Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, trece de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HH11-O-2001-000001

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (INADMISIÓN SOBREVENIDA)

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Asociación de Vecinos del Sector Mapurite del estado Cojedes.

DEMANDADOS: FETRACOJEDES, FENAPRODO, SINTRACOJEDES, SINVEMACO FILIAL DE FVM, SUTEPS FILIAL DE FENATEC, SINITEC, SILECOJEDES FILIAL DE CLEV, SINPRODO, SINPETAD, STEOPRICONCO y SUMAER.

BENEFICIARIOS: Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto signado con el número HH11-0-2001-000001, contentivo de la causa de Privación de RECURSO DE AMPARO, formulada por la Asociación de Vecinos del Sector Mapurite del estado Cojedes, la Asociación de Vecinos Autogestionaria de Desarrollo Urbano, la Asociación de Vecinos El Chuchango y la Asociación de vecinos, Asovemuco, actuando en defensa de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

La solicitud fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2001, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oficiar a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que informen al Tribunal en relación a las personas que fungen como representantes de los sindicatos Magisteriales. Se ordenó citar a los representantes de los sindicatos. Notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público. Se dicto medida de protección provisional de orden de incorporación inmediata a los docentes agremiados a los Sindicatos de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Cojedes, a sus actividades docentes, ordenándose la publicación de un cartel contentivo de la presente decisión en un diario de circulación local.

En fecha 19 de noviembre de 2001, la Representación Fiscal, apeló en todo y cada una de sus partes del auto de fecha 02 de noviembre de 2001.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se admite la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir mediante oficio las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes.

En fecha 09 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de los representantes legales de los sindicatos SINTRACOJEDES, FETRACOJEDES, SUTEPS, FENATEV, SILECOJEDES, SINPRPDO, FENAPRODO, SINPETAD Y SUMAER.

En fecha 17 de febrero de 2003, fueron consignadas las boletas de citación de los representantes legales de los sindicatos SINTRACOJEDES, FETRACOJEDES, SUTEPS, FENATEV, SILECOJEDES, SINPRPDO, FENAPRODO, SINPETAD Y SUMAER, las cuales no fueron practicadas.

En fecha 21 de mayo de 2003, por cuanto no fue posible la citación de los representantes legales de los sindicatos SINTRACOJEDES, FETRACOJEDES, SUTEPS, FENATEV, SILECOJEDES, SINPRPDO, FENAPRODO, SINPETAD y SUMAER, se ordenó practicar la citación por carteles de los requeridos, para lo cual se ofició al Director del Diario la Opinión, solicitándole la colaboración, a los fines de que publicara de cortesía el Cartel de Citación.

En fecha 28 de mayo de 2003, fue consignado por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, copia del oficio dirigido al Director del Diario la Opinión.

En fecha 26 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia de Juicio, en la presente causa, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes interesadas.

II

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe verificar esta Sala sobre la competencia para conocer de la presente acción de A.C., observando que la misma lo que persigue es restituir el goce y disfrute del derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes del estado Cojedes, que presuntamente han sido afectado mediante la decisión de las organizaciones sindicales al impedir y coactar a sus agremiados a reincorporarse a sus actividades docentes; siendo que el derecho a la educación es un derecho humano fundamental y de carácter supra constitucional.

En tal sentido, visto que el derecho denunciado como presuntamente conculcado corresponde al derecho a la educación, previstos en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 53 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes del estado Cojedes y en virtud del fuero personal de los mismos, quienes son los presuntos agraviados en el caso de marras, es por lo que resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción. Y así se declara.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia para conocer de la presente acción de a.c. de de intereses colectivos y difusos, pasa esta jurisdicente a pronunciarse sobre la acción, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente contentivo del Recurso de A.C., a favor de los Niñas, Niños y Adolescentes del estado Cojedes, incoada por la Asociación de Vecinos del Sector Mapurite del Municipio San Carlos del estado Cojedes, observa esta jurisdicente de las actas procesales que la causa ha permanecido paralizada por mas de cuatro (4) año, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, toda vez que la ultima actuación es de fecha 26 de junio de dos mil tres (2003), por lo que tiene mas de cuatro (4) años paralizada.

Igualmente se observa, que en la oportunidad de admisión de la acción de amparo en fecha dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal ordenó mediante medida provisional a los docentes agremiados a los distintos sindicatos de los trabajadores de la enseñanza del estado Cojedes a reincorporarse a las actividades educativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar que los accionantes en amparo no han realizado gestión alguna para impulsar el procedimiento y para la citación de los demandados de autos, por lo que se evidencia una paralización del presente recurso de más de cuatro (4) años; con lo cual se verifica el decaimiento del interés del actor en la continuación del procedimiento, en impulsar la practica de las notificaciones o en la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia oral, dado como resultado el abandono del tramite.

Por otra parte cabe señalar, que el interés del actor en la pretensión puede decaer, al cesar los motivos por los cuales accionó amparo, en el caso de marras, es un hecho de notoriedad pública que en la actualidad no se encuentran conculcados o violados el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del estado Cojedes, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada infringida, por lo que se debe concluir que resulta inoficioso la continuación del presente procedimiento.

En tal sentido, se hace necesario precisar, el contenido del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se verifica como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…

De dicha norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, haciendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, siendo necesario en consecuencia, que la violación del derechos constitucional este vigente, toda vez que si el mismo se ha restituido o ha cesado su quebrantamiento, la acción propuesto sobreviene en inadmisible, por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para sostener la acción.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., que al respecto señala:

(Sic) “…En este orden de ideas, se debe indicar que el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinan las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente establece en el numeral 1º como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: “artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo…(omissis) 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieses podido causarla. En efecto la norma antes trascrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de a.c. por encontrarse inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-(exp. Nº 01-1297.Sent .Nº 2332)

En correspondencia con lo antes referido, y visto que la presunta violación denunciada cesó, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es por lo que sin entrar a revisar el fondo ni entrar a emitir pronunciamiento alguno que sopese valorativamente la pretensión de los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, considera esta jurisdicente procedente declarar Inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

IV

DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C., formulado por la Asociación de Vecinos del Sector Mapurite, la Asociación de Vecinos Autogestionaria de Desarrollo Urbano, la Asociación de Vecinos El Chuchango y la Asociación de vecinos Asovemuco, a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes en contra de los sindicatos SINTRACOJEDES, FETRACOJEDES, SUTEPS, FENATEV, SILECOJEDES, SINPRPDO, FENAPRODO, SINPETAD y SUMAER,. Así se decide.-.

Notifíquese a las partes a las puertas del Tribunal y líbrese boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.- AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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