Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2011-1717 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747.

PARTE DEMANDADA: (1) TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 18-A, en fecha 20 de marzo de 1992, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 46, tomo 40-A; y (2) TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 32-A, en fecha 26 de julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A.: F.M. e I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705 y 9.135, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A.: BERNARDO MATHEUS y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.954 y 138.676, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2011 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de octubre de 2011 (folios 12 y 13).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 16 al 19), se instaló la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2012, en el que se dejó constancia de la incomparecencia del codemandante J.L.R., por lo que se declaró desistido, respecto a él, siguiendo el procedimiento con el demandante P.S., para lo cual se prolongó el acto en varias oportunidades, hasta el 08 de mayo de 2012 (folio 37), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 15 de mayo de 2012, los demandados presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 162 al 171), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de mayo de 2012 (folio 175).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 176 al 178).

El día 16 de julio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, suspendiéndose el acto a la espera de las resultas de la prueba de informes, prolongándose para el 24 de octubre de 2012, en el que expusieron los alegatos correspondientes, se evacuaron las pruebas, realizaron impugnaciones, ordenándose la apertura de la incidencia de tacha, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 187 al 190).

Admitidas las pruebas promovidas en la incidencia, se fijó fecha para la continuación de la audiencia, la cual se celebró el 10 de enero de 2013, en que finalizó la evacuación del resto de las probanzas; por lo que concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 201 al 205), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., desde el 15 de enero de 1993, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 p.m. y de 02:00 p.m. a 06: p.m.; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., desempeñando el cargo de soldador; que devengó salario variable comprendido por comisiones basadas en un 23% de los trabajos realizados; hasta el 24 de agosto de 2004, en el que el ciudadano R.F.P., administrador de la empresa, constituye otra sociedad mercantil denominada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., la cual comenzó a funcionar en las mismas instalaciones, con los mismos equipos, los cuales fueron arrendados por la primera de las mencionadas, comenzando a prestar servicios para la segunda de manera ininterrumpida, existiendo una sustitución de patrono; relación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2009, en la que fue despedido por tener el empleador que entregar el galpón y los equipos arrendados, necesarios para trabajar.

Igualmente, manifestó el actor que durante la relación no se cumplió con el pago de los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; además que se pretendió disfrazar e vínculo con un contrato de arrendamiento y unas cuotas de participación, lo cual es totalmente falso, ya que siempre fue trabajador de las demandadas, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y sean condenadas las cantidades pretendidas en el presente juicio.

La codemandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, según el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionada que el trabajador comenzó a prestar servicios en enero de 2002, hasta diciembre de 2003, en que finalizó el vínculo y se pagó su liquidación, por lo que rechaza las fechas indicadas en el libelo. Posteriormente, indica que arrendó a los trabajadores y a la sociedad mercantil TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A. las instalaciones y maquinarias para la explotación del negocio, negando la sustitución de patrono, y de haber existido, lo cual rechazan expresamente, las obligaciones derivadas del mismo se encuentran prescritas, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión y se exima de responsabilidad en el presente juicio.

Por otra parte, la codemandada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, por lo que se releva de prueba sus elementos principales, como regula el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las pretensiones del actor, rechaza el salario alegado ya que siempre devengó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; niega la jornada de trabajo, porque tuvo más tiempo libre que el establecido en el libelo; sostiene que se le pagaron sus beneficios laborales, ya que en todo momento se cumplió oportunamente; además, la pretensión ya se encuentra prescrita, porque desde la fecha de terminación de la relación hasta la presentación de la demanda y la respectiva notificación, transcurrió más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad J.:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., a partir del año 1993, hasta el 2004, fecha en la que comenzó a trabajar para la codemandada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., en las mismas instalaciones, con los mismos equipos e idénticas condiciones, por lo que se evidencia una sustitución de patronos; posteriormente, el nuevo empleador, pretende desvirtuar la continuación de la relación laboral, al incluirlo dentro de un contrato de arrendamiento y la adquisición de cuotas de participación, que sólo quedó plasmado en papel, ya que en realidad nunca ocurrió, actuando fraudulentamente al simular una relación comercial, pero siempre prestando servicios como trabajador por lo que solicita se declare la continuidad de la relación y la responsabilidad solidaria de las demandadas en el cumplimiento de los beneficios aquí pretendidos.

Las codemandadas convienen en la existencia de la relación de trabajo, con cada una de ellas (hecho relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la LOPT), pero niegan la existencia de una sustitución de patronos, ya que la relación con la primera sociedad mercantil finalizó en el año 2003, en el que el trabajador se retiró y se le pagaron sus prestaciones sociales; y en el año 2004 se estableció una relación mercantil al arrendar el local y maquinarias para la explotación del negocio, en el que las partes decidieron vincularse nuevamente, por lo que la demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

A los fines de determinar la solidaridad alegada por el actor, es importante resaltar que los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo) son: la sustitución patronal (Artículo 90 LOT); servicio mediante intermediario (Artículo 54 LOT) y la integración en unidad económica (Artículo 22 RLOT), los cuales se analizaran con las probanzas de autos.

Consta en autos del folio 69 al 93, contratos de arrendamientos, reconocidos por las partes y que se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencian hechos relevantes para resolver el presente asunto, entre los cuales pueden señalarse los siguientes:

- Que inicialmente la sociedad mercantil TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A. arrendó a los que eran sus trabajadores (incluyendo al demandante), el galpón y maquinarias con que realizaban su actividad y explotaban el negocio de la tornería.

- Posteriormente, uno de los extrabajadores, constituyó una sociedad mercantil denominada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., con la que se continuaría la relación arrendaticia, manteniendo el mismo local, las mismas herramientas y los mismos trabajadores, incluyendo al demandante; encargándose de continuar explotando el centro de trabajo.

- Que en todo momento el supuesto arrendador TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., mantuvo control y propiedad de los instrumentos necesarios para desarrollar dicha actividad económica, no evidenciándose en autos la ejecución de tal contrato, en los términos pactado, no hay en autos recibos de pago, ni otra información sobre la real y efectiva del cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Igualmente, consta en autos a los folios 45 y 46, contrato de participación, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia nuevamente la actuación del demandante como socio en la explotación mercantil de la demandada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., utilizando el mismo galpón y las mismas herramientas arrendadas por la codemandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., acto jurídico cuya ejecución no es posible verificar con las pruebas de autos y que no cumple los requisitos previstos en el Código de Comercio, ya que se refiere al cumplimiento de actividades puntuales, no a la explotación general y al beneficio económico de la empresa.

Establece el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente en razón del tiempo-, que estarán sujetas a las disposiciones de ésta Ley, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, lo cual coincide con lo acontecido en el presente asunto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución; y la continuidad de las relaciones laborales, previsto en el Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de las documentales analizadas, no se evidencia que entre las codemandadas se haya transferido la propiedad o titularidad de la entidad de trabajo, requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo para la existencia de la sustitución de patronos (Artículo 88); por lo que el Juzgador en aplicación del principio iura novit curia, deberá precisar la calificación jurídica de los hechos investigados.

Se observa que entre las codemandadas y las personas naturales que las representan y el actor, se modificaron sucesivamente las condiciones de explotación en el taller o galpón –incluyendo maquinaria y herramientas-, elementos que sirvieron de sustrato material para el desarrollo de la actividad laboral, llamados los medios de producción, estando comprometidos a favor de las deudas de los trabajadores, a tenor de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece privilegio o garantía para el pago del salario y las prestaciones laborales.

El sustrato personal de estas relaciones, que conforman a los trabajadores y empleadores, en los términos del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, escogieron una serie de vías formales (formas de contratación), cuyo cumplimiento efectiva no ha sido demostrada con recibos, comunicaciones y demás elementos que ordinariamente se emiten al celebrar contratos de arrendamiento, cuentas en participación y similares, carga probatoria que asumieron las codemandadas y no cumplieron, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este caso, tal situación es de suprema importancia, ya que el Artículo 89 Constitucional ordena al Juez determinar como se llevó a desarrolló la relación de trabajo a pesar de las formas o apariencias que se desprendan de contratos laborales y mercantiles ya analizados.

Lo que resulta palmario es la intención de todos los intervinientes de este juicio de explotar los recursos mobiliarios e inmobiliarios del taller, ocupando diversos roles, de manera continuada y permanente, en los términos del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que encuadra en lo previsto por el Artículo 94 Constitucional, es decir, una situación de “fraude [a la Ley], con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria de las demandadas en las pretensiones del actor, las cuales se determinarán más adelante en el presente fallo.

Por otra parte, resuelta la existencia de unidad económica, es evidente la continuidad de la relación en los extremos previstos en el Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como principio de conservación de la relación y su presunción de continuidad, ya que se reconoció por las partes la prestación constante de servicios para ambas entidades de trabajo, bajo distintas condiciones modificadas constantemente por el empleador, pero tratándose de una misma relación laboral. Así establece.

P R E S C R I P C I Ó N

La codemandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., señala que la relación respecto a ella finalizó en fecha diciembre de 2003 y el 28 de junio de 2004 se pagaron sus prestaciones sociales, negando la supuesta sustitución de patronos con la codemandada, por lo que la última fecha indicada es la que se debe tomar como finalización del vínculo, existiendo desde la misma hasta la presentación de la demanda más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse la prescripción respectó a dicha relación.

La sociedad mercantil TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., alegó en su escrito de contestación que la relación culminó el 30 de junio de 2009; posteriormente, el actor interpone demanda el 03 de febrero de 2010, que quedó desistida el 18 de mayo del mismo año, en la que nunca fue notificada. Seguidamente, el 03 de febrero de 2011 el actor presenta nueva demanda, de la cual fue notificada el 09 de febrero de 2011; es decir, 1 año, 7 meses y 9 días después de terminada la relación laboral, lo que evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, solicitando se declare con lugar la defensa opuesta.

Al respecto, es importante destacar que, declarada la responsabilidad solidaria en el presente fallo y la continuidad de la relación de trabajo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada por la codemandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., ya que se tiene como un solo vínculo laboral que finalizó el 30 de junio de 2009, hecho que fue convenido por las partes (Artículo 135 de la LOPT).

Igualmente, es importante señalar que la unidad económica, se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria indivisible, porque se sustenta en obligaciones de hacer; por lo que la notificación de la demanda a los fines de la interrupción de la prescripción puede hacerse efectiva en cualquiera de los integrantes de dicha unidad económica, siendo suficiente para poner en mora a los acreedores y responsables solidarios, conforme lo establecen los artículos 1.969 y 1.974 del Código Civil; existiendo en este proceso un litisconsorcio necesario, en los términos del Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al derivarse de las obligaciones del mismo título (de la misma relación de trabajo).

Así las cosas, tomando en cuenta la terminación del vínculo (30/06/2009), se desprende de autos del folio 100 al 118, las demandas presentadas por el actor, previas a la que inicio el actual juicio, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, las cuales no se encuentran en su totalidad, por lo que por notoriedad judicial, se verificó en el sistema Juris 2000; el primer libelo se presentó el 03 de febrero de 2010, efectuándose la notificación el 12 de abril de 2010; es decir dentro del lapso previsto; quedando desistida la misma y terminado el procedimiento el 26 de mayo del mismo año.

Posteriormente, se presentó nueva demanda el 03 de febrero de 2011, notificándose del mismo al empleador el 09 del mismo mes y año; igualmente dentro del año previsto en la norma, quedando desistida por segunda oportunidad el 11 de abril de 2011; por lo que el actor podía demandar hasta el 11 de abril de 2012 y notificar hasta el 11 de junio del 2012.

Del presente asunto se evidencia que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2011 y se notificó el 08 de noviembre del 2011, por lo que se interrumpió la prescripción dentro del lapso previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por las demandadas. Así se declara.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La parte actora alega que laboró para las demandadas, desempeñando el cargo de soldador, desde el 15 de enero de 1993, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 p.m. y de 02:00 p.m. a 06: p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando salario variable comprendido por comisiones, que inicialmente fueron del 14% de los trabajos realizados y posteriormente ascendió a 23%, siendo el promedio mensual del último año de Bs. 2.197,88, equivalente a Bs. 73,26 diario; hasta el 30 de junio de 2009 en que finalizó la relación, por haber concluido el contrato de arrendamiento del local y las maquinarias.

Las demandadas convinieron en el cargo desempeñado, jornada de trabajo y finalización del vínculo –que se tiene para ambas al declararse su solidaridad-, por lo que quedan fuera del debate probatorio, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechazan las accionadas la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que realmente ingresaron en enero del 2002 y no en el año 1993 como alega el actor, por lo que solicita se tome la indicada en la contestación a los fines de determinar la procedencia de lo pretendido.

Igualmente, niegan el salario devengado, ya que siempre fue de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no habiéndose estipulado en ningún momento bajo comisiones, por lo que los beneficios laborales siempre fueron calculados con el fijo estipulado por las partes.

  1. - Respecto a la fecha de inicio de la relación, es importante señalar lo indicado por la demandada en su contestación, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha enero de 2002, hasta diciembre de 2003, que es cuando inicia la relación comercial, lo cual ratificó en la audiencia de juicio.

    Luego, en el mismo escrito de contestación, señala que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A. y algunos trabajadores (incluyendo al actor) en fecha 05 de septiembre de 2001, siendo prorrogado en años sucesivos, hasta el año 2007, en el que se firmó el último contrato, adicionando una prórroga legal para dar por finalizada la relación arrendaticia; lo cual contradice lo dicho anteriormente, ya que se evidencia la prestación de servicios del actor en el año 2001, es decir antes de la fecha alegada en la contestación (enero de 2002) y que la relación comercial inició en el año 2003.

    En los contratos consignados en autos del folio 64 al 66 –ya analizados y valorados-, se desprende tal situación, que la supuesta relación arrendaticia comenzó en el año 2000 y en el año 2001; dentro del contrato se encontraba vinculado el demandante, por lo que se presume la prestación de servicios anterior a la fecha indicada por el mismo empleador, lo cual activa para éste último la carga de demostrar la fecha real de inicio de la relación de trabajo, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No consta en autos probanza alguna que determine la fecha en que inició el vínculo laboral, por lo que en base a las reglas de la carga probatoria y las contradicciones del accionado, se tiene como ingreso el 15 de enero de 1993, tal como se indicó en el escrito libelar. Así se establece.

  2. - En cuanto al salario devengado, es necesario recordar que el empleador modificó constantemente las condiciones de trabajo, pretendiendo evadir las responsabilidades derivadas del vínculo laboral mediante fraudes a la Ley, como la celebración de contratos de arrendamiento y contratos de cuentas de participación, en el que se estipulaban, por ejemplo, ganancias de los trabajos realizados, estando incursa en los supuestos previstos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por oponer defensas manifiestamente infundadas.

    Por otro lado, el empleador consignó en autos recibos de pago (folios 150 al 161) relativos a un año de servicio únicamente, cuando la relación se mantuvo por 16 años, aproximadamente; los cuales son insuficientes para determinar el salario devengado durante toda la relación; además, los mismos no cumplen los extremos previstos en el Artículo 133, P.Q., de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en el que se deben detallar discriminadamente las asignaciones y deducciones mensuales realizadas al trabajador.

    Así las cosas, no existe en autos prueba suficiente que demuestre el salario real devengado por el actor, carga que tenía el empleador, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual aunado a la actitud obstaculizadora del accionado en la búsqueda de la verdad por parte del Juez, se tiene como cierto lo indicado por el actor en el libelo; esto es, que devengó comisiones durante toda la relación, siendo el promedio del último año Bs. 2.197,88, con el cual se calcularán todos los beneficios laborales pretendidos, en razón de la equidad, conforme al Artículo 2 eiusdem. Así se declara.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En virtud de todo lo declarado anteriormente, se procederá a determinar los conceptos pretendidos, tomando en cuenta las pruebas de autos, la duración de la relación de trabajo (16 años y 5 meses), y el salario devengado, siendo el promedio del último año de Bs. 2.197,88, equivalente a Bs. 73,26 diario, aplicando la equidad y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la imposibilidad de determinar cómo evolucionó el salario durante toda la relación laboral:

    Consta en autos a los folios 57, 58, 124 al 138, recibos de pago de algunos beneficios laborales como prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que no cumplen con los requisitos previstos en Ley sustantiva labora, ya que respecto a las prestaciones sociales, no se evidencia la manifestación expresa del trabajador de mantener el mismo en la contabilidad de la empresa; ni se observa que el empleador haya informado anualmente sobre lo acreditado e intereses generados, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

    Respecto a las vacaciones, no se observa el pago oportuno y constante de todos los años generados, ni el cumplimiento de los días que establece la Ley con los adicionales respectivos anualmente, ni se evidencia se hayan disfrutado las mismas, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    Además, el actor desconoció el pago efectivo de los mismos, ya que el dinero se obtuvo de un fondo de ahorros establecido entre los trabajadores y el empleador, siendo pagado el beneficio con patrimonio del mismo actor, por lo que solicita se desechen tales recibos.

    Abierta la incidencia respectiva, el actor consignó documentales (folios 194 al 198) en el que se determinaba de manera informal lo devengado por el trabajador y el porcentaje asignado al respectivo fondo, para lo cual se acordó la exhibición del demandado del resto de las relaciones llevadas, lo cual no cumplió, incurriendo en la admisión de su contenido, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Concatenado con lo anterior, en la audiencia de juicio, el demandado señaló que no existió un fondo de ahorro como tal, ya que ellos le denominaban así a las prestaciones sociales, por lo que los pagos se realizaron correctamente, debiendo tomarse en cuenta para determinar la procedencia de lo demandado.

    Al respecto, es importante señalar que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior denomina claramente a la prestación de antigüedad, llamada ahora prestaciones sociales en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, prestaciones sociales (Artículo 141), pero en ningún momento se ha denominado fondo de ahorro, el cual es una figura jurídica válida prevista en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, muy distinta a la primera, la cual será regulada por Leyes especiales, existiendo otras de la misma naturaleza, como cajas de ahorros o fondo de jubilaciones, pero en ningún momento debe vincularse tales previsiones de ahorro, con la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 ya mencionado.

    En consecuencia, al no demostrarse el origen del dinero utilizado para el pago de las cantidades consignados en autos, carga que tenía el demandado, conforme a los artículos 72 y 135, de acuerdo a su manifestación en la audiencia de juicio, se desechan los recibos pago insertos a los folios 57, 58, 124 al 138, por carecer de eficacia probatoria.

    Así las cosas, al no existir en autos probanza alguna que libere a los demandados de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se declaran procedentes los beneficios demandados, los cuales se determinarán de la siguiente manera:

  3. - Compensación y bono por transferencia: como no se evidencia en autos el pago oportuno se declara procedente su pago desde el 15 de enero de 1993 al 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia un nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, en el que se calcularán 30 días por año para cada concepto, por el salario devengado para esa oportunidad (Bs. 3,18 diario), dando como total Bs. 783,92, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  4. - Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación laboral, iniciando el 19 de junio de 1997, fecha en el que inició un nuevo régimen de prestaciones hasta la culminación del vínculo (30/06/2009), la cantidad de 830 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 79,56), resultando la cantidad de Bs. 66.034,80, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  5. - Vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta el actor, que no fueron pagadas ni disfrutadas, ni consta en autos pruebas de su cumplimiento, por lo que se ordena su pago a partir del año 1998 como lo manifestó el actor en el libelo, pero tomando en cuenta la antigüedad ya acumulada desde el año 1993, correspondiendo 515 días por dicho concepto, utilizando como base salarial, el promedio del último año (Bs. 73,26 diario), generando la cantidad de Bs. 37.728,90, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  6. - Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar dicho concepto, ya que no consta en autos que hayan sido pagadas correctamente, debiendo cuantificarse, con base a los 15 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores a partir del año 1997, como lo pretendió el actor en su libelo, correspondiendo 180 días, por el salario promedio devengado en el último año (Bs. 73,26), resultando Bs. 13.186,80, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  7. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

  8. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  9. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas, por resultar totalmente vencidas, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de enero de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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