Decisión nº PJ0032014000068 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000541

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos, A.R.F.; SIQUIRA YURUMA ARQUEZ; I.F.C.; M.P.C.; M.R. FRONTADO; SUISBER VILLASMIL RIVAS y O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.598.735, 13.492.133, 5.441.798, 11.749.230, 8.611.929, 14.608.653 y 18.562.086 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. P.P. y F.D., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.634 y 62.064 respectivamente.

PARTE DEMANDADA; ASESORIA, SUPERVISION Y DESCARGA C.A (A.S.D).

APODERADOS JUDICIALES: Abg. D.H. Y NAHIS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.144 y 106.068 en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.012-000262.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de salarios retenidos, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional y diferencia en el pago de utilidades incoaran los ciudadanos, A.F.; Siquira Arquez; Y.C.; M.P.C.; M.F.; Suisber Villasmil y O.B., identificados plenamente en autos, representados judicialmente por sus apoderados Abg. P.P. y F.D. entres otros, identificados plenamente ut supra, en contra de la entidad de trabajo Asesoría, Descarga y Supervisión C.A (ASD), representada por sus apoderados judiciales, Abg. D.H. y Nahis Noriega, completamente identificados en autos.

ALEGATOS DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.

De la lectura del escrito libelar se observa que los accionantes señalan haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la empresa demandada, en fechas diferentes señaladas así; 17-mayo-2011; 04-septiembre-2000; 24-mayo-2007; 13-julio-2011; 01-agosto-2009; respectivamente, se observa de dicha lectura la afirmación que hicieran en relación a los salarios devengados por ellos durante la vigencia de la relación de trabajo específicamente de los años 2010, 2011 y 2012, de Bs. 1.299,00; y de Bs. 1.400,00 respectivamente, señalan los accionantes que se encuentran trabajando para la empresa que aquí demandan en completa normalidad; que laboran durante los 7 días de la semana, se encuentran a disposición de la empresa ya que a la hora que se presente el momento de descarga pues deben estar atentos para ejecutar sus labores; arguyen que el motivo de esta demanda es que en el año 2010 la empresa se comprometió en cancelarles la cantidad de Bs. 200,00 diarios, lo cual no ha cumplido a cabalidad, en virtud que solo ha realizado pagos parciales; señalan que acudieron ante la vía administrativa, y aun así la empresa se niega a cancelar dicho monto; se denota del escrito libelar que los litisconsortes señalan de manera individual los conceptos y montos que demandan, así; 1) A.F.; sostiene que devenga un salario diario de Bs. 175,00 y no de Bs. 200,00; y que durante el año 2011 devengaba un salario mensual de Bs. 1.400,00; en consecuencia, manifiesta que por la diferencia relacionada con lo que recibió por concepto de salario diario durante el año 2011 y lo que legalmente le correspondía pues le adeuda la suma de Bs. 5.655,00 por este año y de Bs. 19.963,00 por el año 2012; que por la incidencia que tuviere el pago del salario acordado de Bs. 200,00 diario surge una diferencia a su favor en cuanto a los conceptos de vacaciones del periodo 2011-2012 de Bs. 1.399,00; por concepto de bono vacacional periodo 2011-2012; reclama la suma de Bs. 1.339,50; al reclamar la diferencia que señala por concepto de utilidades de los años 2011-2012; reconoce haber recibido la suma de Bs. 21.000,00 cuando lo correcto debió haber sido la suma de Bs. 24.000,00 por lo que estima se le adeuda el monto de Bs. 3.000,00; finalmente afirma que se le adeuda el monto total de Bs. 38.187,00; 2) Siquira Arquez Parra; manifestó esta litisconsorte en el escrito de demanda que por concepto de salarios retenidos; le corresponde la suma de Bs. 59,523,00; cuyo monto especifica y discrimina señalando la diferencia que según sus dichos le surgió mes a mes; por concepto de bono vacacional calculado desde el año 2000 hasta el año 2012, reclama por este concepto la suma de Bs. 22.834,00, bajo el argumento que por este concepto solo le fueron reconocidos 52 días cuando le correspondían 150 días; diferencia de utilidades de los años 2010 y 2011; se observa del escrito libelar el señalamiento relacionado que este concepto fue calculado de manera errada toda vez que el salario que fue empleado no era el salario devengado por la accionante; finalmente se observa que estima que por este concepto se le adeuda la suma de Bs. 12.890,00; se evidencia igualmente del escrito en comento que esta litisconsorte estima su reclamación en la cantidad de Bs. 95.247,00. 3) al referirnos al litisconsorte 3) I.F.C.; de la lectura del reclamo interpuesto por este accionante se puede evidenciar, que señala haber ingresado en el año 2000, y que aún mantiene una relación de trabajo bajo toda normalidad, durante los 7 días a la semana, señala que no ha recibido el pago de Bs. 200,00, tal como se le había acordado, en consecuencia estima que se le adeudan los siguientes conceptos y diferencias, salarios retenidos; desde el mes de enero del año 2010 hasta julio de 2012, los estima en la cantidad de Bs. 51,127,00; monto éste en el cual fija el monto que reclama en la presente demanda; respecto a la ciudadana 4) M.P.C.; afirma haber ingresado a prestar servicios personales desde el año 2009 y que aún se mantiene laborando para la empresa contra la cual acciona, en cuanto a los salarios retenidos; afirma que desde el mes de enero de 2010 hasta julio de 2012, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 63.957,00; monto en el cual estima la diferencia demandada en el presente asunto; en relación al ciudadano 5) M.F.M.; este ciudadano señala haber ingresado a prestar sus servicios personales desde el día 24 de mayo de 2007, y que desde su ingreso labora a tiempo completo, y que debido a la irregularidad en el pago de su salario es por lo que reclama la diferencia que ha de surgir toda vez que no recibió el pago de Bs. 200,00 diarios que fue lo acordado con su empleador; a tal efecto reclama por concepto de salarios retenidos, la suma de Bs. 58.632,00; por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional calculado desde el año 2007 hasta el año 2012; el monto de Bs. 3.165,00; por concepto de diferencia en las utilidades; se desprende del escrito libelar que se reclama la cantidad de Bs. 13.373,00, resultado que surge de sumar las diferencias que calculo por los años 2010 y 2011; se observa que estima finalmente la demanda que interpone en el monto de Bs. 75.170,00. Así tenemos que el reclamante identificado 6) Suisber Rivas Torres; su fecha de ingreso a laborar en la empresa contra la cual interpone el presente reclamo fue el día 13 de julio de 2011; y al igual que el resto de los accionantes señala que labora durante los 7 días de la semana, y que el patrono no ha cumplido con el pago de los 200 bolívares diarios, y que debido a la irregularidad en el pago de su salario diario, es por lo que surgen diferencias en los conceptos que demanda, así; salarios retenidos; estima que desde el año 2010 mes a mes le han surgido diferencias salariales las cuales estima en la suma de Bs. 21.725,00; reclama por concepto de vacaciones periodo 2011-2012; al respecto señala este reclamante que recibió el pago de este concepto el cual fue calculado de manera errada ya que fueron calculados los días a pagar en base a un salario diario de Bs. 53,00 y no de Bs. 200,00, que fue el salario acordado por el patrono; en consecuencia, reclama la suma de Bs. 2.205,00; en referencia al bono vacacional del mismo periodo 2011-2012 reclama el monto de Bs. 2.205,00; señala que surge a su favor una diferencia en el pago del concepto de utilidades fraccionadas año 2011; señalando que la misma se corresponde a la cantidad de Bs. 5.300,00; y para concluir estima su reclamación en el monto total de Bs. 31.435,00; 7) O.B.; manifiesta este reclamante que ingreso a laborar para la empresa demandada en fecha 01 de agosto de 2009, que se encuentra laborando durante los 7 días de la semana, y que se encuentra a disposición de la empresa durante las 24 horas del día, al igual que sus compañeros, y explana su reclamación de la manera que sigue; por concepto de salarios retenidos; 78.822,00; reclama la diferencia en el concepto de vacaciones periodo 2011-2012; señala que este concepto le fue cancelado estimado en 17 días y en razón a un salario de Bs. 133,00; siendo lo correcto que fueran calculados en base al salario diario de Bs. 256,66, por lo que surge una diferencia que la favorece de Bs. 1.850,00; en cuanto a las utilidades de los años 2010 y 2011; estima que por este concepto le adeudan la cantidad de Bs. 15.110,00; se desprende del libelo de demanda la suma en la cual estima su reclamo este accionante, la cual es en Bs. 95.782,00. Así mismo, quien suscribe este fallo escrito observa que el monto total en el cual se ha estimado la presente demanda es en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.905,00), monto al cual se asciende una vez sumados todas las cantidades reclamadas por cada uno de los litisconsortes; así mismo, se evidencia que demandan la indexación o corrección monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

De la revisión exhaustiva de las piezas que integran el presente asunto, se constata el auto que riela al folio 293 de la pieza IV del expediente, de fecha 10-julio-2013, del cual se deprende la constancia que deja el juez de sustanciación, mediación y ejecución respecto a la no presentación de escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada, según lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, vista la no contestación a la demanda por cuenta de la parte accionada pues nada tiene que explanarse al respecto en el presente fallo.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Se establece que los escritos probatorios fueron consignados de manera individual, no obstante, al revisar las pruebas agregadas a éstos se observa que algunas de éstas fueron presentadas de manera común por varios de los accionantes; en base a ello tenemos que los litisconsortes A.F., Siquira Arquez, Y.C., M.P., M.F., Suisber Rivas y O.B., promovieron de manera común; recibos de pago; se tratan de documentales demostrativas de los salarios semanales recibidos por estos accionantes durante la relación de trabajo, observándose tanto las asignaciones como las deducciones respectivas, pudiendo verificarse el descuento por concepto de aporte de paro forzoso, política habitacional, y aporte del seguro social obligatorio; así como el pago de las horas extras laboradas; y del bono de producción; de los sábados y domingos laborados; estos recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón a ello se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de acta acuerdo salarial entre la Asociación Sindicato Unión de Trabajadores Portuarios del Puerto de Puerto Cabello y las empresas que descargan gráneles; de esta prueba se observa la descripción de los cargos a considerar para gozar del beneficio allí acordado, así como, las condiciones de su cancelación y el aumento a considerar establecido en un 25%; de dicha acta se observan los sellos de la empresa aquí accionada y de asotransporpuerto; este documento fue impugnado durante la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo se constato su certeza con su original el cual fue promovido por la misma parte demandada, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuenta individual emitida vía web de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; se trata de documental demostrativa de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio del ciudadano A.F.M., de la misma se observa que la fecha de su ingreso fue el 17-mayo-2011; no obstante, tenemos que a pesar de no haber sido promovida según lo dispone la ley de datos electrónicos, al no haber sido impugnada oportunamente, se le extiende todo el merecido valor probatorio según lo disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las pruebas documentales presentadas por los accionantes; mientras que rielan pruebas que fueron promovidas por algunos de los accionantes, así, los ciudadanos; A.F., Y.C., M.P. y Suisber Rivas; promovieron como documental carnet o pases de acceso a Bolivariana de Puertos (algunos en copias, otros en original); se observa que se tratan de copias y originales de carnet de identificación de estos litisconsortes, de los cuales se desprenden los cargo desempeñados por estos demandantes como despachadores y verificadores, que se les autoriza para laborar todos los días de la semana durante las 24 horas del día; y que la empresa para la cual laboran es la aquí demandada, no se observa que éstas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón al documento denominado Notificación de vacaciones; se desprende de los escritos consignados que fueron promovidas por A.F., Y.C., M.F. y Suisber Rivas respectivamente; de estas pruebas se observa que los ciudadanos fueron oportunamente notificados sobre el disfrute de su beneficio vacacional, dichas pruebas escritas fueron no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les extiende todo el valor probatorio merecido, según lo disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la prueba documental Recibo de autorización y liquidación de vacaciones, fue promovida por los trabajadores A.F., Siquira Arquez, Y.C., M.F., Suisber Rivas y O.B.; Se deja constancia que se trata de documento demostrativo de liquidación del beneficio de vacaciones correspondiente a los periodos allí señalados; se evidencian los días a disfrutar y a cancelar; así como los montos; dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; existe otra probanza documental denominada recibo de utilidades; se desprende de la revisión de dichos documentos que los mismos fueron presentados por los ciudadanos, Y.C., M.P., M.F. y O.B., observándose de dichos recibos el pago por tal concepto, considerando el cierre del ejercicio económico de la empresa, así como las cantidades canceladas, y los periodos a los cuales se corresponden, dichas probanzas no fueron impugnadas en la ocasión procesal correspondiente, es por ello que se le extiende todo el valor probatorio respectivo, según lo disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela al acervo probatorio una documental denominada Solicitud de Carnet Provisional; de ésta prueba se verifica que la empresa accionada solicito por ante la dirección de seguridad portuaria la emisión de nuevos pases mediante los cuales se autoriza la entrada a Bolivariana de Puertos o zona de acceso portuario, al personal que allí se identifica, evidenciándose entre quienes se identifican, al ciudadano Y.C., quien ocupa el cargo de despachador, no consta en autos que esta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se verifica la probanza denominada constancia de trabajo; se trata de prueba promovida por el ciudadano Y.C., demostrativa de la constancia que deja el empleador en relación a la existencia de la relación de trabajo entre ellos; a la fecha de ingreso señalando que fue en el mes de septiembre del año 2006, y que el salario devengado mensualmente para la fecha de emisión de dicha constancia era de Bs. 1.700,00; no se observa la impugnación de dicha constancia por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otro lado se observa la prueba documental consistente en Constancia de delegado de Prevención; se trata de documento público administrativo, de la cual se observa que fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales; mediante la cual se señala que el ciudadano Suisber Rivas, plenamente identificado, fue electo como delegado de prevención de la empresa para la cual labora ASD, C.A, establece además dicho documento el goce de inamovilidad al cual quedo sujeto el mencionado trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que la constancia fue emitida en fecha 13-junio-2012, así mismo puede observarse que no fue objeto de impugnación por lo que se le concede pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; fue promovida esta probanza con el objetivo de oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., para que esta se sirva informar en relación a la orden de servicio nº 049003, relacionada con la orden de visitas de inspección y reinspección y verificar las condiciones de trabajo de los trabajadores; por otra parte se le requiere información sobre el reclamo formulado por los accionantes en fecha 15-agosto-2012, para lo cual se le solicita la remisión de copia certificada de dicho expediente; ahora bien, al respecto observa este sentenciador que hasta la fecha dictar el presente fallo, no constaba en autos la resulta respectiva, es por ello que nada hay valorar al respecto conforme a lo dispuesto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba documental:

-) Recibos de pago de utilidades; se trata de pruebas que evidencian el pago de este concepto a los ciudadanos M.P., O.B., Y.C., Suisber Rivas, A.F., M.F., Siquira Arquez; correspondiente a los periodos 2010, 2011 y 2012 respectivamente, no obstante, se evidencia que se tratan de recibos tanto por anticipo como cancelación anual de este concepto por los montos allí reflejados, no se observa su impugnación, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de vacaciones; se tratan de recibos de pago de este concepto, emitidos a nombre de los ciudadanos M.P., O.B., Y.C., Suisber Rivas, A.F., M.F., Siquira Arquez; de los cuales se observan también que pertenecen a los periodos 2010 y 2011 del segundo de los nombrados y periodo 2011 de la primera de ellos; y que les fueron cancelados 32 y 22 días en el mismo orden y 34 días a la reclamante M.P., para un total en bolívares de Bs. 3.801,05 y de Bs. 3.760,58, sin embargo podemos observar que las vacaciones del ciudadano O.B. correspondientes al año 2010 fueron disfrutadas en el año 2012, verificándose del recibo en estudio que el saldo reflejado como total a liquidar es de cero (0) bolívares; en cuanto a ésta prueba la misma señala que se les calculan y cancelan al señor Y.C. los periodos que van desde el año 2000 hasta el año 2011 inclusive, resaltándose que le corresponden 91 días a disfrutar, y que le cancelaron a este demandante el monto de Bs. 10.886,19; no se desprende su impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo el merecido valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) C.d.R.d.T.; se tratan de pruebas documentales publico administrativas demostrativas del registro de los ciudadanos M.P.; O.B.; Y.C.; Suisber Rivas, A.F., M.F., Siquira Arquez, ante el sistema de seguridad social obligatorio, por cuenta de la empresa Asesoría, Supervisión y Descarga C.A, reflejando que éstos trabajadores se desempeñan como verificadores, a excepción de los ciudadanos Castillo y Arquez, cuyos cargos se describen como “no especificado”, despachador, cargos que desempeñan desde el 11-diciembre-2009; 03-agosto-2010; 04-septiembre-2006; 13-julio-2011; 17-mayo-2011, 24-abril-2008, respectivamente; no se observa que estas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: se trata de documental demostrativa de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio de los demandantes M.P., O.B.; Y.C.; Suisber Rivas; A.F., M.F., Siquira Arquez, de las mismas se observan que las fechas de sus ingresos fueron los días 11-diciembre-2009; 03-agosto-2010; 04-septiembre-2006, 13-julio-2011, 17-mayo-2011, 24-abril-2008, no obstante, tenemos que a pesar de no haber sido promovidas según lo dispone la ley de datos electrónicos, al no haber sido impugnadas oportunamente, se les extiende todo el merecido valor probatorio según lo disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibo de Prestaciones Sociales; se observa que se trata de recibos emitidos vía web, por el Banco de Venezuela, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes, verificándose de dichas constancias los montos tanto disponibles como ya recibidos por concepto de anticipos, siendo que dichas pruebas a pesar de no haber sido promovidas según las disposiciones de la ley de datos de electrónicos, pues se les toma como indicios, ya que al adminicularlas con otras pruebas que rielan a los autos podemos confirmar la existencia de una relación de trabajo entre las partes; y de los anticipos que por dicho concepto han solicitado estos trabajadores; así tenemos que al no haber sido impugnadas dichas pruebas se les atribuye valor probatorio según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de pago emitidos por la Cooperativa Los Granos de la Vega R.L; se observa que se tratan de recibos de pago emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debieron haber sido ratificados por quien los emitió, durante la audiencia oral y pública de juicio, lo cual no ocurrió, en consecuencia, quedan desechados del acervo probatorio, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de pago; se tratan de pruebas documentales pertenecientes a los demandantes O.B., M.P.; Suisber Rivas, A.F.; M.F.; Y.C.; Siquira Arquez; de las cuales se desprenden los siguientes hechos; el salario semanal devengado durante la prestación personal de sus servicios; así como del resto de los conceptos que les son asignados y deducidos, entre los cuales podemos observar el seguro social obligatorio, el paro forzoso y ley de política habitacional; éstos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Documentos denominados “vale” y recibo de pago; se observa que estos documentos son emitidos por la empresa Cooperativa Los Granos de la Vega R.L; y que se tratan de recibos que expidió dicha cooperativa por concepto de coordinación en los silos que hicieran los ciudadanos O.B., Y.C., se evidencia que dichos recibos fueron por los montos allí reflejados; durante los meses de marzo, abril, junio, julio y agosto del año 2012, no se desprende de los autos que hayan sido oportunamente impugnados por lo que se les expide todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Hoja de control de trabajos por obras determinadas; se observa que se tratan de planillas demostrativas del plan de trabajo de los demandantes durante la prestación efectiva de sus servicios; de las cuales se desprenden los días trabajados; los días por cobrar; lo pagado y si existe alguna diferencia al respecto; se evidencian las fechas y semanas correspondientes, de estos recibos podemos observar los salarios devengados por los trabajadores, dichos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a eso debemos concederle todo el valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de préstamos; son probanzas demostrativas de los prestamos requeridos por la ciudadana M.P., M.F., Siquira Arquez; durante la relación de trabajo, observándose que el cargo a desempeñar por éstos era el de despachador y chequeador respectivamente; éstos recibos no fueron impugnados en ocasión procesal correspondiente, es por ello que se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Constancia de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad; ésta probanza pertenece al reclamante Y.C., y de ella se observa el cargo desempeñado como despachador, su fecha de ingreso el 04-septiembre-2009; y la constancia que éste deja de haber recibido la suma de Bs. 18.750,00, cifra que representa el 75% del monto total de las prestaciones sociales acumuladas; se observa también que fue suscrita por el reclamante y que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, así que se le da todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos emitidos por la entidad mercantil Agrolucha; de ésta documentales se observa que las mismas se deben a la constancia del pago de la suma de Bs. 200,00 a cada uno de los ciudadanos Suisber Rivas, A.F., M.F., por concepto de colaboración, coordinación y chequeo de buque, se evidencia que dichos recibos corresponden a los días 10 y 13-enero-2013; ahora bien, siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le atribuye todo el valor probatorio respecto a lo contemplado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibo de caja chica; se trata de documento que soporta el pago de bono navideño que recibieran los demandantes Suisber Rivas y A.F. en fecha 19-noviembre-2011, por los montos de Bs. 1.500,00 y de Bs. 2.500,00; se desprende que los mismos fueron suscritos por esos reclamantes, y que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) comunicación escrita suscrita por varios de los accionantes; de ésta documental podemos observar la manifestación que hicieran varios de los trabajadores de la empresa aquí demandada, con el fin de exponer ciertas consideraciones laborales; se observa que la misma fue suscrita por éstos; no se observa su impugnación mediante los canales regulares y en la oportunidad procesal debida, es por ello que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) original de acta acuerdo salarial; de esta prueba podemos evidenciar que la misma también fue promovida por los litisconsortes y debidamente valorada ut supra por lo que se le extiende el mismo tratamiento y valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de testigos; se observa del escrito de promoción de pruebas que fueron promovidos los ciudadanos; J.G.S.P.; E.M.C.A., e I.A.E.C.; se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que éstos comparecieron y depusieron sus testimonios, sobre los cuales quien suscribe el presente fallo tiene la siguiente apreciación: Que sus declaraciones coinciden entre sí en cuanto a que los demandantes sostienen una relación permanente con la demandada, toda vez que se encuentran siempre a su disposición por lo que se les concede valor probatorio a sus testimonios según lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se promovió esta probanza con el fin de oficiar al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, para que ofreciera información relacionada con los asientos de la Asociación Cooperativa Puerto Mar R.L; así mismo se observa que solicito oficiar a la Cooperativa Los Granos de la Vega R.L; este tribunal observa del análisis exhaustivo de las actas y autos que integran este asunto que rielan al folio 65 de la V pieza del expediente resulta emitida por la Cooperativa Los Granos de la Vega R.L, observándose de tal resulta la relación de los recibos emitidos a nombre de alguno de los aquí demandantes, desprendiéndose igualmente de tal respuesta las fechas de su emisión y los montos recibidos; riela igualmente resulta recibida del Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, evidenciándose del oficio recibido que bajo los datos registrales ofrecidos se encuentra registrada es la Asociación Cooperativa “Supervisión y Servicios 2021” R.L, destacándose de igual manera la identidad de algunos de sus asociados, entre los cuales se mencionan a dos de los aquí accionantes (Siquira Arquez e Y.C.); dichas resultas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal debida, es por ello que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 7, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: como punto previo relacionado con la falta de jurisdicción opuesta por los representantes judiciales de la parte accionada, este sentenciador observa; Atendiendo a los valores y principios constitucionales, y muy especialmente a la norma rectora o núcleo esencial en materia procesal la cual establece; “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Asimismo establece; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… sin dilaciones o reposiciones inútiles”. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, analizadas de manera exhaustiva las particularidades del caso puesto a su conocimiento, y específicamente el hecho que la representación de la parte demandada si bien es cierto que opuso la falta de jurisdicción en la Audiencia de Juicio antes de la decisión de fondo, después de haberse celebrado con mucha antelación la Audiencia preliminar y sus distintas prolongaciones, no es menos cierto que el Tribunal sin prejuzgar sobre los argumentos de forma aducidos por la parte demandada, e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material, y muy especialmente en las normas y principios constitucionales ut supra explanados, en aras de garantizar una oportuna respuesta de fondo a los y las justiciables, y a una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto por tratarse de una materia tan sensible y urgente como la Laboral llega forzosamente a la conclusión de declarar improcedente la falta de jurisdicción denunciada. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así tenemos que, se desprende de la revisión exhaustiva de esta causa que la representación judicial de la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, por lo que debemos partir del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”, (cursivas agregadas). En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, es lógico que haya operado en beneficio de los litisconsortes, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, se deben tener como ciertos los hechos expresados por los demandantes, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho. Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez está obligado a examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta; en ese sentido tenemos que entender que en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

  2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y; 3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio; ahora bien analizada la situación que nos ocupa que es la no contestación a la demanda y siendo que esta es la única oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que considere pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo resta revisar el petitorio explanado por el litisconsorcio activo y el acervo probatorio aportado por cada una de las partes.

En ilación a lo antes expuesto y analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, de las cuales se evidencia; que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es; el reclamo respecto a una diferencia salarial, previamente pactada por las partes, señalando los accionantes que en reunión encabezada por el sindicato de trabajadores portuarios y las empresas que descargan gráneles, éstos suscribieron un acuerdo de manera lineal, fijándose un aumento salarial de conformidad al tabulador contenido en dicha acta acuerdo, el cual depende de los cargos que desempeñen los trabajadores; ahora bien, revisado como ha sido el folio 291 de la pieza IV del expediente, se observa el original de dicha acta acuerdo y se comprueba que la misma fue suscrita y sellada por la empresa aquí demandada; en ese sentido, establece este sentenciador que confirmada la participación de la accionada en la suscripción del acuerdo en comento, pues solo resta verificar las probanzas demostrativas de los salarios percibidos por los litisconsortes con el fin de constatar la existencia o no de diferencias en los salarios percibidos respecto a los salarios acordados; así las cosas, podemos referirnos a los salarios contenidos en los recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades, en los cuales la empresa accionada señala los salarios considerados para realizar los respectivos pagos, y es allí donde se constata la confesión que los salarios de estos litisconsortes oscilan entre los montos de Bs. 128,55 y Bs. 115,10, es por lo que se ordena mediante experticia que complementaría el presente fallo la verificación de las diferencias salariales declaradas procedentes por este sentenciador, observando los parámetros siguientes, el salario diario devengado por cada uno de los litisconsortes a partir del día 04-marzo-2010 hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda en estudio, que lo fue el día 28-noviembre-2012; la correspondencia entre éstos salarios y el cargo a desempeñar por el litisconsorte; y la incidencia de tal diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivamente.

Ahora bien, a pesar de ser el punto anterior el único que conforma el petitorio de los accionantes, y no habiendo dado contestación al fondo la entidad de trabajo aquí demandada, sin embargo, considera necesario quien suscribe el presente fallo realizar las siguientes consideraciones; durante la audiencia oral y pública de juicio específicamente al momento en el cual la parte accionada le correspondió señalar el objeto de las pruebas promovidas por su cuenta y controlar las pruebas promovidas por los litisconsortes, señaló que éstos laboraban de manera intermitente y/o eventual para su representada, y por tal razón laboraban simultáneamente para otras entidades de trabajo, al respecto se hace necesario para este juzgador establecer que revisadas las probanzas se constató el carácter regular, permanente y continuo de la relación de trabajo sostenida hasta la actualidad por los accionantes para con la entidad de trabajo Asesoría, Supervisión y Descarga C.A (ASD), situación ésta que quedó verificada de la secuencia casi perfecta de los recibos de pagos promovidos por la accionada de autos respecto a los litisconsortes, lo cual contraría el alegato de eventual e irregular con el cual se califica la relación de trabajo; en referencia a la prestación de servicios personales de los actores para con otras empresas, se constató que ciertamente rielan a los autos constancias de pagos por labores prestadas por algunos de los litisconsortes a dos cooperativas que operan en la misma zona portuaria (muelle) donde opera la empresa accionada, evidenciándose que las labores prestadas se debieron a “coordinación, colaboración y chequeo” realizado por estas personas, en buques o naves especificas, y en días específicos, por montos cancelados de inmediato; y no habiendo sido contradicho por las partes en la audiencia de juicio, el alegato de que éstos trabajadores están a disposición del patrono de manera constante, y que eran llamados a trabajar cuando se hacía necesario; es por tal razón que algunos de éstos litisconsortes han prestado servicios de forma irregular y no consecuente con otras cooperativas del ramo; y es eso lo que justifica el carácter también irregular y no continuo en la emisión de los recibos o constancias de pago ya referidas, situación que denota que los servicios se prestaban alguna vez en el mes; sin interferir en la regular relación de servicios personales que existe con la parte accionada, lo cual se confirma con la regularidad que existe en los pagos soportados en recibos aportados por la demandada.

Así mismo, fue discutida la afirmación realizada por la parte demandada en cuanto a que éstos demandantes forman parte de una asociación o cooperativa; al respecto se constato de las pruebas muy específicamente del informe enviado por el registro inmobiliario de esta ciudad, ciertamente la participación de dos de los demandantes en la conformación de la cooperativa, Asociación Cooperativa “Supervisión y Servicios 2021” R.L, no obstante, establece este sentenciador que dicha situación no es óbice para que sean trabajadores normales, regulares y permanentes de una entidad de trabajo, razón por la cual se desecha dicho alegato. Finalmente para garantizar la paz social, dada las características particulares del caso, quien decide aplica la equidad remedial en el presente asunto de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, incoada por los ciudadanos, A.R.F.; SIQUIRA YURUMA ARQUEZ; I.F.C.; M.P.C.; M.R. FRONTADO; SUISBER VILLASMIL RIVAS y O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.598.735, 13.492.133, 5.441.798, 11.749.230, 8.611.929, 14.608.653 y 18.562.086 respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte litisconsorcial activa, la cantidad total que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde el día 04-marzo-2010 es decir, fecha en la cual se dejaron de percibir los salarios diarios acordados, hasta el cumplimiento voluntario; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09-enero-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad de trabajo accionada por la naturaleza de la decisión del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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