio, recibirán los mismos beneficios que se acuerden para el personal obrero activo.”

    La documental en referencia no se entiende como una prueba, sino como parte del Derecho mismo, que es del conocimiento del Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

    1.4. Promovió copias (folios 67-119) de Contrato Colectivo entre las Universidades a nivel Nacional y el Ministerio de Educación Superior, La Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad social y las Organizaciones Sindicales y Federaciones Nacionales. Contrato celebrado en fecha 26 de junio de 2008. De la normativa referida la parte promovente destaca la cláusula 33 referente al cesta ticket.

    La documental en referencia no se entiende como una prueba, sino como parte del Derecho mismo, que es del conocimiento del Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

    1.5. Promueve copia impresa de Sentencia de la sala Constitucional de fecha 16/05/2008, referente de bono alimentario del personal militar jubilado (folios 197-206). La documental en referencia no se entiende como una prueba en sentido propio, sino parte de las decisiones que es menester el Jurisdicente maneje en su quehacer diario. Así se establece.-

    1.7. Promueve copia de Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil de Obreros Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ASOJPLUZ). La documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, posee valor probatorio, y ella será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Consignó documentales que aparecen del folio 210 al 215, las cuales salvo la del folio 213, corresponden a Asociación Civil de Obreros Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ASOJPLUZ), la cual no es parte en la causa y en tal sentido debieron ser ratificadas en juicio, y como ello no aconteció carece de valor probatorio. La del folio 213, referente a circular del Coordinador de la Comisión Reestructuradota (DRRHH), no parta nada a los efectos de la solución de lo controvertido de modo que carecen de valor probatorio. Así se decide.-

  2. Prueba de Informes o Informativa:

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a La Universidad del Zulia, en la persona del Rector Dr. J.P., en el sentido solicitado. Empero, de la informativa requerida no constan resultas de modo, que no hay prueba informativa que valorar. Así se decide.-

  3. Exhibiciones:

    3.1. La parte actora, solicita de la demandada la exhibición de los originales correspondientes a las cartas u oficios donde le informan a los demandantes la decisión de jubilarlos, y acompaña copias de los mismos. La parte demandada no exhibió las documentales en referencia, con lo que se ha de tener como cierto el hecho afirmado de la jubilación. No obstante no se trata de un hecho controvertido, y en tal sentido carece de valor probatorio. Así se decide.-

    3.2. La parte actora, solicita de la demandada la exhibición de los originales correspondientes a: a) sesión del C.U., en concreto la N° CU. 6460-2005 de fecha 23/04/2005, donde se aprueba el pago de cesta ticket extensivo para las autoridades rectorales, comunicado a través de oficio N° CU. 6460-2005 de fecha 28/11/2005 (folio 209). b) Sesión de los ciudadanos demandantes SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., F.G., A.G., G.Á., B.C., WILLIAN FUENMAYOR, CLARICIO BRIZUELA, P.C., G.D., M.M. y C.N., en el C.U., celebrada el día 21 de septiembre de 2005, en la que se negó el pago de la cesta ticket al personal obrero jubilado y pensionado, y c) la sesión del C.U. N° CU. 01201-2006, comunicada a la Junta Directiva de la Asociación de Obreros Jubilados de La Universidad del Zulia, con Oficio N° CU. 1201-2006, de fecha 09/03/2006, donde se ratificó la negativa del bono alimentario o cesta ticket. (folio 65 y 66).

    La parte demandada no exhibió las documentales en referencia, ni alegó que no se encontraban e su poder, con lo que se ha de tener como cierto el hecho afirmado, y en tal sentido, en virtud de la sana crítica, y el efecto del artículo 82 del texto sustantivo laboral, poseen valor probatorio. Así se decide.-

    * PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Pruebas Documentales:

    1.1. Promueve marcada con la letra “A” constante de 3 folios (226, 227 y 228) copia certificada del oficio N° PAF 1117/2002, de fecha 14/12/2002 emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ). De la documental en referencia, se destaca que en su contenido se indica que el beneficio de cesta ticket, “… se otorga a todos los obreros activos incluidos en la nomina de pagos; fijos y contratados a tiempo completo en correspondencia con el registro actualizado de asignación de cargos (RAC)” (folio 227). La documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, posee valor probatorio, y ella será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Promueve marcada con la letra “B” constante de 4 folios (229, 230, 231, y 232) copia certificada del oficio N° PAF 1129/2002, de fecha 18/11/2002 emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ). De la documental en referencia, se destaca que en su contenido se indica que el beneficio de cesta ticket, en la base de cálculo “Se excluyen del beneficio los obreros que laboren a tiempo parcial, los que han pasado a la condición de jubilado o pensionado y los que disfruten de un permiso sin remuneración.” (folio 231). La documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, posee valor probatorio, y ella será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Promovió marcada con la letra “C” en 34 folios (233-266) copias de “CONVENCIÓN COLECTIVA BAJO EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELAN 2008 - 2010”.

    La documental en referencia no se entiende como una prueba, sino como parte del Derecho mismo, que es del conocimiento del Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

  5. Prueba de Informes o Informativa:

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el sentido solicitado. Empero, de la informativa requerida no constan resultas de modo, que no hay prueba informativa que valorar. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    - La parte demandada esgrime como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, con base al artículo 1.980 del Código Civil, computada desde el 01/01/2002. Al respecto se observa que las reclamaciones de los actores se remontan al 01/01/2002, y la demanda es de fecha 28/11/2008, vale decir, más de 6 años después. De otra parte, la condición de los demandantes no es la de obreros activos, sino la de jubilados. Como es sabido, la pensión de jubilación prescribe por periodos de tres años, conforme las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, toda vez que se trata de pagos periódicos en lapsos inferiores a un año. Con esto, puede que unas pensiones de jubilación estén prescritas y otras no, dependiendo si está en ese rango de los tres años a que hace referencia el artículo nombrado.

    En consecuencia, aplicando la misma norma que para la jubilación, al derecho a la cesta ticket de los trabajadores jubilados se ha computar en cuanto a su prescripción por las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, toda vez que se trata de un pago periódico en lapso inferior de un año. Así las cosas, estarían prescritas todos los cesta ticket de periodos mayores a tres años contados desde la introducción de la demanda, y la notificación de la misma máximo dos meses posteriores al cumplimiento de los tres años, salvo que se haya interrumpido la prescripción, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte, en el folio 65 aparece copia suscrita (impresión a color) de comunicación “CU.01201.2006” dirigida a la Junta Directiva de la Asociación de Obreros Jubilados de La Universidad del Zulia, de fecha 09/03/2006, donde se informa la negativa del bono alimentario o cesta ticket, conforme se decidió en sesión celebrada en fecha 08/03/2006 (folios 65 y 66). Sin duda se trata de una decisión precedida de una solicitud de los interesados, en todo caso no consta la fecha de la solicitud, sólo de la respuesta, esto es el 08/03/2006. sin embargo, como antes se indicó en el punto de las pruebas, se tiene como cierto ( conforme a la sana crítica y el efecto de la no exhibición), que se realizó Sesión del C.U. respecto a los ciudadanos demandantes SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., F.G., A.G., G.Á., B.C., WILLIAN FUENMAYOR, CLARICIO BRIZUELA, P.C., G.D., M.M. y C.N., en el C.U., celebrada el día 21 de septiembre de 2005, en la que se negó el pago de la cesta ticket al personal obrero jubilado y pensionado. Y en tal sentido, esa es la fecha 21/09/2005, se ha de tener presente como interruptiva de la prescripción, y posterior a ella el 08/03/2006.

    Así las cosas estarían prescritas la cesta ticket comprendidas en el periodo del 01/01/2002 al 20/09/2002, pues los del 21/09/2002 al 21/09/2005, se encontrarían amparados en la decisión de fecha 21/09/2005. De igual manera, comenzaría a correr nuevamente la prescripción desde la señalada fecha, que se interrumpe nuevamente el 08/03/2006, que se vencería el 08/03/2009. De tal manera que siendo que la demanda es de fecha 28/11/2008 y la notificación fue efectuada en fecha 12/01/2009 (folios 26 y 27) no se encontraría prescritas las cesta ticket del periodo 21/09/2002 al 30 de noviembre de 2008, y subsiguientes.

    Así las cosas conforme se ha indicado la defensa de prescripción opera solo respecto a las cesta ticket comprendidas en el periodo del 01/01/2002 al 20/09/2002, no las subsiguientes reclamadas, cuya procedencia dependerá obviamente del análisis de fondo que se realice en las conclusiones. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se llegó a las siguientes conclusiones.

    La parte actora, conformada por trabajadores jubilados de La Universidad del Zulia (LUZ), reclama el beneficio de cesta ticket desde el 01/01/2002 hasta el 30/11/2008 y las que se sigan generando. De esta reclamación se excluyen conforme se indicó en punto de la prescripción, las cesta ticket comprendidas en el periodo del 01/01/2002 al 20/09/2002, por encontrarse prescritas, señalándose respecto al resto, es decir, del 21/09/2002 en adelante, que su procedencia dependerá de lo que se decida en las conclusiones.

    En efecto se observa que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y DE LAS OFICINAS TÉCNICAS AUXILIARES DEL CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES 1997-1999, establece la cláusula 24 que señala que “El empleador se compromete a los obreros que hayan sido jubilados o pensionados, los beneficios que hayan sido establecidos en esta convención en la proporción correspondiente, a excepción de los otorgados por antigüedad o méritos” (Aprobada 12/11/97).

    Y ciertamente, también señala que la cesta ticket será cancelada a razón del 0,50 del valor de la unida tributaria, a partir del 01/01/2002, “… de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación, … ”.

    De otra parte, en la normativa referente a la “Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el Periodo 2004-2006”. En su cláusula 16 se establece que

    Se acuerda el pago del ticket de alimentación en 0,50 del valor de la unidad tributaria, a partir del 01/01/2002, de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación.

    Queda expresamente derogada la cláusula 16 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela ME 1997 – 1999

    Además, en el Contrato Colectivo SOLUZ, correspondiente al Periodo 1990, suscrita entre La Universidad del Zulia (LUZ), y el Sindicato de Obreros de La Universidad del Zulia, se estipula en la cláusula 102 que “La Universidad conviene en que los obreros jubilados y pensionados por ella o por el Seguro Social Obligatorio, recibirán los mismos beneficios que se acuerden para el personal obrero activo.” (folio 110)

    Entonces se aprecia, de una parte, que es la regla otorgar a los jubilados iguales beneficios que los obreros activos, con la excepción expresa de lo que corresponda a la antigüedad y méritos, vale decir, beneficios, que derivan de la efectiva prestación del servicio y de las bondades personales de cada trabajador en su labor, que se traducen en méritos, y que no se traspasan de manera automática a todos los trabajadores activos, y menos aun a los jubilados, pues se puede afirmar que son intuito personae.

    De otro lado, correcto es que la cláusula 16 de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior para el Periodo 2004-2006 prevé el pago de cesta ticket, pero se indica “… de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación, … ”, y aun cuando no lo dijese, es lógico que el beneficio en referencia se rija por la Ley especial que lo regula. Y en efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación, prevé en su artículo 2, el beneficio pero por jornada o trabajo efectivamente realizado (salvo excepciones de causas no imputables al trabajador activo). No señala nada de que se le otorgue al jubilado.

    La “Ley de Alimentación y su Reglamento” es la normativa que rige lo referente al beneficio de cesta ticket, y por argumento sistemático, deben analizarse en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico patrio. De modo que si existe una disposición especial que cambie el contenido de lo estipulado en ella como es el caso de una convención colectiva que puede sin duda superar las previsiones legales a favor de los trabajadores, ella se ha de aplicar, pero debe ser expresa la modificación de lo estatuido por la Ley especial, pues ella es la norma, y la excepción en consecuencia no puede más que ser necesariamente expresa, de lo contrario no existe. Además recuérdese que lo no previsto en los contratos individuales o colectivos como es el caso de las convenciones, se rige supletoriamente por la normativa que regule la materia.

    El argumento de la Igualdad ante la Ley que prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que LUZ violenta al discriminar entre el gremio de los “profesores jubilados/activos” y el gremio de los obreros jubilados y pensionados, no es compartido por el Sentenciador. Se trata de dos condiciones totalmente distintas que no dependen de la labor o grado de dificultad o especialización ni nada propio a las características de la labor que pudieron llegar a efectuar profesores u obreros, sino a una condición determinante como la de estar prestando servicios a pesar de la condición de jubilado, y es por ello que se hace referencia a “profesores jubilados/activos”, pues continúan laborando, y a raíz de tal situación se les otorga el beneficio de cesta ticket, así se refleja de comunicado a través de oficio N° CU. 6460-2005 de fecha 28/11/2005 del C.U. de LUZ (folio 209).

    La situación de un profesor jubilado no activo no está incluida, como tampoco se puede incluir la de un obrero jubilado o pensionado inactivo.

    Por otro lado, cuando la parte demandante señala que La Universidad del Zulia (LUZ), con su alegado incumplimiento, se encuentra contraria a la tendencia nacional de todos los Institutos Autónomos y Ministerios, es de observar que el hecho de que una contratación individual o colectiva posea uno o más estipulaciones superiores a la de la contratación propia, no implica que esa contratación más favorable deba aplicarse, en una especie de analogía de contratos. Lo cierto es que cada contratación, sea por rama, por industria, o la clasificación que sea, responde a la realidad de un grupo de trabajadores a quienes se aplica en su integridad, tanto en los beneficios como en las obligaciones. En tal sentido, no es suficiente la existencia de una tendencia para fundar la aplicación de una norma aplicable a otro universo laboral o grupo de trabajadores.

    Lo que si es cierto es que existe la tendencia al pago del beneficio de cesta ticket a los trabajadores inactivos, y que hoy día como están contestes las partes ello es una realidad para el caso de los obreros jubilados y pensionados, conforme a “CONVENCIÓN COLECTIVA BAJO EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELAN 2008 - 2010”, en su cláusula 32 prevé el beneficio de “Bono Familiar” , equivalente al monto cancelado por cesta ticket, para el personal obrero jubilado, pensionado, pero a partir del 01 de enero de 2009, pero no por analogía, sino por aplicación concreta de una disposición. Y en tal sentido, hay que revisar cada caso en concreto, con sus particularidades normativas y fácticas, como ocurrió por ejemplo en sentencia Nº 824 de la Sala Constitucional, del 16/05/2008, que de manera preventiva concedió el beneficio de cesta ticket a militares en situación de retiro, que para la fecha se encontraba suspendido, que es un caso distinto al de la presente causa.

    Para mayor abundamiento se observa que entre las pruebas la marcada con la letra “A” (folios 226, 227 y 228) referente a copia certificada del oficio N° PAF 1117/2002, de fecha 14/12/2002 emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ), expresamente señala que el beneficio de cesta ticket, “… se otorga a todos los obreros activos incluidos en la nomina de pagos; fijos y contratados a tiempo completo en correspondencia con el registro actualizado de asignación de cargos (RAC)” (folio 227). De manera clara se habla de obreros activos, no de inactivos. Además, en la documental marcada con la letra “B” (folios 229, 230, 231, y 232), referente a copia certificada del oficio N° PAF 1129/2002, de fecha 18/11/2002, emanado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), también dirigido al ciudadano D.B., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia (LUZ), se lee en su contenido que el beneficio de cesta ticket, en la base de cálculo “Se excluyen del beneficio los obreros que laboren a tiempo parcial, los que han pasado a la condición de jubilado o pensionado y los que disfruten de un permiso sin remuneración.” (folio 231).

    De tal manera que La Universidad del Zulia, no tenía base legal alguna para pagar el beneficio de cesta ticket a los obreros jubilados y pensionados, sino a partir del 01/01/2009, vale decir, con fecha posterior a la demanda, conforme a la cláusula 32 de la “CONVENCIÓN COLECTIVA BAJO EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELAN 2008 - 2010”, como se indicó en la Audiencia de Juicio y consta en actas.

    En suma, conforme a los argumentos antes vertidos, se tiene que resulta improcedente pretensión por Cobro de Beneficio de Cesta Tickets Durante la Jubilación, incoada por los ciudadanos SINEIN ARCAYA, R.P. Y OTROS, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la precitada notificación, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por Cobro de Beneficio de Cesta Tickets Durante la Jubilación, incoada por los ciudadanos SINEIN ARCAYA, R.P. y OTROS, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    Se condena en Costas, a la parte actora, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos SINEIN ARCAYA, R.P., A.M., y Otros estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadano G.B.M., G.B., y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 26.445, 21.779, y 138.175, respectivamente; y la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho D.A.M., E.S., y J.Á.U. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.510, 89.848, y 60.526, respectivamente, todos de este domicilio.

    Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintisiete (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    L.P.O.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 070-2010.

    La Secretaria,

    NFG/.-

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