Decisión nº DP31-L-2010-000173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2010-000173

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA (SINTRABOALFI) y los ciudadanos: ALIDA ORASMA MEDINA, L.G. GONZALES AQUINO, Y.R.P. y otros, plenamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: S.J.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7.654.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.963.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha seis (06) de mayo del año 2010, la ciudadana Abg. S.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.160.488, inpreabogado Nº 7.654, en su caracter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA (SINTRABOALFI), organización sindical que ha discutido y depositado la Convención Colectiva de Trabajo vigente (Enero 2009- Enero 2012), en nombre y representación de los trabajadores al servicio de la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA). Asimismo y adicionalmente representa a un grupo de trabajadores, que tienen un interes legitimo actual por ser trabajadores al servicio de la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA), ciudadanos ALIDA ORASMA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.300; L.G.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.548; Y.R.P. ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.250; LISBETH YASNARELI N.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.368.363; EGNY NOEMI VILLASMIL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.861.258; ENIFETH J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.176.472; J.X.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.603.208; M.E.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.268, D.L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.610.851; E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.376; J.D.C.G.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.131.016, L.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.404.050; y otros, todos plenamente identificados a los autos, presentó formal escrito de Solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 10 de junio de 2010 para su revisión por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Sede La Victoria, quien la admite el 14 de junio de 2010, y en virtud de que no existe un procedimiento expresamente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la comparecencia de ambas partes mediante boleta de notificación a los fines de informarle que la parte demandada debe dar contestación a la demanda previa certificación del secretario de la respectiva notificación, aperturándose de inmediato el lapso para promover las pruebas correspondientes. En fecha catorce (14) de julio de 2010, la representación legal de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Seguidamente el 21 de julio de 2010 tanto la parte demandante como la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas por este Juzgado en fecha 28 de julio del año 2010, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan que en fecha 17-02-2009 se suscribe la Convención Colectiva de Trabajo que regula las condiciones en la cuales prestaran servicio los trabajadores que laboran en la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA) a partir del 01-01-2009. Indican que tales condiciones incluyen las cláusulas que han suscitados posturas encontradas en su forma de aplicación.

Invocan que en su oportunidad, la Inspectoria del Trabajo en los Municipio Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B. del estadoA., emite Auto impartiéndole la homologación al contenido de la Convención Colectiva suscrita. Que el día 02-09-2009, surgen una serie de inquietudes por parte de la masa de trabajadores de la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA (ALFICA), ante la aplicación que hizo la empresa de la Cláusula relativa a aumento de salario (nro 7).

Alegan que en fecha 16-11-2009, a ciudadana Abogada S.D.B., recibe por escrito la posición formal de la empresa, respecto a cada una de las cláusulas que han generado incertidumbre y diferencias entres trabajadores y empresa.

CLAUSULA NRO. 7: AUMENTOS DE SALARIO

Los trabajadores accionantes consideran, que la empresa viene incumpliendo la diferencia de salario entre el trabajador antiguo y el nuevo salario mínimo nacional urbano, al no mantener la diferencia del salario mínimo con el salario del trabajador antiguo, en vista del aumento que hubo el 01 de septiembre del año 2009, según decreto por el ejecutivo nacional de fecha 30 de marzo de 2009, por la cual la empresa incumple deliberadamente con ésta cláusula, por lo que los trabajadores consideran que hubo una indebida retención de salarios. A tal efecto señalan, que conforme a la Cláusula 63 (Reformas Legales) de la Convención Colectiva señala que en caso de entrar en vigencia una reforma legal, que en cualquier forma conceda a los trabajadores iguales o menores beneficios que los concedidos por medio de este Contrato, la Cláusula del Convenio de Trabajo que conceda el respectivo beneficio quedará nula y sin efecto, considerándose que ha sido sustituida por el referido beneficio legal y sin que pueda pretenderse en ningún caso sumar dicho beneficio legal al beneficio contractual.

Asimismo consideran los trabajadores, que por denominarse la cláusula Reformas Legales, que alude a una ley, solo, si el aumento hubiere emanado de la Asamblea Nacional como órgano legislativo, le era aplicable la anterior cláusula al nuevo salario mínimo nacional y en consecuencia así era como podía subsumirse el aumento del Ejecutivo en el incremento convencional o contractual. Los trabajadores consideran, que al aplicarse esta cláusula, la empresa comete la falta de quitar el beneficio de la diferencia del salario mínimo nacional, respecto al salario del trabajador más antiguo, previsto en la anteriormente transcrita cláusula Nº 07, referida a aumento de salarios.

CLÁUSULA Nº 63 REPORMA LEGAL

Alegan en su escrito libelar que en caso de entrar en vigencia una reforma legal, que en cualquier forma conceda a los trabajadores iguales o menores beneficios que los concedidos por medio de contracto, la cláusula del convenio de trabajo que conceda el respectivo beneficio quedará nula y sin efecto, considerándose que ha sido sustituida por el referido beneficio legal y sin que pueda pretenderse en ningún caso sumar dicho beneficio legal al beneficio contractual. Además, consideran los trabajadores, que por denominarse la cláusula reformas legales, que alude a una ley, solo, si el aumento hubiere emanado de la asamblea nacional como órgano legislativo, le era aplicable la anterior cláusula al nuevo salario mínimo nacional y en consecuencia así era como podía subsumirse el aumento del ejecutivo en el incremento convencional o contractual. Asimismo, los trabajadores consideran, que al aplicarse esta cláusula, la empresa comete la falta de quitar el beneficio de la diferencia del salario mínimo nacional, respecto al salario del trabajador más antiguo, previsto en la anteriormente transcrita cláusula Nº 07, referida a aumento de salarios.

CLÁUSULA Nº 56 (ESTABILIDAD)

Consideran los trabajadores que la empresa viene incumpliendo la cláusula relativa a estabilidad, al no dejar como fijo, a aquel personal que es sometido a período de prueba o que ingresa a la empresa para prestar servicio durante un período determinado. Tal conducta de la empresa al egresar al personal o bien en el transcurso del periodo de prueba, al finalizar tal periodo o cuando concluye el periodo para el cual fue contratado, constituye a juicio de los trabajadores una flagrante violación a la cláusula de estabilidad (Nº 56), que textualmente establece: “La empresa procurará la mayor estabilidad de sus trabajadores y en caso de despido, cumplirá con la ley vigente en la materia.

CLÁSULA Nº 59 CAMBIOS DE TURNO O DE HORARIO DE TRABAJO

Los trabajadores sostienen, que existe una violación de la cláusula Nº 59, cambios de turno o de Horario de Trabajo, que textualmente establece “La empresa conviene en mantener el sistema de turnos rotativos de trabajo que existe actualmente; ahora bien, conforme a las necesidades de producción, la empresa conviene en participar al sindicato cualquier cambio de turno o de horario de trabajo que deba efectuar”.

Señalan los trabajadores, que la empresa convino en mantener el sistema de turnos rotativos, no obstante a juicio de los prestadores de servicio, tales horarios violan las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al tratarse de un proceso continuo de producción, la empresa debería imputarle la media (1/2) hora de descanso a la jornada semanal y en consecuencia no recuperar los sábados la media (1/2) hora trascurrida de lunes a viernes. Por tal razón, los trabajadores consideran que son acreedores de la media (1/2) hora a la cual se hizo referencia, por trabajador bajo la figura del proceso continuo según lo previsto en el art. 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA 79 CESTA TICKET

Los trabajadores consideran que la cláusula relativa a cesta ticket esta siendo violada por la empresa, la citada Cláusula identificada con el Nro. 79 de la Convención Colectiva señala que la demandada acuerda en incrementar el beneficio alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores a (0,30) para el personal activo. Para los trabajadores que estén en reposo la empresa pagara el cesta ticket a (0,25) de acuerdo a la unidad tributaria actual vigente para el momento, y de conformidad con la práctica actual.

La cláusula establece que el trabajador a quien se le haya ordenado o esté en estado de reposo se le cancelará el cesta ticket, es el caso que hay prestadores de servicio que están de reposo y la empresa no les paga el bono de alimentación, aún cuando la norma convencional no establece categorías de reposo, ni distingue ni hace diferencia en la naturaleza del reposo, es decir que solo establece como condición para el pago que existe el hecho del reposo. Por tal razón solicitan a la empresa cancelar el cesta ticket a los trabajadores que se encuentran de reposo, o de vacaciones, o de permiso contractuales, o que se ausente del trabajo por causa no imputables al trabajador.

CLAUSULA 80 HOMOLOGACIÓN

Los trabajadores consideran, que la empresa está violando la cláusula de homologación (Nº 80), se estableció una escala de utilidades de ciento veinticinco (125) días a salario básico para los trabajadores activos al primero de enero de 2009, una escala de noventa y cinco (95), ciento diez (110) y ciento veinticinco (125) días a salario básico por dicho concepto a los trabajadores que ingresan con posterioridad al 01-01-2009, se amplio la cláusula de Beneficio social de Medicinas de diez bolívares fuertes mensual (Bsf. 10) a treinta y cinco bolívares fuertes mensual (Bsf. 35) de reintegro de gastos médicos, consagrándose así beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Estiman los trabajadores que la empresa se toma la libertad de pedir al sindicato no seguir pagando la liberalidad de algunos beneficios como las utilidades y vacaciones a las personas que estén de reposo por lo cual consideran que la nueva cláusula que contiene la petición que la hace la empresa, no esta vigente.

CLAUSULA 85 USOS Y COSTUMBRES

Sostienen los trabajadores que la empresa al no reconocer beneficios que no están en la convención colectiva, pero que venían concediéndosele a los trabajadores, específicamente el no querer pagar las utilidades y vacaciones a las personas que están de reposo, que constituye un derecho adquirido del trabajador, se esta desconociendo la obligación que contiene tal cláusula.

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de julio del año 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De La Improcedencia De Las Pretensiones Y Supuesto Derechos Preexistentes A Favor De Los Trabajadores Y Sindicatos Accionantes

La empresa considera que bajo la prisma de la Convención Colectiva del trabajo, como de la legislación laboral vigente, la empresa esta cumpliendo con el ánimo, propósito e intención que tuvieron las partes al contratar, en perfecta armonía y consonancia con la normativa que regula el hecho social trabajo, Por tales razones la empresa considera que los trabajadores no tienen, ni son acreedores de derechos distintos a los que la empresa correctamente vienen reconociendo, cumpliendo y pagando.

Hechos que se aceptan:

1) Es cierto que en fecha 17-02-2009, la Convención Colectiva de Trabajo, regula las condiciones en las cuales prestaran servicio los trabajadores que laboran en la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA), con fecha de vigencia a partir del 01-01-2009.

2) Que en su debida oportunidad, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, emite auto impartiéndole la homologación al contenido de la Convención colectiva suscrita.

3) Que en fecha 02-09-2009, surgen inquietudes en el seno de la masa trabajadora de la empresa (ALFICA), ante la aplicación de la cláusula relativa aumento de salarios (Nº 7), a la luz del contenido de la cláusula de reformas legales (Nº 63).

4) Que en fecha 03-11-2009, es otorgado poder a la Abogada S.D.B., bajo el Nº 7.654, por un importante número de trabajadores al servicio de la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA), para que intente una acción Mero-Declarativa, por ante el Tribunal competente del Trabajo con sede en La Victoria estado Aragua.

CLAUSULA RO. 7 AUMENTO DE SALARIO

La empresa conviene en aumentar el sueldo o salario básico diario a sus trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva durante su vigencia. Igualmente acuerda en mantener la diferencia salarial para el supuesto de incrementos salariales por ante el ejecutivo nacional, y el salario de los trabajadores cuyo salario base exceda del mínimo nacional.

CLAUSULA Nº 63 REFORMA LEGALES

Sostiene la empresa que el silogismo que jurídicamente tiene que usarse para estructurar e interpretar cualquier norma es el siguiente: a) La hipótesis o supuesto de hecho, b) la tesis o consecuencia jurídica.

De igual forma la empresa aclara, que la cláusula de la Convención Colectiva prevé mantener la diferencia por el establecimiento de un nuevo salario mínimo nacional como consecuencia de loas aumentos decretados por el Ejecutivo o Asamblea nacional y ambas alternativas son legales.

CLÁUSULA Nº 56, (ESTABILIDAD)

Que las partes podrán pactar en los contractos de trabajo establecidos por escrito un periodo de prueba que no excederá de (90) días a objeto que el trabajador juzgue si las condiciones de las partes sean convenientes y el patrono aprecie sus conocimientos.

CLÁUSULA Nº 59 CAMBIOS DE TURNO O HORARIO DE TRABAJO

A juicio de la compañía se esta cumpliendo en forma correcta e indubitable el contenido del Art. 205, de la Ley Orgánica del Trabajo. Este texto legal obliga a la empresa que no esta sujeta al régimen de proceso continuo a interrumpir la jornada de trabajo para otorgarle al trabajador un descanso de por lo menos (1/2) hora, una vez laboradas hasta (5) horas continuas.

CLÁUSULA Nº 79 CESTA TICKET

La empresa considera que la cláusula es categórica cuando señala que se pagará el cesta ticket, la cual consistía en pagar los reposos derivados de enfermedades ocupacionales, debidamente diagnosticadas por INPSASEL o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o derivados de accidentes de trabajo.

CLÁUSULA Nº 80 HOMOLOGACIÓN

La empresa considera que la cláusula de homologación se basta por sí misma y esta perfectamente ajustada a los requerimientos previstos en el Art. 512 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CLÁUSULA Nº 85 USOS Y COSTUMBRES

La empresa considera que toda la explicación dada alrededor de la cláusula de homologación, que de hecho quedó homologada por La Inspectoría del Trabajo al conceder el depósito legal a la Convención Colectiva, es de perfecta aplicabilidad a la cláusula de usos y costumbres y se pone más concretamente a la interpretación de los trabajadores, conforme a la cual, se deben pagar utilidades y vacaciones tomando en cuenta los periodos de reposo.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

A.- De las Documentales

  1. - Promueve y ratifica la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA (SINTRABOALFI) y la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), consignada con el Escrito Libelar.

  2. - Marcado con la letra “B”, promueve en dos (02) folios útiles, copia de contrato de período de prueba, del ciudadano HERMOSO OJEDA J.M., portador de la Cédula de Identidad No. 19.466.999.

    De La Parte Demandada:

    A.- De las Documentales

  3. Marcados con las letras "A", "B", "C", "D" documentos denominados Recibos de Pago de los trabajadores H.J.M.A., EGNY NOEMI VILLASMIL GALLARDO, L.G.G.A., A.D.N.P., respectivamente, correspondientes a las semanas del 27-04-2009 al 03-05-2009.

  4. Marcado con la letra "A1", "B1", "C1", "D1" documentos denominados Recibos de Pago de los trabajadores H.J.M.A., EGNY NOEMI VILLASMIL GALLARDO, L.G.G.A., A.D.N.P., respectivamente, correspondientes a las semanas del 31-08-2009 al 06-09-2009.

  5. Marcado con las letras "E" y "E1" promueve en dos (02) folios útiles dos (02) Contratos de Período de Prueba correspondientes a los trabajadores MATOS GRIMAN R.A. y C.Y.B.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.180.705 Y 17.716.795 respectivamente.

  6. Marcado con las letras "F" y "F1" promueve en dos (02) folios útiles dos (02) Contratos a tiempo determinado correspondientes a los trabajadores N.C.B. y C.L.R.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.873.698 y 19.757.945 respectivamente.

  7. Marcados con de las letras "G a la letra "G12" promueve en trece (13) folios útiles dos (02) Tarjetas de Marcaje de Asistencia correspondientes a los trabajadores ZANZ CRESPO R.E., M.R.J.A., VARGAS V.A., QUINTERO HERRERA L.E., SERRANO P.J.L., P.L.A., G.E., B.R.J., VARGAS DE M.M.D., MENESES R.J.A., R.C.C.M. Y PRIETO CORTEZ A.R..

  8. Marcado con la letra "H" en dos (02) folios útiles promueve Declaración de Accidente de Trabajo correspondiente al trabajador C.J.C.L..

  9. Marcado con la letra "I" en dos (02) folios útiles promueve Declaración de Accidente de Trabajo correspondiente a la trabajadora DUBERLYS J.V.M..

  10. Marcado con la letra "J" en diecisiete (17) folios útiles promueve Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -Las Tejerías- de fecha 27 de octubre del año 2009 realizada en la sede de la empresa demandada.

  11. Marcado con las letras "L" promueve en un (01) folio útil C. deP. correspondiente a la trabajadora LUGO PIÑANGO Y.M..

  12. Marcado con la letra "L1" promueve en un (01) folio útil Certificado de incapacidad por enfermedad común.

  13. Marcado con la letra "L2" promueve en un (01) folio útil Recibo de pago de la trabajadora H.Y.C..

  14. Marcado con las letras "M" promueve en un (01) folio útil C. deP. correspondiente al trabajador TOVAR PECHE C.J..

  15. Marcado con las letras "N" promueve Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ALFICA y el sindicato SINTRABOALFI.

  16. Marcado con las letras "Ñ" promueve Manual de Administración de la Convención Colectiva de Trabajo 01-01-2009 al 01-01-2012 suscrito entre la empresa ALFICA y el sindicato SINTRABOALFI.

    -II-

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir la siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa, se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

El Tribunal deja constancia que en la presente Acción Mero-Declarativa, existe un interés jurídico actual de los accionantes que se traduce en la solicitud del reconocimiento de un derecho.

TERCERO

El Tribunal deja constancia que el reconocimiento del derecho al cual aspira la parte accionante, debe ser legítimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, con prescindencia de su procedencia o no; lo cual depende, que efectivamente pruebe sus alegatos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU

VALORACIÓN

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo como el accionado dio contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que la aplicación de las cláusulas demandadas de la Convención Colectiva de Trabajo, no estaban ajustadas a derecho y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que la aplicación de tales cláusulas si están ajustadas a derecho.

Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental consistente en la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA (SINTRABOALFI) y la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), consignada con el escrito libelar. Es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

Respecto a la copia de contrato de período de prueba, del ciudadano HERMOSO OJEDA J.M., portador de la Cédula de Identidad No. 19.466.999, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. Se verifica que fue promovido a los efectos de demostrar el desconocimiento de la Cláusula Nro. 56 de Estabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo vigente. Sobre este punto en particular, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a las documentales marcados con las letras "A", "B", "C", "D" documentos denominados Recibos de Pago de los trabajadores H.J.M.A., EGNY NOEMI VILLASMIL GALLARDO, L.G.G.A., A.D.N.P., respectivamente, correspondientes a las semanas del 27-04-2009 al 03-05-2009, las cuales se correlacionan con las marcadas con la letra "A1", "B1", "C1", "D1" documentos denominados Recibos de Pago de los mismos trabajadores, correspondientes a las semanas del 31-08-2009 al 06-09-2009, prueba ésta presentada para demostrar que la empresa cumplió con la obligación de mantener la diferencia entre el salario devengado por el trabajador antiguo y el nuevo trabajador que devenga el salario mínimo nacional cuya segunda fase se materializó el 01-09-2009; se valora como prueba, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Respecto a las documentales marcadas con las letras "E" y "E1" promueve en dos (02) folios útiles dos (02) Contratos de Período de Prueba correspondientes a los trabajadores MATOS GRIMAN R.A. y C.Y.B.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.180.705 Y 17.716.795 respectivamente. En virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. Esta Juzgadora, en cuanto al tema, ratifica el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”. Por lo cual la estabilidad tiene rango constitucional.

En relación a las documentales marcadas “F” y “F1”, que contienen Contratos a Tiempo Determinado, correspondientes a los trabajadores N.C.B. y C.L.R.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.873.698 y 19.757.945 respectivamente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora adujo que el referido contrato no reunía los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no fundamentó el objeto del rechazo, razón por la cual se desecha su impugnación y se valora como prueba la referida documental. Y así se establece.-

En torno a las documentales marcadas con la letra “G” a la letra “G12”, en trece (13) folios útiles, denominadas Tarjetas de Marcaje de Asistencia, correspondientes a ZANZ CRESPO R.E. y otros trabajadores; para demostrar el disfrute del descanso intrajornada, así como las marcadas con la letra "H" en dos (02) folios útiles que contiene Declaración de Accidente de Trabajo in itinere, correspondiente al trabajador C.J.C.L., ocurrido fuera de las instalaciones de la empresa mientras disfrutaba la media (½) hora de descanso intrajornada. La marcada con la letra "I" en dos (02) folios útiles contentiva de Declaración de Accidente de Trabajo correspondiente a la trabajadora DUBERLYS J.V.M., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.

Marcado con la letra "J" en diecisiete (17) folios útiles fue promovida Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -Las Tejerías- de fecha 27 de octubre del año 2009 en la sede de la empresa demandada; la cual fue objetada por la parte demandante, por ser a su juicio muy genérica; prueba promovida para demostrar que los trabajadores descansan la media (½) hora intrajornada y por lo tanto la empresa aplica correctamente la cláusula Nº 59 Cambios de Turno o de Horario de Trabajo y en consecuencia no le adeudan a los trabajadores de la empresa monto alguno por la referida media (½) hora de descanso intrajornada, ya que es efectivamente disfrutada. Se valoran como prueba tales documentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Respecto a las documentales marcada “L” en un (01) folio útil contentiva de C. deP. correspondiente a la trabajadora LUGO PIÑANGO Y.M. y marcada "L1" que contiene en un (01) folio útil, Certificado de incapacidad por enfermedad común, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. Reconoce la parte demandada con las referidas documentales, que solo cancela el beneficio de cesta ticket a aquellos trabajadores que tengan un reposo motivado a un infortunio laboral y no un reposo por enfermedad común.

Marcada "L2" que contiene en un (01) folio útil, que contiene Recibo de pago de la trabajadora H.Y.C., quien cobró diecinueve (19) días de Bono de Alimentación por haber trabajado de manera efectiva en el mismo período en el cual la trabajadora LUGO PIÑANGO Y.M., cobró sólo tres (3) Días de Bono de Alimentación, ello demuestra la práctica usual a la cual alude la cláusula No. 79 de la Convención Colectiva de Trabajo relativa al Cesta Ticket. Tal prueba relacionada con la marcada "M" en un (01) folio útil que contiene C. deP. correspondiente al trabajador TOVAR PECHE C.J., quien sólo cobró nueve (9) días de Bono de Alimentación, en razón de haber estado de reposo por accidente común, ratifica la práctica a la cual alude la citada cláusula No. 79 referida al Cesta Ticket. Tales documentales se valoran como prueba y así se decide.

Marcado con la letra "N" Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ALFICA y el sindicato SINTRABOALFI, marcada "Ñ" denominada Manual de Administración de la Convención Colectiva de Trabajo 01-01-2009 al 01-01-2012 suscrito entre la empresa ALFICA y el sindicato SINTRABOALFI; al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez concluida la valoración del cúmulo probatorio y oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, se verifica que la pretensión de la parte actora en el presente proceso, versa sobre una acción mero declarativa para determinar la certeza –a juicio de los solicitantes- respeto al contenido de Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entre la empresa ALFICA y el sindicato SINTRABOALFI.

Así las cosas, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de la relación o situación jurídica determinada o de un derecho.

Es menester fijar los límites de la controversia en la presente causa y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo de los accionantes, la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y la administración y aplicación por parte de la empresa de tal Convención. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio, la forma y criterios de aplicación de las cláusulas de aumento de salario (Nº 7), estabilidad (Nº56), cambios de turno o de horario de trabajo (Nº 59), reformas legales (Nº 63), cesta ticket (Nº 79), homologación (Nº 80), usos y costumbres (Nº 85), de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia el 01-01-2009. Es decir, la cuestión a resolver por esta Juzgadora, es despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, a tal fin se evaluará y decidirá cada una de las cláusulas.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, así como el resultado del debate entre la demandante y la demandada, esta Juzgadora observa:

Que la cláusula Nº 7, denominada aumento de salario, quedó evidenciado que se mantuvo la misma diferencia salarial existente al 30 de abril de 2009, entre el trabajador antiguo y el salario mínimo nacional urbano, una vez que se cumplió el 1º de Septiembre de 2009 la segunda fase del incremento salarial ordenado por el Ejecutivo Nacional y surgió el nuevo salario mínimo nacional urbano vigente a partir de esta fecha, de acuerdo a la operación aritmética realizada por la empresa. Sin embargo, se aclara que la empresa, en ningún caso, bien sea a un trabajador nuevo o a uno antiguo, podrá cancelarle una cantidad menor a la establecida como Salario Mínimo por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

Respecto a la cláusula Nº 63, denominada reformas legales, la cual está íntimamente relacionada con la anterior, razón por la cual se le aplica la misma observación. Y así se decide.

Cláusula Nº 56, denominada estabilidad, se aplicó ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo y al Reglamento de la misma, se considera procedente transcribir el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente establece:

Período de prueba: Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así mismo, se considera válido que los trabajadores procuren la mayor estabilidad en el trabajo, tal como se establece en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado….

En cuanto a la cláusula Nº 59, denominada cambios de turno o de horario de trabajo, quedó demostrado que los trabajadores descansan media (½) hora intrajornada, y que a consecuencia de dicho descanso se ausentan de la sede de la empresa. Cabe traer a colación lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo

El cual, se asemeja a la situación planteada, en la cual los trabajadores descansan dentro o fuera de la sede de la demandada, con la finalidad de realizar su comida diaria, por ende, tal como lo señala la norma, no debe computarse este tiempo como jornada efectiva de labores. Y así se decide.

Que la cláusula Nº 79, denominada cesta ticket, al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: De una simple lectura a la Cláusula relativa al beneficio de los cesta ticket, se puede evidenciar claramente que la empresa hoy demandada otorga igualmente el beneficio a aquellos trabajadores que se encuentran de reposo, sin especificar el motivo que genera el mismo, considerándose por lo tanto un derecho adquirido para aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en esta situación.

En cuanto a los derechos adquiridos se refiere, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-05-2005 (Caso D.E.E.Q.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T.) dejó sentado lo siguiente:

…la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes…

Ahora bien, tal como lo alega la parte actora, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, en fecha 25 de junio de 2008, cambio de opinión sobre alcance del Beneficio Social previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dejando de lado la opinión de fecha 16 de octubre de 2006.

Los reposos médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), justifican ampliamente un hecho ajeno a la voluntad del trabajador: la enfermedad, en tal sentido la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, interpretando el carácter social y objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley ésta que tiene como fin regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, buscando el legislador prevenir enfermedades de cualquier índole, incluidas las que se derivan con ocasión a la prestación del servicio, así como garantizar una mayor productividad, se pronunció en los términos siguientes: “Por tanto, seria incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancias en las cuales las trabajadoras y los trabajadores mas lo requieren, aunado a dicha circunstancia que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjeta electrónicas”.

Del texto se desprende que el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional tiene carácter social.

Para la trabajadora o el trabajador que por circunstancias ajenas a su voluntad, se le imposibilite la prestación del servicio, bien sea por enfermedad o por ejercicio de alguno de los derechos consagrados legalmente, tales como: el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y post natal y los períodos de incapacidad (reposos), tienen el derecho al beneficio de la cesta ticket, en virtud que la imposibilidad de prestar el servicio, degenera de derechos sociolaborales no atribuibles a su voluntad; luego como esos derechos sociolaborales no se originan por la voluntad del trabajador o trabajadora, sino de la Ley, jamás podrá invocarse los actos como actos voluntarios del trabajador. Siendo así es forzoso concluir que el patrono debe cancelar el importe o valor de la cesta ticket. En tal sentido, la empleadora o el empleador deberá dar cumplimiento a la obligación, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los términos previstos en el artículo 19 de su Reglamento.

En el caso en concreto, si bien es cierto dicho dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no tiene carácter vinculante, no podemos obviar el hecho de que la Convención Colectiva suscrita entre las partes en el caso de autos, consagra el pago del beneficio de Cesta Ticket a aquellos trabajadores que se encuentran de reposo, sin especificar el motivo que genera el reposo y que haga merecedor al trabajador de tal beneficio, por lo que se considera un derecho adquirido que no puede arrebatarse al trabajador, razón por la cual considera esta Juzgadora que el trabajador que este bajo esta circunstancia debe continuar disfrutando de este beneficio, el cual debe continuar incólume en el porcentaje establecido en la tantas veces mencionada Convención Colectiva. Y así se decide.

Que la cláusula Nº 80, denominada homologación, validada por el depósito hecho por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., se aplicó correctamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”. En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre 2008, C.F. Armas y otros contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC); cuando sentenció: “Se debe entender que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva, conforme a los artículos 512 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Tal criterio conforme al cual las modificaciones en una Convención Colectiva serán válidas si la resultante es más favorable, lo hace suyo esta Juzgadora. Y así se decide.

Que la cláusula Nº 85, denominada usos y costumbres, se ha aplicado conforme a su naturaleza, razón y propósito, por cuanto como puede evidenciarse del propio contenido de la cláusula, se establece que “la empresa conviene en reconocer a todos los trabajadores, los beneficios no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que por el uso y la costumbre vienen concediendo a sus laborantes, salvo las cláusulas y beneficios sustituidos por otros.…”.

De la anterior redacción emana como conclusión, que hubo beneficios que fueron sustituidos por otros como se aclaró al decidirse la aplicación de la cláusula anterior (homologación). Por lo cual se declara improcedente la pretensión de derechos preexistentes por esta cláusula, ya que se aplicó conforme a derecho. Y así se decide.

Así las cosas, del análisis de los argumentos expuestos por la parte actora y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que las Cláusulas relativas a aumento de salarios (Cláusula 7), Reformas Legales (Cláusula 63), Estabilidad (Cláusula 56), Cambios de turnos o de Horarios de Trabajo, Homologación (Cláusula 80) y Usos y Costumbres (Cláusula 85) sujetas a revisión por esta Juzgadora, se encuentran ajustadas a derecho, sin denotarse violación alguna por parte de la empresa demandada conforme a las normas establecidas en la ley y regidas por el orden público.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA (SINTRABOALFI) y los ciudadanos: ALIDA ORASMA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.300; L.G.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.548; Y.R.P. ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.250 y otros, en contra de la Sociedad Mercantil ALBOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2010-000173

MB/ac/Abog. Y.B./nmonagash.-

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