Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014).-

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000235.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.016.716.

La Parte Actora estuvo asistida por el: Abogado en ejercicio S.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil GRUPO VALLENAR RINCÓN LATINO C.A.., Inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 65 Tomo 13-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio J.L.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.577.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha Diez (10) de junio de 2013, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana, SIRELYS N.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.716, asistida por el Abogado en ejercicio S.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63725; contra la Empresa GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; siendo admitida en fecha Trece (13) de junio de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha primer de julio de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha cuatro de noviembre de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 07-11-2013; en fecha 11-11-2013, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio; la misma tuvo lugar en fecha 14-01-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial del actor en su escrito inicial, así como en la audiencia de juicio, que su representado en fecha 10 de Enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como ASEADORA, que cumplía un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m, de lunes a domingo con un día libre a la semana y con un último salario semanal de Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con 40/100 ( Bs. 498,40), en la entidad de trabajo “GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 29 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente su representada por el Sr. O.J., socio de la mencionada entidad de trabajo, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, la prevista en artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; con una duración de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas a su cargo, que la mencionada entidad de trabajo estaba notificada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo, específicamente a la Sala de Reclamo para una Audiencia el día veintinueve (29) de agosto, a las 3.30 p.m., por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, según lo establece el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Siete con Treinta Céntimos (Bs. 26.897,30; que la empresa antes mencionada no se presentó a la mencionada audiencia ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo cual el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declara con Lugar, el reclamo planteado por la cancelación de la cantidad antes mencionada. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda a la entidad de trabajo GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., antes identificada el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley . Asimismo señalo, que fundamenta la presente demanda en los artículos 87,89,90,91,92,93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 92,142,190,192,196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; finalmente alega que procede a demandar a la entidad de trabajo GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados De la Relación Laboral: 1) Garantía de Prestaciones Sociales, Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Trabajadoras, Bs. 8.681,62; 2) Indemnización por despido (Doblete), Bs. 8.681,62; 3) Vacaciones Cumplidas: año 2011-2012, Bs. 2.350,26; 4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.038.62; 5) Bono Vacacional Bs. 2.350,26; 6) Utilidades Año 2012 Bs. 1.068.30 7) Alícuota de Utilidades Bs. 2.978,31; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.891,20; para un total a reclamar Bs. 29.040,19, así mismo solicita la correspondiente corrección monetaria conforme al valor real que tenga la moneda Venezolana para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado más los intereses de mora, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el pago de las costas y costos del proceso, demanda el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente el representante legal de la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por cuanto no es cierto que existiera contrato alguno suscrito por su representada, con la Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, que su representada desconoce relación laboral alguna derivada de un presunto CONTRATO DE PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO, ya que dicha prestación personal de servicio no era bajo dependencia, sin existencia de subordinación alguna con su representada, sin horario de trabajo y ningún tipo de vinculación laboral con la Empresa; niega que la actora cumpliera un horario comprendido de jornada laboral entre las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m, de lunes a domingo con un día libre a la semana; que de la Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedido por la Alcaldía del Municipio S.M., específicamente por la Dirección de Rentas del Departamento de Licores, se puede evidenciar el horario de apertura del local propiedad del la Empresa la cual representa, el cual es desde las doce (12) del mediodía hasta la Una (1) de la madrugada, de tal manera que la demandante miente descaradamente al Tribunal en su pretensión, al decir que ella efectuaba labores de limpieza en un horario comprendido desde las siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del mediodía, ya que, al local comercial ingresaba el personal de limpieza Treinta (30) minitos antes de abrir sus puerta al público. Niega los alegatos plasmados en el libelo de demanda por la actora, cuando de manera maliciosa manifiesta que fue despedida por el Sr. O.J., quien es socio activo del Grupo Vallenar Rincón Latino, C.A., que de la simple lectura de los Estatuto y sus reformas se puede apreciar que el referido ciudadano no es socio ni representa al Grupo Vallenar Rincón Latino C.A.; que consta en autos Poder Especial de Administración otorgado por su representada a favor del ciudadano O.A.L.R., es el encargado de velar por el buen funcionamiento del local donde funciona GRUPO VALLEMAR, RINCON LATINO C.A., y el mismo es el encargado de contratar al personal que labora en las referidas instalaciones y se podrá probar que la Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, no presto sus servicios para la empresa que representa, que lo cierto es que existe una relación directa de la demandante y el Ciudadano O.A.L.R., ya que la ciudadana es su concubina, de tal manera, que no presta ni prestó servicio alguno como empleada directa de la Empresa que representa; que se emitieron recibos de pago por la Empresa GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO C.A., las cuales se encuentra insertas en su respectivo talonario signados con los números de control 0305 de fecha 30-12-2011, correspondiente al periodo desde 01-12-2011 hasta el 30-12-2011, por un monto global de bs. 1.800,00; Recibo número 0311 de fecha 31-01-2012, correspondiente al periodo desde 05-01-2012 hasta el 31-01-2012, por un monto global de bs. 1.500,00; Recibo número 0315 de fecha 29-02-2012, correspondiente al periodo desde 01-01-2012 hasta 29-02-2012, por un monto global de bs. 1.700,00; recibo número 0318 de fecha 31-03-2012, correspondiente al periodo desde 01-03-2012 hasta el 31-03-2012, por un monto global de bs. 1.550,00; recibo número 0322 de fecha 30-04-2012, correspondiente al periodo desde 01-04-2012 hasta el 30-04-2012, por un monto global de bs. 1.450,00. Todos y cada uno de ellos firmados por la ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO; que la referida ciudadana presto un servicio temporal que no excedió de cinco (05) meses y que la referida ciudadana es concubina del encargado del negocio, nunca fue contratada, solo colaboró temporalmente con su pareja mientras el personal de limpieza regresaba de vacaciones. Niega, rechaza y desconoce el Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se puede evidenciar que en principio el notificado fue el ciudadano O.J., el cual nada tiene que ver con la Empresa GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO C.A., por considerarlos inciertos por las múltiples irregularidades del acto y que la referida dependencia que emitió tal pronunciamiento, no es el Juez natural para conocer de la presente causa; que a los fines de fundamentar su pretensión la parte actora consignó Acta de P.A.N. 059-12, conjuntamente con el libelo de demanda, con lo cual es imposible establecer la verdad de los hechos, ya que dicha información es aportada por la demandante y es evidente que la misma ha mentido de manera reiterada en perjuicio de su representada, por lo que solicita al Tribunal que a dicha acta no le de valor probatorio en la sentencia definitiva, por carecer la misma de veracidad ya que la información aportada por la actora, no se ajusta a la realidad de los hechos.

El petitorio invocado se opone por ser incierto que deba cancelar por concepto de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de bs. 29.040,19 y que deba cancelar las costas y costos que se deriven del presente proceso. Finalmente niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de Bs. 29.040,19, por estimación de la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegatos expuestos por la partes tenemos que la empresa demandada niega rechaza y contradice la relación de trabajo, y luego alega que la actora si prestó servicios por un lapso de cinco (05) meses, en este sentido al admitir la empresa que la actora ciertamente presto servicio pero en un periodo distinto al alegado por la actora, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si efectivamente la actora prestó servicios para la demandada y que periodo; una vez determinado esto verificar la procedencia de los conceptos y montos que reclama en su escrito inicial, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

En este sentido, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” Procedimiento de Reclamo por pago de prestaciones sociales interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-08-2012, riela a los folios 34 al 36 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la representación de la empresa demandada alega que no la reconoce por cuanto se dice que el libelo no tiene que ver con la empresa y la inspectoria es un órgano conciliador, por su parte la representación de la parte actora alega que se promovió a los fines de que se tenga conocimiento de los hechos y como se suscitaron y desde que fecha, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” P.a.N.. 059-12, de fecha 14-11-2012, riela al folio 37 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la representación de la empresa demandada alega que desconoce la misma por lo que se puede apreciar es lo dicho por la trabajadora sin tener oportunidad de acudir su representada, por su parte la representación de la parte actora alega que se promovió a los fines de que se tenga conocimiento de la providencia y la empresa tenia 6 mese para impugnar la misma en su oportunidad no decir que la desconoce, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C” Acta levantada en ocasión de la ejecución de la providencia administrativa, llevada a cabo en fecha 23-05-2012, riela al folio 38 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la representación de la empresa demandada alega que no tenia conocimiento, por lo que no asistió, y a quien se notifico fue al señor Orlando que no tiene nada que ver con el negocio, por su parte la representación de la parte actora alega que se presentó el funcionario en la persona del Sr. Orlando y no se negó, ni dijo que no era socio, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICIÓN

De los documentos señalados en el particular primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.- (se deja constancia que NO EXISTE PARTICULAR CUARTO). En relación a esta prueba tenemos que la empresa alega que no tiene nada que exhibir, y las actas cursan en autos y en cuanto al los recibos la parte demandada presentó un talonario de recibos los cuales fueron revisados en la oportunidad de la audiencia de juicio por esta juzgadora, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio.

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROMOVIÖ :

DOCUMENTALES:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

Marcado con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada GRUPO VALLEMAR EL RINCÓN LATINO, C.A., riela a los folios 46 al 49. En cuanto a esta documental la representación de parte actora no realizó observación alguna, por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo a los autos para probar que el Sr. O.J., no tiene nada que ver con al empresa y que el procedimiento ante el Ministerio se realizó en forma irregular, en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “B” Estatutos Sociales de la empresa demandada GRUPO VALLEMAR EL RINCÓN LATINO, C.A., riela a los folios 50 al 57. En cuanto a esta documental la representación de parte actora no realizó observación alguna, por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo a los autos para comprobar que el Sr. O.J. no tiene nada que ver con la empresa que representa; en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “C” Modificación de los Estatutos Sociales de la empresa demandada GRUPO VALLEMAR EL RINCÓN LATINO, C.A., riela a los folios 58 al 62. En cuanto a esta documental la representación de parte actora no realizó observación alguna, por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo a los autos para comprobar algún cambio que pudiera haber existido en cuanto a los socios; en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “D” Renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, riela al folio 63.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señala que no viene al caso y no desvirtúa la relación de trabajo, ni el horario de trabajo, la actora trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y el horario que se toma es el firmado y sellado por la Inspectoria del Trabajo por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo para desvirtuar la falsedad de la pretensión, por que es falso que la actora haya trabajado de 7:00 a 12:00 m; ya que la apertura era de 12:00 m a 3:00 a.m., en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado “F” Poder especial de Administración otorgado por su representada a favor del ciudadano O.A.L.R., riela al folio 64 y 65. En cuanto a esta documental la representación de parte actora señala que el ciudadano Oscar funge como representante de al empresa y del patrono y el fue notificado del procedimiento, y si tiene poder la empresa tenia que ir a la audiencia de reclamo, por su parte la representación de la parte demandada alega que ciertamente Lamus era el encargado del negocio y que el procedimiento de la inspectoría se inicio de manera irregular y en virtud de la relación entre la actora y el Lamus no se notifica a la empresa, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “G y H” partidas de nacimiento riela al folio 66-67.- En cuanto a esta documental la representación de parte actora señala que no viene al caso son irrelevantes, este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “I” Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del este Estado, riela al folio 68 .- Documental esta que ya fue previamente valorada.-

Marcado con la letra “J” Cartel de notificación, riela al folio 70.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señala que se notifica vía jurisdiccional al Sr. Jardin, y recibió el Sr Lamus, por su parte la representación de la parte demandada alega que no fue recibido por lamus ni por nadie lo fijaron., en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “K, L, M, N y Ñ” Recibos de pago emitido por la empresa demandada, las cuales se encuentran insertas en su respectivo talonario signado con los números de control 0305, 0311, 0315, 0318, 0322, de fechas 30-12-2011, 31-01-2012, 29-02-2012, 31-03-2012 y 30-04-2012, por un moto global de 1.800,00 1.500,00; 1.700,00; 1.550,00 y 1.450,00; respectivamente, riela al folio 71-75.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señala que se acoge a la comunidad de la prueba, su representada nunca lo firmo, nunca le dieron recibo de pago, en virtud de la relación de concubinato que hubo entre el representante de la empresa y la actora, por su parte la representación de la parte demandada alega que es imposible montar un recibo de pago, por lo que es temerario lo alegado, el Sr. Lamus para Justificar las erogaciones de ese dinero se emitieron cinco recibos y se demuestra el tiempo y por la contratación de su concubino sin autorización de la empresa; este sentido, esta Juzgadora al ser reconocido por las partes le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DEL CIUDADANO

1) O.A.L.R. C.I 9.344.902, quién al ser interrogado por

2) la parte promovente señaló que la Sra. Sirelys era su concubina es la madre de sus hijos, y que vivieron 11 año y medio, que nunca ella la empresa la contrato, que solo lo ayudo por un tiempo, durante cinco meses en un horario de 12:00 a 12:30 meridiem, que la empresa abre a la 1:00 p.m., que el Sr. o.J. no funge como socio, que el hacia los recibos para cuando llegaran el dueño de la empresa justificarle el pago de mantenimiento, y que todo comenzó a raíz de la separación, que la actora nunca trabajo en el rincón latino. Quien considera esta Juzgadora que el mismo es hábil y conteste de los hechos que se ventilan en la presente acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:

Que el salario que devengo fue un salario de bs. 71,22 diario, que el padre de sus hijos fue el quien la contrato, que entro el 10 de enero de 2010, para limpiar el local, que le pagaba el Sr. Oscar directamente, que cobraba por debajo del salario mínimo, que la supervisaba el Sr. Oscar y el Sr. Orlando de daba el pago, de manera semanal, que eran socio del negocio; que trabajo 2 años y medio, que su día libre era los miércoles que era el día que pasaba el camión de la basura; que en fecha 09-06-2012, le quitaron las llaves y no trabajo mas.

Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que no se estableció salario, pues no existió relación laboral, que fue una ayuda que le dio a su concubina, ya que la Sra. de limpieza salio de vacaciones, y que le cancelaban con recibos para justificar la parte contable.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar si la actora efectivamente presto servicio para la empresa demandada en virtud que esta comienza negando la existencia de la relación laboral, por cuanto la actora nunca prestó servicios para ella, y posteriormente alega que si trabajo solo 5 meses pero fue una contratación realizada por el sr. Lemus encargado de la empresa y concubino de la actora, así mismo la empresa alega que el procedimiento que interpuso la actora ante la inspectoría es un procedimiento irregular por no haber sido su representada nunca notificada, contradiciéndose de esta manera por que al haber admitido la prestación del servicio en un lapso de tiempo distinto al alegado por la actora, corresponde a la actora probar que ciertamente presto servicios para la demandada por un lapso de dos años, por que a pesar de haber acudido ante el órgano administrativo no da lugar a establecer que ciertamente laboro para la empresa en el periodo alegado, pudiendo constatar esta Juzgadora que el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo fue realizado de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., y una vez iniciado el mismo se notificó a un representante de la empresa quien no compareció en su oportunidad legal lo cual conllevó al Inspector del Trabajo a decidir sobre lo solicitado, mas sin embargo no aporto medios de pruebas de los cuales se pueda extraer la veracidad de lo alegado, por lo que pasa a ser necesario para esta Juzgadora a analizar los conceptos y montos que reclama la actora en cuanto a derecho se refiere; en virtud de que la empresa demandada no ejerció en la oportunidad legal correspondiente ningún tipo de recurso en contra de la providencia emitida por la Inspectoria del Trabajo; en este sentido tenemos que de acuerdo al reconocimiento realizado por el apoderado judicial de la empresa, los medios de pruebas contenidos en los recibos de pagos cursantes en auto y de la declaración dada por el testigo, quien a pesar de haber sido su concubino, considera esta Juzgadita que fue hábil y conteste en cuanto los hechos que se ventilan en la presente causa, quedando como hecho cierto que la actora presto servicios por un lapso de cinco meses para la demandada, es decir la actora inicio sus labores para la demandada desde el 01 de Diciembre de 2011 y terminó el 30 de Abril de 2012, en virtud que la actora no aportó a los autos ningún tipo de elemento probatorio para determinar que efectivamente inicio a prestar servicios para la demandada desde el 10 de Enero de 2010 hasta el 29-06-2012. Así se establece.-

Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados de acuerdo al principio Iure Nuvi Curia y el artículo 6 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta un salario normal de Bs. 1.450,00 y un salario promedio diario Bs. 48,33, el cual se desprende de los recibos de pagos aportados en autos por lo que le corresponde a la actora lo siguiente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al presente caso:

Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 5 días, la cantidad de Bs. 256,44. Así se establece.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 9,17 días la cantidad de Bs. 443,06;

Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,25 días la cantidad de Bs. 302,08.-

Indemnización por despido de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días la cantidad de Bs. 769,31 y por preaviso de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días la cantidad de Bs. 512,87; para un total a cancelar de Bs. 2.283,75; en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado, intereses moratorios e indexación, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-04-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.- TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (21-01-2014), siendo las Tres y Quince (3:15 p.m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014).-

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000235.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.016.716.

La Parte Actora estuvo asistida por el: Abogado en ejercicio S.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil GRUPO VALLENAR RINCÓN LATINO C.A.., Inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 65 Tomo 13-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio J.L.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.577.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha Diez (10) de junio de 2013, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana, SIRELYS N.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.716, asistida por el Abogado en ejercicio S.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63725; contra la Empresa GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; siendo admitida en fecha Trece (13) de junio de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha primer de julio de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha cuatro de noviembre de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 07-11-2013; en fecha 11-11-2013, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio; la misma tuvo lugar en fecha 14-01-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial del actor en su escrito inicial, así como en la audiencia de juicio, que su representado en fecha 10 de Enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como ASEADORA, que cumplía un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m, de lunes a domingo con un día libre a la semana y con un último salario semanal de Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con 40/100 ( Bs. 498,40), en la entidad de trabajo “GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 29 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente su representada por el Sr. O.J., socio de la mencionada entidad de trabajo, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, la prevista en artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; con una duración de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas a su cargo, que la mencionada entidad de trabajo estaba notificada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo, específicamente a la Sala de Reclamo para una Audiencia el día veintinueve (29) de agosto, a las 3.30 p.m., por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, según lo establece el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Siete con Treinta Céntimos (Bs. 26.897,30; que la empresa antes mencionada no se presentó a la mencionada audiencia ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo cual el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declara con Lugar, el reclamo planteado por la cancelación de la cantidad antes mencionada. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda a la entidad de trabajo GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., antes identificada el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley . Asimismo señalo, que fundamenta la presente demanda en los artículos 87,89,90,91,92,93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 92,142,190,192,196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; finalmente alega que procede a demandar a la entidad de trabajo GRUPO VALLEMAR RINCON LATINO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados De la Relación Laboral: 1) Garantía de Prestaciones Sociales, Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Trabajadoras, Bs. 8.681,62; 2) Indemnización por despido (Doblete), Bs. 8.681,62; 3) Vacaciones Cumplidas: año 2011-2012, Bs. 2.350,26; 4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.038.62; 5) Bono Vacacional Bs. 2.350,26; 6) Utilidades Año 2012 Bs. 1.068.30 7) Alícuota de Utilidades Bs. 2.978,31; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.891,20; para un total a reclamar Bs. 29.040,19, así mismo solicita la correspondiente corrección monetaria conforme al valor real que tenga la moneda Venezolana para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado más los intereses de mora, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el pago de las costas y costos del proceso, demanda el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente el representante legal de la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por cuanto no es cierto que existiera contrato alguno suscrito por su representada, con la Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, que su representada desconoce relación laboral alguna derivada de un presunto CONTRATO DE PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO, ya que dicha prestación personal de servicio no era bajo dependencia, sin existencia de subordinación alguna con su representada, sin horario de trabajo y ningún tipo de vinculación laboral con la Empresa; niega que la actora cumpliera un horario comprendido de jornada laboral entre las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m, de lunes a domingo con un día libre a la semana; que de la Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedido por la Alcaldía del Municipio S.M., específicamente por la Dirección de Rentas del Departamento de Licores, se puede evidenciar el horario de apertura del local propiedad del la Empresa la cual representa, el cual es desde las doce (12) del mediodía hasta la Una (1) de la madrugada, de tal manera que la demandante miente descaradamente al Tribunal en su pretensión, al decir que ella efectuaba labores de limpieza en un horario comprendido desde las siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del mediodía, ya que, al local comercial ingresaba el personal de limpieza Treinta (30) minitos antes de abrir sus puerta al público. Niega los alegatos plasmados en el libelo de demanda por la actora, cuando de manera maliciosa manifiesta que fue despedida por el Sr. O.J., quien es socio activo del Grupo Vallenar Rincón Latino, C.A., que de la simple lectura de los Estatuto y sus reformas se puede apreciar que el referido ciudadano no es socio ni representa al Grupo Vallenar Rincón Latino C.A.; que consta en autos Poder Especial de Administración otorgado por su representada a favor del ciudadano O.A.L.R., es el encargado de velar por el buen funcionamiento del local donde funciona GRUPO VALLEMAR, RINCON LATINO C.A., y el mismo es el encargado de contratar al personal que labora en las referidas instalaciones y se podrá probar que la Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, no presto sus servicios para la empresa que representa, que lo cierto es que existe una relación directa de la demandante y el Ciudadano O.A.L.R., ya que la ciudadana es su concubina, de tal manera, que no presta ni prestó servicio alguno como empleada directa de la Empresa que representa; que se emitieron recibos de pago por la Empresa GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO C.A., las cuales se encuentra insertas en su respectivo talonario signados con los números de control 0305 de fecha 30-12-2011, correspondiente al periodo desde 01-12-2011 hasta el 30-12-2011, por un monto global de bs. 1.800,00; Recibo número 0311 de fecha 31-01-2012, correspondiente al periodo desde 05-01-2012 hasta el 31-01-2012, por un monto global de bs. 1.500,00; Recibo número 0315 de fecha 29-02-2012, correspondiente al periodo desde 01-01-2012 hasta 29-02-2012, por un monto global de bs. 1.700,00; recibo número 0318 de fecha 31-03-2012, correspondiente al periodo desde 01-03-2012 hasta el 31-03-2012, por un monto global de bs. 1.550,00; recibo número 0322 de fecha 30-04-2012, correspondiente al periodo desde 01-04-2012 hasta el 30-04-2012, por un monto global de bs. 1.450,00. Todos y cada uno de ellos firmados por la ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO; que la referida ciudadana presto un servicio temporal que no excedió de cinco (05) meses y que la referida ciudadana es concubina del encargado del negocio, nunca fue contratada, solo colaboró temporalmente con su pareja mientras el personal de limpieza regresaba de vacaciones. Niega, rechaza y desconoce el Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se puede evidenciar que en principio el notificado fue el ciudadano O.J., el cual nada tiene que ver con la Empresa GRUPO VALLEMAR EL RINCON LATINO C.A., por considerarlos inciertos por las múltiples irregularidades del acto y que la referida dependencia que emitió tal pronunciamiento, no es el Juez natural para conocer de la presente causa; que a los fines de fundamentar su pretensión la parte actora consignó Acta de P.A.N. 059-12, conjuntamente con el libelo de demanda, con lo cual es imposible establecer la verdad de los hechos, ya que dicha información es aportada por la demandante y es evidente que la misma ha mentido de manera reiterada en perjuicio de su representada, por lo que solicita al Tribunal que a dicha acta no le de valor probatorio en la sentencia definitiva, por carecer la misma de veracidad ya que la información aportada por la actora, no se ajusta a la realidad de los hechos.

El petitorio invocado se opone por ser incierto que deba cancelar por concepto de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de bs. 29.040,19 y que deba cancelar las costas y costos que se deriven del presente proceso. Finalmente niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de Bs. 29.040,19, por estimación de la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegatos expuestos por la partes tenemos que la empresa demandada niega rechaza y contradice la relación de trabajo, y luego alega que la actora si prestó servicios por un lapso de cinco (05) meses, en este sentido al admitir la empresa que la actora ciertamente presto servicio pero en un periodo distinto al alegado por la actora, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si efectivamente la actora prestó servicios para la demandada y que periodo; una vez determinado esto verificar la procedencia de los conceptos y montos que reclama en su escrito inicial, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

En este sentido, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” Procedimiento de Reclamo por pago de prestaciones sociales interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-08-2012, riela a los folios 34 al 36 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la representación de la empresa demandada alega que no la reconoce por cuanto se dice que el libelo no tiene que ver con la empresa y la inspectoria es un órgano conciliador, por su parte la representación de la parte actora alega que se promovió a los fines de que se tenga conocimiento de los hechos y como se suscitaron y desde que fecha, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” P.a.N.. 059-12, de fecha 14-11-2012, riela al folio 37 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la representación de la empresa demandada alega que desconoce la misma por lo que se puede apreciar es lo dicho por la trabajadora sin tener oportunidad de acudir su representada, por su parte la representación de la parte actora alega que se promovió a los fines de que se tenga conocimiento de la providencia y la empresa tenia 6 mese para impugnar la misma en su oportunidad no decir que la desconoce, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C” Acta levantada en ocasión de la ejecución de la providencia administrativa, llevada a cabo en fecha 23-05-2012, riela al folio 38 de la primera pieza. En cuanto a esta documental la representación de la empresa demandada alega que no tenia conocimiento, por lo que no asistió, y a quien se notifico fue al señor Orlando que no tiene nada que ver con el negocio, por su parte la representación de la parte actora alega que se presentó el funcionario en la persona del Sr. Orlando y no se negó, ni dijo que no era socio, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICIÓN

De los documentos señalados en el particular primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.- (se deja constancia que NO EXISTE PARTICULAR CUARTO). En relación a esta prueba tenemos que la empresa alega que no tiene nada que exhibir, y las actas cursan en autos y en cuanto al los recibos la parte demandada presentó un talonario de recibos los cuales fueron revisados en la oportunidad de la audiencia de juicio por esta juzgadora, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio.

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROMOVIÖ :

DOCUMENTALES:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

Marcado con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada GRUPO VALLEMAR EL RINCÓN LATINO, C.A., riela a los folios 46 al 49. En cuanto a esta documental la representación de parte actora no realizó observación alguna, por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo a los autos para probar que el Sr. O.J., no tiene nada que ver con al empresa y que el procedimiento ante el Ministerio se realizó en forma irregular, en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “B” Estatutos Sociales de la empresa demandada GRUPO VALLEMAR EL RINCÓN LATINO, C.A., riela a los folios 50 al 57. En cuanto a esta documental la representación de parte actora no realizó observación alguna, por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo a los autos para comprobar que el Sr. O.J. no tiene nada que ver con la empresa que representa; en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “C” Modificación de los Estatutos Sociales de la empresa demandada GRUPO VALLEMAR EL RINCÓN LATINO, C.A., riela a los folios 58 al 62. En cuanto a esta documental la representación de parte actora no realizó observación alguna, por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo a los autos para comprobar algún cambio que pudiera haber existido en cuanto a los socios; en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “D” Renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, riela al folio 63.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señala que no viene al caso y no desvirtúa la relación de trabajo, ni el horario de trabajo, la actora trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y el horario que se toma es el firmado y sellado por la Inspectoria del Trabajo por su parte la representación de la parte demandada alega que se trajo para desvirtuar la falsedad de la pretensión, por que es falso que la actora haya trabajado de 7:00 a 12:00 m; ya que la apertura era de 12:00 m a 3:00 a.m., en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado “F” Poder especial de Administración otorgado por su representada a favor del ciudadano O.A.L.R., riela al folio 64 y 65. En cuanto a esta documental la representación de parte actora señala que el ciudadano Oscar funge como representante de al empresa y del patrono y el fue notificado del procedimiento, y si tiene poder la empresa tenia que ir a la audiencia de reclamo, por su parte la representación de la parte demandada alega que ciertamente Lamus era el encargado del negocio y que el procedimiento de la inspectoría se inicio de manera irregular y en virtud de la relación entre la actora y el Lamus no se notifica a la empresa, en este sentido al ser un documento publico administrativo se le da valor probatorio conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “G y H” partidas de nacimiento riela al folio 66-67.- En cuanto a esta documental la representación de parte actora señala que no viene al caso son irrelevantes, este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “I” Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del este Estado, riela al folio 68 .- Documental esta que ya fue previamente valorada.-

Marcado con la letra “J” Cartel de notificación, riela al folio 70.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señala que se notifica vía jurisdiccional al Sr. Jardin, y recibió el Sr Lamus, por su parte la representación de la parte demandada alega que no fue recibido por lamus ni por nadie lo fijaron., en este sentido, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “K, L, M, N y Ñ” Recibos de pago emitido por la empresa demandada, las cuales se encuentran insertas en su respectivo talonario signado con los números de control 0305, 0311, 0315, 0318, 0322, de fechas 30-12-2011, 31-01-2012, 29-02-2012, 31-03-2012 y 30-04-2012, por un moto global de 1.800,00 1.500,00; 1.700,00; 1.550,00 y 1.450,00; respectivamente, riela al folio 71-75.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora señala que se acoge a la comunidad de la prueba, su representada nunca lo firmo, nunca le dieron recibo de pago, en virtud de la relación de concubinato que hubo entre el representante de la empresa y la actora, por su parte la representación de la parte demandada alega que es imposible montar un recibo de pago, por lo que es temerario lo alegado, el Sr. Lamus para Justificar las erogaciones de ese dinero se emitieron cinco recibos y se demuestra el tiempo y por la contratación de su concubino sin autorización de la empresa; este sentido, esta Juzgadora al ser reconocido por las partes le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DEL CIUDADANO

1) O.A.L.R. C.I 9.344.902, quién al ser interrogado por

2) la parte promovente señaló que la Sra. Sirelys era su concubina es la madre de sus hijos, y que vivieron 11 año y medio, que nunca ella la empresa la contrato, que solo lo ayudo por un tiempo, durante cinco meses en un horario de 12:00 a 12:30 meridiem, que la empresa abre a la 1:00 p.m., que el Sr. o.J. no funge como socio, que el hacia los recibos para cuando llegaran el dueño de la empresa justificarle el pago de mantenimiento, y que todo comenzó a raíz de la separación, que la actora nunca trabajo en el rincón latino. Quien considera esta Juzgadora que el mismo es hábil y conteste de los hechos que se ventilan en la presente acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:

Que el salario que devengo fue un salario de bs. 71,22 diario, que el padre de sus hijos fue el quien la contrato, que entro el 10 de enero de 2010, para limpiar el local, que le pagaba el Sr. Oscar directamente, que cobraba por debajo del salario mínimo, que la supervisaba el Sr. Oscar y el Sr. Orlando de daba el pago, de manera semanal, que eran socio del negocio; que trabajo 2 años y medio, que su día libre era los miércoles que era el día que pasaba el camión de la basura; que en fecha 09-06-2012, le quitaron las llaves y no trabajo mas.

Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que no se estableció salario, pues no existió relación laboral, que fue una ayuda que le dio a su concubina, ya que la Sra. de limpieza salio de vacaciones, y que le cancelaban con recibos para justificar la parte contable.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar si la actora efectivamente presto servicio para la empresa demandada en virtud que esta comienza negando la existencia de la relación laboral, por cuanto la actora nunca prestó servicios para ella, y posteriormente alega que si trabajo solo 5 meses pero fue una contratación realizada por el sr. Lemus encargado de la empresa y concubino de la actora, así mismo la empresa alega que el procedimiento que interpuso la actora ante la inspectoría es un procedimiento irregular por no haber sido su representada nunca notificada, contradiciéndose de esta manera por que al haber admitido la prestación del servicio en un lapso de tiempo distinto al alegado por la actora, corresponde a la actora probar que ciertamente presto servicios para la demandada por un lapso de dos años, por que a pesar de haber acudido ante el órgano administrativo no da lugar a establecer que ciertamente laboro para la empresa en el periodo alegado, pudiendo constatar esta Juzgadora que el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo fue realizado de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., y una vez iniciado el mismo se notificó a un representante de la empresa quien no compareció en su oportunidad legal lo cual conllevó al Inspector del Trabajo a decidir sobre lo solicitado, mas sin embargo no aporto medios de pruebas de los cuales se pueda extraer la veracidad de lo alegado, por lo que pasa a ser necesario para esta Juzgadora a analizar los conceptos y montos que reclama la actora en cuanto a derecho se refiere; en virtud de que la empresa demandada no ejerció en la oportunidad legal correspondiente ningún tipo de recurso en contra de la providencia emitida por la Inspectoria del Trabajo; en este sentido tenemos que de acuerdo al reconocimiento realizado por el apoderado judicial de la empresa, los medios de pruebas contenidos en los recibos de pagos cursantes en auto y de la declaración dada por el testigo, quien a pesar de haber sido su concubino, considera esta Juzgadita que fue hábil y conteste en cuanto los hechos que se ventilan en la presente causa, quedando como hecho cierto que la actora presto servicios por un lapso de cinco meses para la demandada, es decir la actora inicio sus labores para la demandada desde el 01 de Diciembre de 2011 y terminó el 30 de Abril de 2012, en virtud que la actora no aportó a los autos ningún tipo de elemento probatorio para determinar que efectivamente inicio a prestar servicios para la demandada desde el 10 de Enero de 2010 hasta el 29-06-2012. Así se establece.-

Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados de acuerdo al principio Iure Nuvi Curia y el artículo 6 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta un salario normal de Bs. 1.450,00 y un salario promedio diario Bs. 48,33, el cual se desprende de los recibos de pagos aportados en autos por lo que le corresponde a la actora lo siguiente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al presente caso:

Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 5 días, la cantidad de Bs. 256,44. Así se establece.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 9,17 días la cantidad de Bs. 443,06;

Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,25 días la cantidad de Bs. 302,08.-

Indemnización por despido de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días la cantidad de Bs. 769,31 y por preaviso de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días la cantidad de Bs. 512,87; para un total a cancelar de Bs. 2.283,75; en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana SIRELYS NAHIBI CONTRERAS BELLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado, intereses moratorios e indexación, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-04-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.- TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (21-01-2014), siendo las Tres y Quince (3:15 p.m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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