Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : PP01-L-2005-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SIOLY PUENTES DE MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.813.

DEMANDADAS: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.S.N., I.D.P.R., LAWRENCE MIQUELENA NÚÑEZ Y NELLYA T.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 785.044, 4.459.602, 5.251.871 y 14.205.368, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.755, 11.955, 36.431 y 102153.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.517.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.275, actuando en su carácter de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 1 al f. 12), absteniéndose de admitirla en fecha 10/08/2005 por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 17) siendo subsanada en fecha 19/09/2005, que riela (f. 30 al 43).

Posteriormente la actora manifiesta que en fecha 07/07/1997 comenzó a laborar como escribiente, bajo las órdenes de dicha entidad, labores que desempeñó en forma continúa e ininterrumpida hasta el 15/08/2004, fecha en la que luego de cumplir el preaviso de Ley; la relación laboral culminó por renuncia motivado a su mudanza y traslado hacia la ciudad de M.E.M.; el tiempo de la relación contractual laboral perduró por 07 años 1 mes y 08 días; que el salario integral que devengaba era de Bs. 19,30.

A la par indica la accionante que por cuanto han sido infructuosas hasta la presente fecha que la parte patronal acceda a cancelarle sus prestaciones sociales es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante este Órgano Jurisdiccional.

Reclamando la actora los conceptos que a continuación se especifican:

• Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 415 días la cantidad de Bs. 5.923,74.

• Vacaciones desde el 07/07/97 al 06/07/98, con un salario integral diario de Bs. 19,88 da la cantidad de Bs. 3.276,35.

• Bono vacacional desde el 07/07/97 hasta el 06/07/98, 07 días, la cantidad de Bs. 49,47; día adicional 01 día, la cantidad de Bs. 7,07; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 105,100; y Sábados/ Domingo 06 días, la cantidad de Bs. 19,63 total asignaciones Bs. 204,93; desde 07/07/98 hasta el 06/07/99, bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 82,100; día bono adicional 02 día, la cantidad de Bs. 23,71; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 117,85; día adicional 01 día la cantidad Bs. 11,86 y Sábados/ Domingo 06 días, la cantidad de Bs. 71,14 total asignaciones Bs. 367,56; desde el 07/0799 hasta el 06/07/00 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 104,11; día bono adicional 03 día, la cantidad de Bs. 44,62; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 223,10; día adicional 02 día la cantidad Bs. 29,75 y Sábados/ Domingo 08 días, la cantidad de Bs. 118,99 total asignaciones Bs. 520,57 menos lo percibido por vacaciones Bs. 117,09 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 403,47; desde el 07/07/00 hasta el 06/07/01 día bono adicional 04 días, la cantidad de Bs. 89,45; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 335,45; día adicional 03 días la cantidad Bs. 67,09 y Sábados/ Domingo 08 días, la cantidad de Bs. 178,91 total asignaciones Bs. 827.44 menos lo percibido por vacaciones Bs. 220,00 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 607,44; desde el 07/07/01 hasta el 06/07/02 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 108,97; día bono adicional 05 días la cantidad de Bs. 77,83; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 233,50; día adicional 04 días la cantidad Bs. 62,27 y Sábados/ Domingo 10 días, la cantidad de Bs. 155,67 total asignaciones Bs. 653,80 menos lo percibido por vacaciones Bs. 242,00 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 411,80; desde el 07/07/02 hasta el 06/07/03 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 130,32; día bono adicional 06 días la cantidad de Bs. 111,70; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 279,25; día adicional 05 días la cantidad Bs. 93,08; días feriados 01 día la cantidad de Bs. 18,62 y Sábados/ Domingo 09 días, la cantidad de Bs. 167,55 total asignaciones Bs. 800,52 menos lo percibido por vacaciones Bs. 242,00 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 558,52; desde el 07/07/03 hasta el 06/07/04 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 171,27; día bono adicional 07 días la cantidad de Bs. 171,27; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 367,01; día adicional 06 días la cantidad Bs. 146,80; y Sábados/ Domingo 08 días, la cantidad de Bs. 195,74 total asignaciones Bs. 1.052,10 menos lo percibido por vacaciones Bs. 329,47 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 722,63.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 01/01/99 al 31/12/99, 135 días por salario diario de Bs. 12,46 dando un total de Bs. 1.681,77 menos adelanto la cantidad de Bs. 562,50 da una diferencia de Bs. 1.119,27; desde el 01/01 al 31/12/01, 90 días por un salario de Bs. 19,22 totalizando la cantidad de Bs. 1.729,66 menos adelanto de utilidades la cantidad de Bs. 544,50 la diferencia a cobrar la cantidad de Bs. 1.185,16; desde el 01/01/02 al 31/12/02, 30 días por salario promedio diario la cantidad de Bs. 16,89 totalizando la cantidad de Bs. 506,84 menos adelanto de Bs. 211,00 dando la diferencia de Bs. 295,42; desde el 01/01/03 al 31/12/03, 60 días por salario promedio diario la cantidad de bs. 14,40 totalizando la cantidad de Bs. 864,26 menos adelanto de Bs. 500,00 dando la diferencia de Bs. 364,26; desde el01/01/04 al 15/08/04, 56,25 días por salario promedio diario de Bs. 19,30 totalizando la cantidad de Bs. 1.085,52.

• Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 07/07/97 al 15/08/04, 415 días, la cantidad de Bs. 5.923,74.

• Días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 19/06/98 al 29/12/04, 42 días por salario diario de Bs. 19,30 sumando la cantidad de Bs. 821,69.

• Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.338,56.

• Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Costas del presente proceso incluyendo honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Bs. 6.113,61 de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Indexación bajo una experticia complementaria del fallo.

Subsiguientemente admitida la demanda en fecha 21/09/2.005 y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 10/01/2006 se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada para el 31/01/2006, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 61 al 62) de la primera pieza. Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En seguida en fecha 08/02/2006 el abogado F.R.S. actuando en su condición de representante legal del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistido por el abogado M.R.M., donde consignó el escrito de contestación de demanda, (f. 356 al 358) de la primera pieza.

Ulteriormente siendo en fecha 09/02/2006 remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción del estado Portuguesa (f.359) primera pieza; recibido en fecha 10/02/2006 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción del estado Portuguesa (f.361) primera pieza y efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 2 al 4) de la segunda pieza.

Seguidamente constando en fecha 24/03/2006 (f. 22 al 26) segunda pieza escrito presentado por la abogada Y.M. en representación de la Procuraduría General del República donde solicita la reposición de la causa: Indicando que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa esta adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, órgano perteneciente a la Administración Central y como tal goza de personalidad jurídica propia toda vez que tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no esta facultada para ser sujeto de una relación laboral; primero por no tener cualidad y segundo por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, es decir, es la República la única y exclusivamente quién tiene sus atribuciones de representar, quien es el sujeto capaz de ser accionado por quién pretenda instaurar cualquier reclamo, debiendo operar forzosamente en estos casos la citación a la ciudadana Procuradora General de la República, quien es el representante judicial y extrajudicial de los intereses de la misma conforme lo preceptúa el artículo 9 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República.

Seguidamente en fecha 27/03/2006, cursa decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo despacho sanador y en consecuencia se anulan todas las actuaciones y actas del presente expediente, desde el auto de fecha 10/08/2005 que cursa al folio 17 hasta el 362 de la primera pieza y desde el folio 01 hasta el folio 17 de la segunda pieza ambos inclusive y advierte a las partes que no se realizará la audiencia de juicio fijada para el 28/03/2006 (f. 37 al 38) segunda pieza.

Posteriormente en fecha 03/08/2006 auto del Tribunal Primero de Primera

Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa a los fines de que de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/03/2006, que repuso la causa al estado que se ordene el despacho sanador (f. 55 la 56) segunda pieza.

Consecutivamente en fecha 07/08/2006 da por recibido el presente expediente f. 58) segunda pieza y siendo fecha 08/08/2006 que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, ordena al accionante que corrija o subsane la observación planteada respecto al demandado (f. 59 al 60) y en fecha 10/08/2006 consigna la representación de la parte demandada la corrección del libelo de demanda. (f. 66 al 82) segunda pieza.

Alega la actora manifiesta que comenzó a laborar en fecha 07/07/1997, como escribiente, bajo las órdenes de dicha entidad, labores que desempeñó en forma continúa e ininterrumpida hasta el 15/08/2004, fecha en la que luego de cumplir el preaviso de Ley; la relación laboral culminó por renuncia motivado a su mudanza y traslado hacia la ciudad de M.E.M.; que el tiempo de la relación contractual laboral perduró por 07 años 1 mes y 08 días; que el salario integral diario que devengaba era de Bs. 19,30.

A la par indica la parte actora que por cuanto han sido infructuosas hasta la presente fecha que la parte patronal acceda a cancelarle sus prestaciones sociales es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante este Órgano Jurisdiccional.

Reclamando la actora los conceptos que a continuación se especifican:

• Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 415 días la cantidad de Bs. 5.923,74.

• Vacaciones anuales desde el 07/07/97 al 06/07/04, 210 días, con un salario integral diario de Bs. 19,88 da la cantidad de Bs. 3.276,35.

• A los efectos de clarificar el monto global obtenido para el cálculo de este concepto (vacaciones) -Bono vacacional desde el 07/07/97 hasta el 06/07/98, 07 días, la cantidad de Bs. 49,47; día adicional 01 día, la cantidad de Bs. 7,07; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 105,100; y Sábados/ Domingo 06 días, la cantidad de Bs. 19,63 total asignaciones Bs. 204,93; desde 07/07/98 hasta el 06/07/99, bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 82,100; día bono adicional 02 día, la cantidad de Bs. 23,71; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 117,85; día adicional 01 día la cantidad Bs. 11,86 y Sábados/ Domingo 06 días, la cantidad de Bs. 71,14 total asignaciones Bs. 367,56; desde el 07/0799 hasta el 06/07/00 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 104,11; día bono adicional 03 día, la cantidad de Bs. 44,62; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 223,10; día adicional 02 día la cantidad Bs. 29,75 y Sábados/ Domingo 08 días, la cantidad de Bs. 118,99 total asignaciones Bs. 520,57 menos lo percibido por vacaciones Bs. 117,09 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 403,47; desde el 07/07/00 hasta el 06/07/01 día bono adicional 04 días, la cantidad de Bs. 89,45; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 335,45; día adicional 03 días la cantidad Bs. 67,09 y Sábados/ Domingo 08 días, la cantidad de Bs. 178,91 total asignaciones Bs. 827.44 menos lo percibido por vacaciones Bs. 220,00 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 607,44; desde el 07/07/01 hasta el 06/07/02 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 108,97; día bono adicional 05 días la cantidad de Bs. 77,83; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 233,50; día adicional 04 días la cantidad Bs. 62,27 y Sábados/ Domingo 10 días, la cantidad de Bs. 155,67 total asignaciones Bs. 653,80 menos lo percibido por vacaciones Bs. 242,00 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 411,80; desde el 07/07/02 hasta el 06/07/03 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 130,32; día bono adicional 06 días la cantidad de Bs. 111,70; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 279,25; día adicional 05 días la cantidad Bs. 93,08; días feriados 01 día la cantidad de Bs. 18,62 y Sábados/ Domingo 09 días, la cantidad de Bs. 167,55 total asignaciones Bs. 800,52 menos lo percibido por vacaciones Bs. 242,00 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 558,52; desde el 07/07/03 hasta el 06/07/04 bono vacacional 07 días, la cantidad de Bs. 171,27; día bono adicional 07 días la cantidad de Bs. 171,27; días hábiles 15 días la cantidad de Bs. 367,01; día adicional 06 días la cantidad Bs. 146,80; y Sábados/ Domingo 08 días, la cantidad de Bs. 195,74 total asignaciones Bs. 1.052,10 menos lo percibido por vacaciones Bs. 329,47 la diferencia a cobrar por vacaciones es Bs. 722,63.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 01/01/99 al 31/12/99, 135 días por salario diario de Bs. 12,46 dando un total de Bs. 1.681,77 menos adelanto la cantidad de Bs. 562,50 da una diferencia de Bs. 1.119,27; desde el 01/01/00 al 31/12/00, 90 días por un salario de Bs. 16,71 totalizando la cantidad de Bs. 1.503,85 menos adelanto de utilidades la cantidad de Bs. 450,00 la diferencia a cobrar la cantidad de Bs. 1.053,85; desde el 01/01/01 al 31/12/01, 90 días por un salario de Bs. 19,22 totalizando la cantidad de Bs. 1.729,66 menos adelanto de utilidades la cantidad de Bs. 544,50 la diferencia a cobrar la cantidad de Bs. 1.185,16; desde el 01/01/02 al 31/12/02, 30 días por salario promedio diario la cantidad de Bs. 16,89 totalizando la cantidad de Bs. 506,84 menos adelanto de Bs. 211,00 dando la diferencia de Bs. 295,84; desde el 01/01/03 al 31/12/03, 60 días por salario promedio diario la cantidad de Bs. 14,40 totalizando la cantidad de Bs. 864,26 menos adelanto de Bs. 500,00 dando la diferencia de Bs. 364,26; desde el 01/01/04 al 15/08/04, 56,25 días por salario promedio diario de Bs. 19,30 totalizando la cantidad de Bs. 1.085,52. Sumando la cantidad de Bs. 4.018,37.

• Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 07/07/97 al 15/08/04, 415 días, la cantidad de Bs. 5.923,74.

• Días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 19/06/98 al 29/12/04, 42 días por salario diario de Bs. 19,30 sumando la cantidad de Bs. 821,69.

• Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.338,56.

• Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Costas del presente proceso incluyendo honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Bs. 6.113,61 de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Indexación bajo una experticia complementaria del fallo.

Subsiguientemente admitida la demanda en fecha 11/08/2.006 y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 24/10/2007, el Tribunal deja constancia que verificándose la presencia del apoderado judicial del Trabajador L.M., asimismo dejó constancia de la incomparecencia de los accionados en la audiencia preliminar ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales , tomando en cuenta que en la presente causa se ven afectados intereses patrimoniales de la Republica, ordenando remitir la presente causa al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa y en virtud de las demandadas gozan de los privilegios y prerrogativas conforme lo dispuesto en el articulo 12 de la ley adjetiva laboral, articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica nacional y articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y ordena incorporar las pruebas presentadas por la parte actora. Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda (f. 2 al 3) tercera pieza.

Del mismo modo en fecha 31/10/2007, consigna escrito de contestación de la demanda, que cursa desde los folios 111 al 121 de la tercera pieza, por la abogada R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.517.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.275 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Punto previo

• Falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto la presente acción se ha interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Judicial y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y visto que la relación laboral que mantuvieron la actora se suspendió el día 15/08/2004, la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el cual debe cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento éste que debió gestionarse previo a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.

Pasando a contestar la demanda:

Hechos que negó, rechazó y contradijo:

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 5.923,74.

• Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le deba la cantidad de Bs. 821,69.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 4.018,38.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le deba la cantidad de Bs. 3.276,35.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 6.338,56.

• Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le deba intereses de mora por pago de prestaciones sociales indubitadas.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 6.113,61 por las costas del proceso, por horarios profesionales de abogados, porque la República no puede ser condena en costas.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le deba indexación alguna.

Subsiguientemente siendo en fecha 25/01/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 140) tercera pieza y recibida en fecha 01/02/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f.151) tercera pieza, y procediendo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejo constancia que los organismos demandados no consignaron escrito de prueba alguna ( f. 152 al 155) fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el jueves 27/03/2008 a las 10:00 a.m., fecha en la cual la ciudadana Juez instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en el cual las partes manifestaron la voluntad de suspender el asunto para hacer uso de los medios alternativos de conflictos y se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día jueves ocho (08) mayo del año 2008 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Jueza, solicitó a las partes que por cuanto suspendieron la audiencia oral y pública para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos informen si llegaron a algún acuerdo en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a ningún acuerdo, oídas las exposiciones de los mismos, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Ratifica En todas y cada una de sus partes el escrito de subsanación de la demanda que se incoará contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y por ende contra la República Bolivariana de Venezuela en órgano del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y de Justicia que intenta su representada Sioly Puentes de Miquelena por cobro de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

• Continúa indicando que su representada comenzó sus labores bajo las ordenes del Registro Mercantil como tal aclarando nuevamente que nunca fue funcionario público y por eso nos encontramos ente esta instancia por que su conflicto debe dirimirse por la Ley Orgánica del Trabajo, su inicio con el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa fue el 07/07/1.997 y terminando su relación laboral el 15/02/2004 por renuncia.

• En tal sentido, si bien es cierto el Registro Mercantil Primero, trata de pagarle prestaciones sociales, no es menos cierto, que la misma no se ajustaron nunca al salario integral que ella devengaba como supernumerario, al parecer el Registro Mercantil trata de arreglarla como un funcionario público lo cual no es cierto y todos aquellos conceptos que perciba un trabajador de esta índole forman parte inexorablemente del salario, por lo tanto su salario integral para el momento de su retiro era de Bs. 19,30 por lo tanto dada la revisión exhaustiva que pueda tener del expediente nos estamos limitando a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencias de utilidades, días adicionales en la antigüedad, diferencias de vacaciones anuales, diferencias en intereses sobre prestaciones conceptos que perfectamente se detallaron en el libelar y que formaron parte en el petitorio: Antigüedad la cantidad de Bs. 5.933,74; diferencias de utilidades la cantidad de Bs. 4.018,37; días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 821,69; diferencias de vacaciones anuales la cantidad de Bs. 3.276,35; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.338.56; asimismo solicitaron en la parte in fine del petitorio la indexación bajo una experticia complementaria del fallo. Reclamando por los conceptos la cantidad de Bs. 20.378,72.

• Por otra parte al leer detalladamente la contestación de la demanda queda la República en representación de la abogada aquí presente podemos observar que se limitó solamente a negar, rechazar y contradecir los montos más nunca desconoció lo que se le adeuda a su patrocinada por antigüedad, utilidades, por días adicionales de antigüedad, por vacaciones anuales y por ende sus prestaciones sociales, solamente contradijo los montos de una manera general más no contradijo el porque de lo que estaba rechazando, por lo tanto vuelve hacer valer los conceptos que indudablemente se le deben a su patrocinada.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de hacer su defensa expuso que:

• En estado ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que en algunos aspectos fue algo confuso porque no se determina cuanto se le canceló a la trabajadora y al final concluye un monto de Bs. 20.000,00.

• Asimismo han rechazado todas y cada una de las cantidades, en la cual señala que considera que se le canceló la totalidad de lo que le correspondía en el momento de su renuncia.

• Del mismo modo rechazan, que se condene en costas por cuanto la República no debe ser condenada en costas.

• Asimismo como se señaló que no comparecieron a la audiencia preliminar y no presentaron ninguna prueba, en este caso la defensa se circunscribe a mantener lo que se dijo en el escrito y se considera que no se le adeuda ninguna cantidad.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/07/1.997 y su terminación el 15/08/2004 fecha esta en que renunció, con un tiempo de servicio de 7 años 1 mes y 8 días.

- Que desempeñaba el cargo de escribiente y estaba bajo las órdenes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

- Que la accionante recibió la cantidad de Bs. 687,51 correspondiente a la liquidación realizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2004 relativo a los conceptos bonificación de fin de año (fraccionada), prestación de antigüedad adicional correspondiente al año 2004 ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); prestaciones sociales del mes de agosto-04 (fraccionada), menos adelantos concedidos y el fideicomiso de prestaciones sociales, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio (f. 156) primera pieza.

- El salario mensual.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La falta de agotamiento del procedimiento administrativo.

- El salario integral.

- La procedencia o no del pago de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar en virtud que la accionada se excepcionó con el pago liberatorio en su debida oportunidad de los conceptos requeridos por la accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la actora por cuanto los canceló en su oportunidad correspondiente.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la parte demandante el mérito favorable de los autos, y de manera muy especial: a) El escrito subsanado de demanda incoado contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. b) El principio de comunidad de la prueba. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 08/02/2008.

Promueve la parte demandante legajos de recibos de pago de quincenas recibidas por la mandante en su relación laboral con la demandada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cuales van enumerados desde el N° 1 hasta el N° 165, que cursan desde el folio 9 hasta el folio 91. Relativos a recibos de pago en el cual se lee en su parte central Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa correspondientes a la 1era quincena y 2da quincena desde el 31/12/2.997-1.998-1.999-2.000-2.001-2.002-2.003-2.004 a nombre de la ciudadana Soly Puentes de Miquelena, titular de la cédula de identidad N° 9.026.813, en la cual en el renglón de la descripción del concepto referente al sueldo quincenal en la cual indica las asignaciones más el ingreso arancel +anticipado menos las deducciones del aporte al S.S.O, aporte seguro de paro forzoso, aporte Ley de Política Habitacional y adelantos de quincena. Instrumentales privadas no atacada por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió los conceptos descritos en los recibos de pago, totalizando un neto a cobrar en forma quincenal, menos las deducciones. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Los soportes de pago hechos a la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N° 9.026.813, desde la fecha de inició de la relación laboral (07 de julio de 1997) hasta la cesación de sus servicios (15 de agosto de 2004).

Probanza ésta admitida según auto de fecha 08/02/2008, al requerirle la ciudadana Juez la exhibición de los documentos a la representación judicial del órgano demandado en la audiencia de juicio la cual manifiesta que no los exhibe por cuanto fue imposible recavarlos en el Registro Mercantil. Este Tribunal observa que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual acompañó copias de los recibos de pagos correspondientes a la 1era quincena y 2da quincena desde el 31/12/2.997-1.998-1.999-2.000-2.001-2.002-2.003-2.004 a nombre de la ciudadana Soly Puentes de Miquelena titular de la cédula de identidad N° 9.026.813, en la cual en el renglón de la descripción del concepto referente al sueldo quincenal en la cual indica las asignaciones más el ingreso arancel +anticipado menos las deducciones del aporte al S.S.O, aporte seguro de paro forzoso, aporte Ley de Política Habitacional y adelantos de quincena. Instrumentales privadas que esta juzgadora les ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante a su adversario Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la exhibición del siguiente documento:

• Del oficio emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se constata la obligación que tienen los Registradores y Notarios Públicos del país de pagar las prestaciones sociales de los empleados que se tengan bajo su dependencia laboral en calidad de supernumerarios.

Prueba esta admitida según auto de fecha 08/02/2008 (f. 152 al 155) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición del documento manifiesta que no las exhibe y asimismo informa que se puso en comunicación con el Registrador y le señaló todos los documentos que le estaban solicitando como ellos son los patrones son los que tienen que aportar estas pruebas y les hizo el señalamiento que iban a hacer una inspección y que les iba a favorecer la inspección, porque ellos habían pagado todo y en cuanto al documento requerido no le facilitó información. Ante tal circunstancia esbozada es necesario indicar a las demandadas que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de autos, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en cuanto a la forma de promoción de la prueba, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y en segundo lugar, no estableció que existía la presunción grave de que el demandado tenia en su poder los documentos solicitados y en virtud que los órganos demandados alegaron que habían pagado las prestaciones sociales a la accionante, por lo tanto, no aplica los efectos legales correspondientes, que no obstante de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad y se fija la oportunidad para practicar de la misma, el día martes 04 de marzo del 2008, a las 02:00 de la tarde, para el traslado y constitución el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la siguiente dirección en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18, Edificio Revenga, Primer Piso, Oficina N° 8, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal constate y verifique el sitio donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal deje expresa constancia de si en los Archivos continentes de Carpetas de Personal (egresos), aparece la ciudadana SIOLY O.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.026.813. Tercero: Que el Tribunal constate y verifique si en dicho organismo donde se encuentra constituido se encuentran los Libros Contables correspondientes a los años 1997 a 2004 y se deje constancia del reflejo de los pagos percibidos por SIOLY O.P.D.M..

Consta al folio 165 tercera pieza, el traslado y constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, que el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año 2008, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; en auto de fecha ocho (08) de febrero del año en curso, en la causa Nº PP01-L-2005-000195, seguida por la ciudadana Sioly Puentes de Miquilena contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; que cursa ante este Juzgado; el Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede del Registro Mercantil ubicado en el edificio Ruvenga oficina Nº 8 primer piso, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; para la práctica de la presente inspección el Tribunal se hizo presente el Abogado L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.431, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sioly Puentes de Miquilena, (parte promovente). Notificándose el objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadana I.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.383, Abogada, en su carácter de Registradora Mercantil Primera Accidental, se procedió, 1) Se constituyo en la Sede del Registro Mercantil 2) El Tribunal deja constancia que no existe carpeta de personal (egreso) 3) El Tribunal deja constancia que no existen los libros contables información aportada por la Registradora Mercantil Primera Accidental y que lo que se encuentra son unas carpetas constante de recibos de la nomina. Se deja constancia que fue presentado unos libros (los cuales contenían un sello húmedo pero sin ningún dato ni firma ni sello ni existía identificación alguna) denominados Libro de Banco, en los cuales se evidencio Números de Cheque girados a favor de la actora por diferentes cantidades (8.000 Bs. entre otras) desde el 15 de julio del año 1997. No existió libro de banco desde el mes de mayo hasta agosto del año 2004. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que no existe carpeta del personal de egreso y que no existen los libros contables y lo que se encuentra son unas carpetas constantes de recibos de nómina, y también fue presentados unos libros denominados Libro de Banco en los cuales se evidencio Números de Cheque girados a favor de la actora por diferentes cantidades (8.000 Bs. entre otras) desde el 15 de julio del año 1997; y no existe libro de banco desde el mes de mayo hasta agosto del año 2004. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar al BANCO FEDERAL AGENCIA GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Relativo al fideicomiso de los empleados del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de manera especial de la ciudadana SIOLY O.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.026.813, desde el año 1998 hasta el año 2004.

En cuanto a la prueba de informes requeridas por la parte actora, este Tribunal observa que no se encuentra sus resultas en las actas del presente expediente, no teniendo méritos que decidir esta Juzgadora.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre la existencia de la Circular enviada a todos los Registradores y Notarios Públicos del País a los fines de que cada uno de estos organismos le paguen de sus ingresos propios todo lo correspondiente a prestaciones sociales de los empleados que laboran para tales entes en calidad de supernumerarios.

En cuanto a la prueba de informes requeridas por la parte accionante, este Tribunal observa que no se encuentra sus resultas en las actas del presente expediente, no teniendo méritos que decidir esta Juzgadora.

Promueve la parte demandante marcado con las letras A, que cursa al folio 92. Referente a una constancia la cual se lee en su parte central República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual quién suscribe Dra. P.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.030.524, Registradora Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hace constar que la ciudadana Sioly O. Puentes de Miquelena, titular de la cédula de identidad N° 9.026.813 presta sus servicios en este Registro Mercantil como escribiente desde el día 15 de marzo de 1.997. En el desempeño de sus tareas, la nombrada ciudadana ha observado una conducta intachable, es muy responsable con el trabajo asignado, muy colaboradora en las tareas de la oficina en general, siempre presta para atender a lo que sea necesario. Ha adquirido mucha destreza en el manejo de los diferentes programas de computación, de fecha 26/01/2004. Documental privada no impugnada por la parte contraria, en la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa que la accionante prestó sus servicios como escribiente desde el 15/03/1.997 y cumplía con el desempeñó de sus funciones, hechos estos admitidos por las demandadas al no ser desvirtuados en su escrito de contestación de la demanda. Y así se aprecia

Marcado con la letra B, que riela al folio 93. Relativo a un Oficio N° 102/2003 de fecha 18/06/2003 dirigida por la Dra. N.C.M., Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al Director General de Registros y Notarías, Ministerio del Interior y Justicia en la cual presenta a su consideración la postulación de la bachiller Sioly Puentes de miquelena, titular de la cédula de identidad N° 9.026.813 para desempeñar en este Registro Mercantil el cargo que corresponda según la denominación que rige a los efectos de acuerdo con su experiencia y preparación. Se ha desempeñado como escribiente en este Registro Mercantil desde la fecha de su instalación, 06 de mayo de 1.996, que ha sido muy eficiente, responsable, estrictamente cumplidora de los horarios de trabajo, ha adquirido muy buen conocimiento de las diferentes áreas de trabajo, ha realizado cursos de computación y maneja con destreza los programas que se utilizan en la Oficina en especial los de archivo, control de sellado de libros y reservas de nombre. Ha tenido a su cargo el área de archivo y diarización y se ha desenvuelto con mucha habilidad. No ha logrado culminar sus estudios de Técnico Superior Universitario por dificultades familiares. Como el resto del personal que trabaja en esta Oficina se desenvuelve muy bien en el trato con el público. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo de que postulaban a la accionante para el cargo que estaba desempeñando como escribiente en el Registro Mercantil y estaba capacitada para el cumplimiento del mismo, hecho este admitido por las demandadas por cuanto en su escrito de contestación de demanda no lo desvirtúa por ningún elemento en el proceso. Y así se aprecia.

Marcado con la letra C, que cursa al folio 94. Referente a un Oficio N° 56/2001 de fecha 04/12/2001 dirigida por la Dra. N.C.M., Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al Banco Federal C.A., Sucursal Guanare, con ocasión de solicitarles el retiro de Bs. 500,00 de los haberes que tiene la ciudadana Sioly Puentes de Miquelena, cédula de identidad N° 9.026.813 en el fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados de esta Registro Mercantil la cual se efectuará en razón de remodelaciones que efectuará dicha ciudadana en su habitación. Hace constar que según la relación enviada por el Banco Federal de los haberes hasta el mes de septiembre de 2001, tenía la cantidad de Bs. 863,35. Al hacer el retiro de Bs. 500,00 quedan en su haber en el fideicomiso, excluido el mes de octubre de 2001, Bs. 363,35. Documental privada no atacada por la parte contraria otorgándole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativa que la accionante retiro del fideicomiso en la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Marcado con la letra D, que riela al folio 95. Se refiere a una documental que se lee en la parte central Ministerio del Trabajo Instituto de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Dirección de Prestación en Dinero, constancia de trabajo para el I.V.S.S., nombre del patrón o razón social Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, apellidos y nombres del patrón o representante legal Cisneros Marcano N.A. titular de la cédula de identidad N° 2.073.592, en el renglón de los datos del trabajador Puentes de Miquelena Sioly Oneira, titular de la cédula de identidad N° 9.026.813, indica la fecha de ingreso el 15/02/98 y los salarios del año 98, 99, 2.000 y 2.001; así como el cargo que ocupa escribiente, en Guanare, 03/04/01. Instrumentales en copia simple no impugnada por la parte contraria la cual es demostrativa que la accionante esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1.998. Y así se aprecia.

Marcado con la letra E, que riela al folio 96. Referente a un Oficio N° 202/2003 de fecha 02/12/2003, que se lee en su parte izquierda República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigida por la Dra. N.C.M.R.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de solicitarles el retiro del setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que tiene la ciudadana Sioly Puentes, cédula de identidad N° 9.026.813, en el fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados de este Registro Mercantil. Este retiro se efectuará en razón de realizar gastos médicos. Recibida por el Banco Federal C.A., en fecha 02/12/2003 agencia Guanare. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la actor retiró el 75% de los haberes del fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados del Registro Mercantil. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcados con las letras F. No admitida según auto de fecha 08/02/2008.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, deja constancia que los organismos demandados no consignaron escrito de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda opusieron como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, observa que por cuanto los accionantes interpusieron recurso de apelación en fecha 25/10/2007 (f. 100) tercera pieza, y sentenciado en fecha 08/01/2008 en la cual se pronunció con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo (f. 136 al 145) tercera pieza, sin embargo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hace el pronunciamiento al respecto:

En tal sentido, por cuanto el caso planteado, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, se vislumbra de neurálgica importancia dilucidar la necesidad de agotar la vía administrativa, previo el ejerció de una acción jurisdiccional a los fines de reclamar los beneficios derivados de una relación laboral. Asimismo conforme a lo establecido en la Ley Procesal Laboral, los jueces de instancia deben acoger la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a ello:

Igualmente a los fines antes expuestos es necesario mencionar el razonamiento que al respecto ha trazado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 989 de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, la cual estableció:

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

.(Fin de la cita)

Del mismo modo en sentencia precedentemente diseminada ratificada en sentencia Nº 2213 de fecha 23/10/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Siendo así las cosas, se colige meridianamente del diseminado texto que según el criterio sentado por la Sala en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República no se observará el privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Dentro de este contexto jurisprudencial, este Tribunal colige que no considera necesario que la accionante deba agotar el procedimiento administrativo previo por cuanto la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige el cumplimiento de tal formalidad, pero estatuye que en los procesos que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas establecidas en las leyes especiales con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandadas.

Resuelta la defensa previa alegada por los órganos demandados, esta juzgadora entra a revisar y a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En tal sentido, cabe enfatizar que por cuanto de las actas procesales consta el escrito de contestación de la demanda realizada por la representación judicial de los demandados fue en una forma indeterminada en cuanto a la defensa de los hechos admitidos así como los conceptos que negó y rechazó no efectuando fundamentación alguna. En ese orden es necesario traer a colación lo que nos estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Fin de la cita)

Del precepto citado precedentemente se infiere que los demandados deben especificar cuales de hechos admite como ciertos y cuales niega y rechaza y asimismo debe expresar el fundamento de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos los hechos en que no haya fundamentado su defensa.

Por lo antes expuesto este Tribunal considera que al aplicar la norma in comento atisba que la apoderada judicial de los accionados no determinó con claridad cuales de los hechos admitió ni fundamento su negativa ni rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los cuales se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda. Y así se decide.

En lo relativo salario integral como punto controvertido en la presente causa, que señala la parte actora que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

De la norma in comento acoplado con los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que la disposición enumera a titulo enunciativo pero no limitativo, una serie de conceptos que quedan comprendidos dentro de la noción de salario. Siendo así las cosas, emerge del acervo probatorio promovido por la accionante una serie de recibos en los cuales se puede apreciar el salario devengado así como las demás asignaciones y deducciones que percibía la trabajadora, en el entendido que percibía una incidencia denominada ingreso, en el cual no lo señaló en el salario integral ni las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, así como la incidencia denominada ingreso. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó admitido por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/07/1.997 y su terminación el 15/08/2004 fecha esta en que renunció, con un tiempo de servicio de 7 años 1 mes y 8 días, hechos que no desvirtúo por otro distinto al invocado por la accionante.

- Que desempeñaba el cargo de escribiente y estaba bajo las órdenes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hecho admitido por los organismos demandados al no haberse desvirtuados por otro distinto al alegado por la parte actora en sus escrito libelar.

- Que la accionante recibió la cantidad de Bs. 687,51 correspondiente a la liquidación realizada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2004 relativo a los conceptos bonificación de fin de año (fraccionada), prestación de antigüedad adicional correspondiente al año 2004 ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); prestaciones sociales del mes de agosto-04 (fraccionada), menos adelantos concedidos y el fideicomiso de prestaciones sociales, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio y aceptada por los organismos demandados (f. 156) primera pieza.

- El salario base utilizado para el cálculo es el señalado por la actora en su escrito libelar. El salario normal: es el salario diario base mas un promedio anual de las comisiones por aranceles devengadas por la trabajadora,

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional y la denominada ingreso, el cual se utilizó para calcular la prestación de antigüedad

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

-Por antigüedad acumulada, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 07/07/1997

Fecha egreso: 15/08/2004

7 Años 1 Mes 8 Días

Motivo Renuncia

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria de Comisiones Salario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés Anticipos de Intereses Intereses Acumulados

ago-97 61,00 2,03 2,03 0,08 0,04 2,16 - - 19,86 31 - - -

sep-97 55,00 1,83 1,83 0,08 0,04 1,95 - - 18,73 30 - - -

oct-97 57,00 1,90 1,90 0,08 0,04 2,02 - - 18,34 31 - - -

nov-97 67,46 2,25 2,25 0,09 0,04 2,39 5 11,93 11,93 18,72 30 0,18 - 0,18

dic-97 125,00 4,17 4,17 0,17 0,08 4,42 5 22,11 34,04 21,14 31 0,61 - 0,79

ene-98 60,00 2,00 2,00 0,08 0,04 2,12 5 10,61 44,65 21,51 31 0,82 - 1,61

feb-98 66,00 2,20 4,51 6,71 0,09 0,04 6,85 5 34,24 78,88 29,46 28 1,78 - 3,39

mar-98 66,00 2,20 4,51 6,71 0,09 0,04 6,85 5 34,24 113,12 30,84 31 2,96 - 6,36

abr-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,05 7,34 5 36,71 149,83 32,27 30 3,97 - 10,33

may-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 186,58 38,18 31 6,05 - 16,38

jun-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 223,33 38,79 30 7,12 - 23,50

jul-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 260,08 53,25 31 11,76 - 35,26

ago-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 296,82 51,28 31 12,93 - 48,19

sep-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 333,57 63,84 30 17,50 - 65,69

oct-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 370,32 47,07 31 14,80 - 80,50

nov-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 407,07 42,71 30 14,29 - 94,79

dic-98 80,00 2,67 4,51 7,18 0,11 0,06 7,35 5 36,75 443,82 39,72 31 14,97 - 109,76

ene-99 80,00 2,67 4,51 7,18 1,00 0,06 8,24 5 41,19 485,01 36,73 31 15,13 - 124,89

feb-99 80,00 2,67 9,64 12,31 1,00 0,06 13,37 5 66,83 551,85 35,07 28 14,85 - 139,74

mar-99 80,00 2,67 9,64 12,31 1,00 0,06 13,37 5 66,83 618,68 30,55 31 16,05 - 155,79

abr-99 80,00 2,67 9,64 12,31 1,00 0,06 13,37 5 66,83 685,51 27,26 30 15,36 - 171,15

may-99 100,00 3,33 9,64 12,97 1,25 0,08 14,31 5 71,54 757,05 24,80 31 15,95 - 187,09

jun-99 100,00 3,33 9,64 12,97 1,25 0,08 14,31 5 71,54 828,59 24,84 30 16,92 - 204,01

jul-99 100,00 3,33 9,64 12,97 1,25 0,08 14,31 7 100,15 928,74 23,00 31 18,14 - 222,15

ago-99 100,00 3,33 9,64 12,97 1,25 0,08 14,31 5 71,54 1.000,28 21,03 31 17,87 - 240,02

sep-99 100,00 3,33 9,64 12,97 1,25 0,06 14,29 5 71,45 1.071,73 21,12 30 18,60 - 258,62

oct-99 125,00 4,17 9,64 13,81 1,56 0,08 15,45 5 77,26 1.148,98 21,74 31 21,21 - 279,84

nov-99 125,00 4,17 9,64 13,81 1,56 0,08 15,45 5 77,26 1.226,24 22,95 30 23,13 - 302,97

dic-99 125,00 4,17 9,64 13,81 1,56 0,08 15,45 5 77,26 1.303,49 22,69 31 25,12 - 328,09

ene-00 125,00 4,17 9,64 13,81 1,04 0,08 14,93 5 74,65 1.378,14 23,76 31 27,81 - 355,90

feb-00 125,00 4,17 11,96 16,12 1,04 0,08 17,25 5 86,24 1.464,38 22,10 28 24,83 - 380,72

mar-00 125,00 4,17 11,96 16,12 1,04 0,08 17,25 5 86,24 1.550,62 19,78 31 26,05 - 406,77

abr-00 125,00 4,17 11,96 16,12 1,04 0,08 17,25 5 86,24 1.636,86 20,49 30 27,57 - 434,34

may-00 125,00 4,17 11,96 16,12 1,04 0,08 17,25 5 86,24 1.723,10 19,04 31 27,86 - 462,20

jun-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,10 18,31 5 91,53 1.814,62 21,31 30 31,78 - 493,99

jul-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,10 18,31 9 164,75 1.979,37 18,81 31 31,62 - 525,61

ago-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,10 18,31 5 91,53 2.070,90 19,28 31 33,91 - 559,52

sep-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,11 18,32 5 91,60 2.162,49 18,84 30 33,49 - 593,01

oct-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,11 18,32 5 91,60 2.254,09 17,43 31 33,37 - 626,38

nov-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,11 18,32 5 91,60 2.345,69 17,70 30 34,12 - 660,50

dic-00 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,11 18,32 5 91,60 2.437,28 17,76 31 36,76 - 697,26

ene-01 150,00 5,00 11,96 16,96 1,25 0,11 18,32 5 91,60 2.528,88 17,34 31 37,24 - 734,51

feb-01 150,00 5,00 12,99 17,99 1,25 0,11 19,35 5 96,74 2.625,63 16,17 28 32,57 - 767,08

mar-01 150,00 5,00 12,99 17,99 1,25 0,11 19,35 5 96,74 2.722,37 16,17 31 37,39 - 804,46

abr-01 132,00 4,40 12,99 17,39 1,10 0,10 18,59 5 92,93 2.815,30 16,05 30 37,14 - 841,60

may-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,11 19,15 5 95,73 2.911,03 16,56 31 40,94 - 882,54

jun-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,11 19,15 5 95,73 3.006,75 18,50 30 45,72 - 928,26

jul-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,11 19,15 11 210,60 3.217,35 18,54 31 50,66 - 978,93

ago-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,11 19,15 5 95,73 3.313,08 19,69 31 55,40 - 1.034,33

sep-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,12 19,16 5 95,79 3.408,87 27,62 30 77,39 - 1.111,72

oct-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,12 19,16 5 95,79 3.504,67 25,59 31 76,17 - 1.187,89

nov-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,12 19,16 5 95,79 3.600,46 21,51 30 63,65 - 1.251,54

dic-01 145,20 4,84 12,99 17,83 1,21 0,12 19,16 5 95,79 3.696,26 23,57 31 73,99 500,00 825,53

ene-02 145,20 4,84 12,99 17,83 0,40 0,12 18,35 5 91,76 3.788,02 28,91 31 93,01 - 918,54

feb-02 145,20 4,84 9,43 14,27 0,40 0,12 14,79 5 73,95 3.861,97 39,10 28 115,84 - 1.034,38

mar-02 145,20 4,84 9,43 14,27 0,40 0,12 14,79 5 73,95 3.935,92 50,10 31 167,48 - 1.201,86

abr-02 145,20 4,84 9,43 14,27 0,40 0,12 14,79 5 73,95 4.009,87 43,59 30 143,66 - 1.345,52

may-02 159,72 5,32 9,43 14,75 0,44 0,13 15,33 5 76,63 4.086,51 36,20 31 125,64 - 1.471,16

jun-02 159,72 5,32 9,43 14,75 0,44 0,13 15,33 5 76,63 4.163,14 31,64 30 108,26 - 1.579,43

jul-02 159,72 5,32 9,43 14,75 0,44 0,13 15,33 13 199,25 4.362,39 29,90 31 110,78 - 1.690,21

ago-02 159,72 5,32 9,43 14,75 0,44 0,13 15,33 5 76,63 4.439,02 26,92 31 101,49 - 1.791,70

sep-02 159,72 5,32 9,43 14,75 0,44 0,15 15,34 5 76,71 4.515,73 26,92 30 99,92 - 1.891,61

oct-02 174,24 5,81 9,43 15,23 0,48 0,16 15,88 5 79,40 4.595,13 29,44 31 114,90 - 2.006,51

nov-02 174,24 5,81 9,43 15,23 0,48 0,16 15,88 5 79,40 4.674,53 30,47 30 117,07 - 2.123,58

dic-02 174,24 5,81 9,43 15,23 0,48 0,16 15,88 5 79,40 4.753,92 29,99 31 121,09 - 2.244,66

ene-03 174,24 5,81 9,43 15,23 0,97 0,16 16,36 5 81,82 4.835,74 31,63 31 129,91 - 2.374,57

feb-03 174,24 5,81 7,17 12,98 0,97 0,16 14,11 5 70,53 4.906,27 29,12 28 109,60 - 2.484,17

mar-03 174,24 5,81 7,17 12,98 0,97 0,16 14,11 5 70,53 4.976,80 25,05 31 105,88 - 2.590,05

abr-03 174,24 5,81 7,17 12,98 0,97 0,16 14,11 5 70,53 5.047,33 24,52 30 101,72 - 2.691,77

may-03 174,24 5,81 7,17 12,98 0,97 0,16 14,11 5 70,53 5.117,86 20,12 31 87,46 - 2.779,23

jun-03 174,24 5,81 7,17 12,98 0,97 0,16 14,11 5 70,53 5.188,39 18,33 30 78,17 - 2.857,40

jul-03 191,66 6,39 7,17 13,56 1,06 0,18 14,80 15 221,99 5.410,38 18,49 31 84,96 - 2.942,36

ago-03 191,66 6,39 7,17 13,56 1,06 0,18 14,80 5 74,00 5.484,38 18,74 31 87,29 - 3.029,65

sep-03 191,66 6,39 7,17 13,56 1,06 0,20 14,82 5 74,09 5.558,47 19,99 30 91,33 - 3.120,98

oct-03 226,51 7,55 7,17 14,72 1,26 0,23 16,21 5 81,04 5.639,51 16,87 31 80,80 - 3.201,78

nov-03 226,51 7,55 7,17 14,72 1,26 0,23 16,21 5 81,04 5.720,55 17,67 30 83,08 - 3.284,86

dic-03 226,51 7,55 7,17 14,72 1,26 0,23 16,21 5 81,04 5.801,59 16,83 31 82,93 - 3.367,79

ene-04 226,51 7,55 7,17 14,72 1,89 0,23 16,84 5 84,19 5.885,78 15,09 31 75,43 - 3.443,22

feb-04 226,51 7,55 10,49 18,04 1,89 0,23 20,16 5 100,81 5.986,58 14,46 28 66,41 - 3.509,63

mar-04 226,51 7,55 10,49 18,04 1,89 0,23 20,16 5 100,81 6.087,39 15,20 31 78,59 - 3.588,21

abr-04 226,51 7,55 10,49 18,04 1,89 0,23 20,16 5 100,81 6.188,20 15,22 30 77,41 - 3.665,63

may-04 271,81 9,06 10,49 19,55 2,27 0,28 22,10 5 110,48 6.298,68 15,40 31 82,38 - 3.748,01

jun-04 271,81 9,06 10,49 19,55 2,27 0,28 22,10 5 110,48 6.409,15 14,92 30 78,60 - 3.826,60

jul-04 271,81 9,06 10,49 19,55 2,27 0,28 22,10 17 375,62 6.784,77 14,45 31 83,27 - 3.909,87

ago-04 294,46 9,82 10,49 20,31 2,45 0,30 23,06 5 115,31 6.900,08 15,01 15 42,56 - 3.952,43

Totales 452 6.900,08 4.452,43 500,00 3.952,43

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo, resultando Bs. 6.900,08 a favor del trabajador por este concepto. De igual forma se calcularon los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 4.452,43, a los cuales se deducen Bs. 500,00, recibidos por la trabajador, quedando una diferencia a su favor de Bs. 3.952,43 y en ese monto se ordena su pago.

Diferencias de vacaciones y bono vacacional

Años Salario

Diario

Normal Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

1998 7,18 15 107,69 7 50,26

1999 12,97 16 207,59 8 103,79

2000 16,96 17 288,29 9 152,62

2001 17,83 18 320,90 10 178,28

2002 14,75 19 280,25 11 162,25

2003 13,56 20 271,15 12 162,69

2004 19,55 21 410,62 13 254,19

Totales 126,00 1.886,49 70,00 1.064,08

De las vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, utilizando para ello salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes en el cual correspondía su pago, resultando de este modo Bs. 2.950,57, por estos conceptos, a los cuales se deducen Bs. 1.150,56 recibidos por la trabajadora durante la relación laboral, resultando una diferencia a su favor de Bs. 1.800,01, por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

Por diferencia de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

Años Salario Utilidades Total

1999 13,81 135 1.864,02

2000 16,96 90 1.526,24

2001 17,83 90 1.604,51

2002 12,37 30 371,23

2003 14,23 60 853,84

2004 17,08 52,5 896,58

Totales 457,50 7.116,42

Corresponden a la trabajadora las utilidades calculadas en base a los días reclamados por la actora utilizando para ello salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes en el cual correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 7.116,42, a la cual se deducen los anticipos recibidos por la trabajadora Bs. 2.268,00, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.848,42, por este concepto.

Corresponden a la trabajadora Bs. 16.813,43; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.952,43 = Bs. 12.861,00.

Indexación

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 12.861,00, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de Mora

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 12.861,00, causados desde el 15/08/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 16.813,43, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Antigüedad 6.900,08

Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 1.800,01

Diferencia de Utilidades 4.848,42

(-) anticipos reconocidos por la trabajadora 687,51

Sub-total a indexar 12.861,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.952,43

Total Condenado a Pagar Bs. 16.813,43

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, en consecuencia se ordena a los órganos demandados pagar al accionante la cantidad de DIÉCISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. Bs. 16.813,43), más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 02:11 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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