Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002193

PARTE ACTORA: S.C.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 83.032.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A. y otros, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: TECNI-AIRE RODEBELCA, C.A. (RESTAURANT POLLO A LA BROASTER), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1987, bajo el N° 116, Tomo 16-A-Sgdo., cuya última modificación fue efectuada en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 154-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V. y otro, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Previo debemos dejar establecido que en vista que el Juez estuvo de permiso el día lunes 19 de octubre de 2009, dicho día no fue hábil a los efectos de los lapsos procesales de manera tal que se dicta la presente decisión dentro del lapso legal. Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana S.C.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 83.032.356, en contra de la empresa TECNI-AIRE RODEBELCA, C.A. (RESTAURANT POLLO A LA BROASTER), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1987, bajo el N° 116, Tomo 16-A-Sgdo., cuya última modificación fue efectuada en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 154-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de agosto de 2009, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (no obstante su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda) y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TECNI-AIRE RODEBELCA, C.A. (RESTAURANT POLLO A LA BROASTER), en fecha primero (1°) de mayo de 2007, desempeñando el cargo de VENDEDORA, laborando de martes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario promedio mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 900,00), hasta el treinta (30) de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando en consecuencia cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Manifiesta la accionante que ante la falta de pago de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios acudió a la Inspectoría del Trabajo, organismo ante el cual planteó su solicitud, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, a reclamar los conceptos que consideró adeudados, quedando desistida la demanda en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, por lo que se vuelve a interponer nuevo escrito libelar, en el cual se discriminan los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización por preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 174 eiusdem; cesta tickets no cancelados atendiendo a la norma del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y Bono Nocturno, para estimar su reclamación en la suma SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 CÉNTIMOS (BsF. 6.989,20), aunado a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación, costos y costas.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de agosto de 2009, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios treinta y siete (37) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por la accionante en fecha doce (12) de febrero de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante, el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo (el cual comprendió además de un salario básico los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias) y ciertos anticipos de sumas dinerarias entregadas a la actora denominados “vale”, todos los cuales demuestran el efectivo salario devengado que se canceló el bono nocturno y hora extraordinaria causada así mismo se evidencian varios anticipos que deberán ser compensados. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de D.S. y J.C.M.G., el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la accionante para la demandada, que la empresa cuenta con menos de veinte (20) trabajadores, que no cancelan el beneficio de cesta tickets pero que al tratarse de un “restaurant” suministran alimentación a sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

Observó el Sentenciador de la declaración de parte realizada a la ciudadana S.Á. en su carácter de parte actora cierta reticencia y conducta oclusiva en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas. No obstante, pudo esclarecer el Sentenciador lo relacionado a la prestación de servicios y del suministro por parte del restaurant de alimentación para la trabajadora.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de agosto de 2009, sin embargo, promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente concedió oportunidad el Juzgador a la referida parte a los fines del control del material probatorio, el cual una vez analizado detalladamente demuestra la prestación efectiva de servicios de la actora, el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo y ciertos anticipos de sumas dinerarias entregadas a la trabajadora denominados “vale”.

No tenemos ninguna controversia en lo que respecta al tiempo de prestación del servicio, el cual fue de cinco (05) meses y veintinueve (29) días y tenemos que se enerva un poco la pretensión en lo que respecta a la reclamación por cesta ticket o beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo la demandada un restaurant y asimismo, desprendiéndose de las testimoniales y de la propia declaración de parte que los trabajadores accedían a la alimentación, resulta obvio que la pretensión relativa al cobro del cupón y en efectivo por este concepto debe ser declarado improcedente toda vez qué le era proporcionado el comedor. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario tenemos que el mismo queda demostrado y se observa de los recibos de pago cursantes en autos que la ciudadana actora percibía un salario mínimo que fluctuaba con las adiciones por horas extraordinarias siendo que en varios meses se constituyó en la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00) y otros meses sólo ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,00). Por el motivo anterior, los días correspondientes a prestación de antigüedad se calcularán de acuerdo al salario fluctuante en cada mes respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al contrato de trabajo en el sentido de si este se constituyó en un contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado se observa improcedente el adicionar un período de prueba en los contratos de trabajo a tiempo determinado y asimismo, observamos un error en relación a la duración de este contrato siendo además que los contratos a tiempo determinado tienen una fórmula que si bien se quiere es sacramental en cuanto a la necesidad de expresar la necesidad de ese personal contratado de manera temporal para una obra o tiempo determinado y los contratos que rielan en el expediente no cumplen con las formalidades establecidas en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que debe declararse que el contrato de trabajo fue celebrado a tiempo indeterminado y como quiera que culminó abruptamente, sin justificación alguna el referido contrato de trabajo, se debe ordenar la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo referente al bono nocturno el mismo resulta improcedente, por cuanto de los recibos de pago aportados se evidencia la cancelación del referido concepto a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Punto interesante lo constituyen los anticipos realizados a la accionante de los cuales se solicita la compensación y que debe ser ordenada, toda vez que se observan unos vales a través de los cuales se desprende que se anticiparon unas sumas dinerarias a la trabajadora y deben ser deducidas del monto que en definitiva arroje la prestación de antigüedad o bien las fracciones que deben ordenarse a cancelar dado que no existe cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios de la actora (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todos a cancelarse de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, dada la confesión de la parte demandada en cuanto a trece (13) días adicionales, se ordenan los mismos con un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,00). ASÍ SE DECIDE.

Vistas a sí las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y trece (13) días adicionales) deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos (el cual comprende horas extraordinarias y bono nocturno). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (cinco (05) meses y veintinueve (29) días): quince (15) días. ASÍ SE ESTABLECE.

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por la trabajadora de autos por concepto de “vales”, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 336,00), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 10 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 15 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 6,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden 6,25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 2,9 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los trece (13) días adicionales, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,00). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de octubre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana S.C.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 83.032.356, en contra de la empresa TECNI-AIRE RODEBELCA, C.A. (RESTAURANT POLLO A LA BROASTER), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1987, bajo el N° 116, Tomo 16-A-Sgdo., cuya última modificación fue efectuada en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 154-A-Sgdo., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad; indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y trece (13) días adicionales aceptados por la demandada como insolutos, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2009-002193

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