Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0057-13 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: ciudadana S.H.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761.-

ABOGADA ASISTENTE: J.G., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 80.025.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 61-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -

En fecha 19 de febrero de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SIRHELYS HELIMAR BLANCO TABOADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761, debidamente asistida por la profesional del derecho J.G., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 80.025, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” plenamente identificado, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-

Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e I., por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el agraviado señalado en su escrito lo siguiente:

“Comencé a prestar servicios para la firma mercantil “CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., EL 08-06-2010, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), siendo de que el día 06 11, fui despedida injustificadamente, encontrándome amparada en la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Nº 7914 de fecha uno (1) de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha 05-12-2002, en concordancia con el Nº 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada por Decreto Presidencial Nº 8202 de fecha 05 de mayo de 2011; en tal sentido acudí por ante la Inspectoría del Trabajo sede Los Teques, a fin de agotar lo contemplado en el articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que en fecha 05-09-12 sale la providencia administrativa Nº 222,12, la cual fue declarada con lugar, ordenando el reenganche a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación.

Acto seguido la presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional señala:

“Ahora bien, según ORDEN DE EJECUCION FORZOSA de fecha 22 de enero de 2013, fui reenganchada a mi puesto de trabajo, en las misma condiciones que venia desempeñando, se firmo el acto de ORDEN DE EJECUCION FORZOSA SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA,, entre mi persona SIRHELYS H. BLANCO T, y el Director de la Empresa, el cual éste, estuvo asistido de dos abogados siendo uno el que quedo asentado en el acto, ciudadano J.E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.017.215, Inpreabogado 68.102.

En este orden de ideas el patrono invoco lo que se transcribe a continuación plasmado en la ORDEN DE EJECUCION, ya tantas veces mencionada: “la empresa esta en toda disposición de reenganchar inmediatamente a la trabajadora bajo las mismas condiciones y motivado a que no existe liquidez en la empresa mas allá de lo que le corresponde a los trabajadores activo para finales del mes la empresa se compromete a cancelarle el 40% del total de los salarios caídos (14.830) para el día jueves 31 de enero de 2013, y el restante 22.236,66 Bs., se cancelaran de la siguiente manera Bs. 14.000 Bs. el 15 de febrero de 2013 y los 8.236,66 Bs. Faltante para el 28 de febrero de 2013………”. (subrayado y resaltado mío). Se puede observar que el patrono me reengancho el 22 de enero de 2013 y se comprometió a los pagos de los salarios caídos en tres (3) partes, siendo que el día 24 amanecí mal de salud, a lo cual me llevaron al medico y me operaron de emergencia, enviando mi reposo medico a la empresa, el cual fue recibido por la Directora, la cual se negó firmar la copia del reposo; pero participo que el patrono si fue a conversar con el medico tratante para ver si el reposo era legal, a lo expuesto el galeno lo corroborara.

Ahora bien, llegado el día 31-01-2013, fecha y hora fijada para realizar el primer pago de los salarios caídos, según acuerdo convenido en fecha 22-01-2013, estando presente en la Inspectoría del Trabajo, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, pero revisando el expediente observamos con estupor que la patrono realizo una diligencia asistido del mismo abogado que firmo junto el él, la ORDEN DE EJECUCION FORZOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ese mismo día 31-01-2012, donde argumentan “que no pagan a la trabajadora porque ella renuncio y que se vaya por los tribunales laborales”. Sinceramente un fraude procesal por parte del abogado y patrono y vemos como la empresa a través de ellos DESACATAN, DESOBEDECEN y desconocen el acuerdo que se llego con la Inspectoría del Trabajo, defraudando la autoridad pública y a la Ley. Esa actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede mis derechos consagrados en las disposiciones constitucionales, laborales y legales contenidas en los artículos 49, 49.1, 21, 75, 76, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de maternidad, y a la familia; derecho al trabajo; derecho a percibir un salario ; derecho a la inamovilidad maternal, derecho a la estabilidad en el trabajo, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos 1, 2, 3, 18 entre otros de la Ley Orgánica del Trabajo, de os Trabajadores y Trabajadoras los artículos 335, 336 y 341 de esa ley que establece: (…).

La presunta agraviada después de transcribir los artículos 335, 336 y 341 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, manifiesta lo siguiente:

Aquí se puede evidenciar violaciones a mis derechos, ya que mi hijo nació el 11 de junio de 2012, si sacamos la cuenta por el artículo 336 de la LOTTT, me corresponden 26 semanas (6 semanas antes y 20 semanas después) que equivalen a 182 días, mas las vacaciones establecidas en el artículo 341, los cuales fueron pedidas cuando se realizo el reenganche y la empresa no objeto la solicitud, cuando no realizo ninguna diligencia tendiente a desvirtuar tal pedimento, por ello contamos 15 días mas de vacaciones por lo que se puede observar que aun me encuentro en descanso para trabajar, pero aun así estuve de acuerdo con el reenganche y el compromiso forzoso que acepte para el pago de los salarios caídos.

Para concluir la referida presunta agraviada señala en su escrito lo siguiente:

Quiero destacar que solicite el procedimiento de sanciones y multas por desacato, rebeldía e incumplimiento de la orden emanadas del despacho de la Inspectoría, además de volver a despedirme injustificadamente estando de reposo por operación quirúrgica; por reposo de vacaciones; reposo postnatal e inamovilidad maternal de dos años, sin que el patrono pueda despedir sin justa causa, conculcándome derechos constitucionales, laborales y legales.

Como vera, ciudadano J., menoscabando mis derechos constitucionales a percibir los salarios caídos, me niegan el derecho al trabajo, el derecho a la inamovilidad laboral por fuero maternal, el derecho a la familia, el derecho a la estabilidad, el derecho a la incapacidad temporal por operación quirúrgica, todos estos derechos son flagrantemente vulnerados por el patrono, además están en total desacato por incumplimiento de la providencia administrativa N° 222-12, en la cual la Inspectora declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos que debieron ser cancelados (…).

La presunta agraviada invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 (protección a la familia), 76 (protección a la maternidad), 87 y 89 (derecho al trabajo), 91 (derecho a un salario justo) 93 (derecho a la estabilidad en el trabajo) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 335, 336 y 341 (fuero maternal) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-

- II -

SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.

En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-

Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado A.G.G., que señalo lo siguientes:

En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Pues bien, en el caso bajo análisis, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referentes a la protección a la familia y la maternidad, el derecho al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, todo ello vinculados a una relación de trabajo en la que la presunta agraviada presta sus servicios para la Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” empresa de este domicilio.-

Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto su relación se inició y continúa estando bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende es el reenganche al reenganche real y efectivo a su sitio de trabajo, al pago de los salarios caídos, a la protección a la maternidad, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO

Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-

La presunta agraviada invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75, 76, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 335, 336 y 341 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-

En consideración a lo señalado por la presunta agraviada, señala que la presuntamente agraviante Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” no lo reengancharon real y efectivamente a su sitio de trabajo, tampoco se le cancelaron los salario caídos, que goza la protección del fuero maternal y la inamovilidad respectiva, que tiene una suspensión de la relación laboral por reposo por estar recién operada quirúrgicamente, por lo que se puede evidenciar que la pretensión ejercida por el quejoso está dirigida a ser restituido y reintegrada a sus actividades laborales real y efectivamente, que le sean cancelados sus salarios caídos, que le reconozcan que estar de reposo por haber sido intervenida quirúrgicamente, que se le reconozca su inamovilidad laboral por fueron maternal por haber dado a luz el 11 de julio de 2012, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-

Pues bien, señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-examine, si lo pretendido es que se le restituya en sus actividades laborales real y efectivamente y le sean cancelados los salarios caídos, se le reconozcan las inamovilidades por fuero maternal y el reposo por intervención quirúrgica, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-

En efecto, el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Ahora bien, ccon respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la S. en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado del Tribunal).-

Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Por consiguiente, en el caso bajo sub-examine es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, ya que, que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Sin embargo, a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas en la que se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una serie de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, por lo que viene a significar una vía expedita para resolver lo relacionado a la ejecución de la providencia administrativa que por este vía se solicita. Así se establece.-

Siendo así, y por cuanto se evidencia de las normas antes citadas que la Administración del Trabajo dispone de mecanismos de ejecución idóneos y expeditos para la ejecución de sus propios actos administrativos, es por lo que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la presunta agraviada, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido puede ser obtenido por la vía de la ejecución de actos administrativos previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pudiendo la autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y verificar el cumplimiento de sus decisiones con absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados. Así se establece.-

En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la presunta agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

Finalmente es importante destacar que la presente decisión no establece la incompetencia o falta de jurisdicción de este Tribunal para seguir conociendo de los Amparos Constitucionales para la ejecución de Providencias Administrativas, sino que existen medios ordinarios para su ejecución, que deben ser agotados para iniciar el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional.-

- IV –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana S.H.B.T., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE E.I.S.M.A., C.A.” empresa de este domicilio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.J.F.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. N° 0057-13

RF/cmi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR