Decisión nº Int.25-7 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 3550-13

PARTE ACTORA:

SIRHELYS HELLYMAR B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 17.744.671.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, tal como consta en Poder Apud Acta cursante a los folios 59 al 61 del expediente, estando facultada expresamente desistir, convenir y transigir.

PARTE DEMANDADA:

CEI SAN M.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 20101, bajo el N° 03, Tomo 61-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

IMPUGNACIÓN DE PODER

I

NARRATIVA

En fecha 12 de Abril de 2013, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la abogada J.E.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SIRHELYS HELLYMAR B.T.. Por la parte demandada, Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A., compareció el abogado J.B.M..

En el mismo acto, la parte actora procedió a impugnar la representación de la parte demandada, asumida por el abogado J.B.M., por alegando que el poder APUD ACTA presentado es del expediente Nº 099-12, se podía observar que el mismo fue otorgado para el juicio de Recurso de Nulidad 099-12, solicitando la exhibición del Acta Constitutiva de la demandada y que se declarara la admisión de los hechos.

En la misma fecha, se procedió a dictar auto en el cual se fijó al tercer (03) día hábil a las 2:00 p.m. para la exhibición prevista en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante de abogada J.E.G.M. y del abogado J.B., quien asumió la representación judicial de la demandada, quien consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada CEI SAN M.A., C.A.

En la misma oportunidad, la parte actora insistió en su impugnación.

En la misma fecha, el Tribunal fijó el lapso de tres (03) días hábiles para decidir sobre la impugnación de la representación de la parte demandada asumida por el abogado J.B.M., propuesta por la parte actora.

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 23 de Abril de 2013, estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 17 de Abril de 2013, para decidir sobre la impugnación propuesta, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Se observa que la apoderada judicial de la parte actora, procedió a Impugnar la representación judicial de la Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A.; para fundamentar su impugnación expuso:

En primer lugar, impugno el poder apud acta presentado por el abogado J.B.M.I. 68.102, presentado en esta audiencia preliminar en donde el profesional del derecho alega que este es un poder apud acta del expediente N° 099-12, por lo tanto, se puede observar que el poder apud acta fue otorgado para ese juicio de Recurso de Nulidad 099-12. Igualmente, cuando se confiere poder apud acta para otro juicio tiene que asentarlo en el mismo expediente, como es en el caso de autos para que surta su efecto probatorio. Así mismo, pido exhiba el acta constitutiva original de la empresa CEI SAN M.A. y tercero, igualmente la impugno por cuanto esto es una copia que no surte sus efectos probatorios. Solicito declarar inexistente e ineficaz el supuesto poder apud acta presentado por el abogado señalado y se declare la admisión de los hechos. Es todo.

De lo transcrito se observa que la parte actora impugnó la representación consignada por el abogado compareciente en nombre de la demandada, en virtud que el poder apud acta impugnado, consignado en copia fotostática, fue otorgado para el juicio por Recurso de Nulidad, identificado con el N° 099-12.

Así mismo, se observa que el Tribunal, a petición de la representación judicial de la parte actora, fijó oportunidad para que se exhibiera el Acta Constitutiva de la demandada.

En tal oportunidad, consignada como fue el acta solicitada por el abogado J.B.M., la apoderada actora expuso:

Nuevamente quiero impugnar el poder APUD ACTA presentado por el abogado J.B. por cuanto ese poder fue otorgado para el expediente RN-99-13. El profesional del derecho tomó ese poder del otro expediente y lo trajo a este expediente N° 3550-13. Quiero significar también que el poder cuando se otorga apud acta, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el poder apud acta se otorga para el expediente donde el interesado otorga ese poder para ese expediente. Quiero señalar que en estos tribunales del trabajo de esta jurisdicción certifican los poderes apud acta cuando se encuentran los expedientes en distribución sin colocarle número de expediente a la certificación que realiza el secretario, quedando un poder apud acta certificado sin número de expediente que puede ser colocado en otro expediente como es el caso de autos. Significo que a mi me consignaron poder apud acta en este expediente y quedó certificado con número para este solo expediente 3550-13. El poder otorgado al abogado Blanco, reitero, era para ese expediente del recurso de nulidad 99-13 donde aparece que el presidente le otorga poder apud acta para esa causa, solo y solo para esa causa, no le otorgó poder apud acta para esta causa 3550-13, por lo tanto, pido se pronuncie el tribunal con la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se trata de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Es Justicia que espero, eso es todo.

De lo transcrito se observa que la apoderada de parte actora insistió en su impugnación por cuanto el poder apud acta consignado era para otro expediente.

Para resolver, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

La norma antes citada, indica que el poder conferido apud acta a los abogados sólo los faculta para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

No obstante, se considera prudente transcribir el criterio sostenido en sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, que indica:

“El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

De igual manera, es menester señalar para quien suscribe que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia destaca quien suscribe que los valores están inmersos dentro del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, de allí los principios que rigen la jurisdicción Laboral.

Al respecto esta Juzgadora considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en v.d.P.d.J.C., previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte infine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Bajo ese mapa referencial es indiscutible que con la entrada en vigencia de nuestra carta magna se hace un recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas. (Subrayado de este Tribunal).

El criterio transcrito, que esta juzgadora comparte, indica que existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

En materia laboral, cabe destacar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente indica:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito, indica que el juez laboral podrá aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico cuando no exista disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la situación ventilada.

En el presente caso, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 47 de la ley procesal laboral, que indica textualmente:

“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita, vigente desde el 13 de agosto de 2003, indica que el poder apud acta, puede otorgarse ante el Secretario quien deberá firmar junto con el otorgante, certificando su identidad.

Aunado a ello, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social en el expediente R.C. N° AA60-S-2010-000088, indica:

“Con respecto al primer punto controversial propuesto hay que hacer algunos señalamientos, partiendo de que, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si el cuerpo normativo especial posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general, o de derecho común. En estrecha relación con lo anterior, cabe indicar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, circunstancia ésta que por sí sola hace inaplicable la normativa procesal civil adjetiva acusada como infringida e induce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de infracción o violación del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia transcrita, se deduce que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 47, arriba transcrito indica que el poder puede otorgarse apud acta y su única formalidad es la firma conjunta del Secretario con el otorgante, luego de verificada su identidad.

En este sentido y para resolver, se considera prudente traer a colación la definición de la locución apud acta. Para ello se transcribe la definición del Dr. U.R. en su Diccionario Jurídico de Derecho R.L. – Español, que indica:

“Apud acta (Loc. Lat.). LIt. “Acta anexa”. Se emplea para designar aquellas actuaciones judiciales que constan por acta unida al mismo expediente de que se trata, como en los discernimientos de tutela, etc.”

La definición anterior confirma que el poder apud acta debe ser otorgado en el mismo expediente de que se trata.

En el presente caso, se deja constancia que poder apud acta consignado por el abogado J.B.M., textualmente indica:

En horas de despacho del día de hoy (20) de m.d.D.M.T. (2013), comparece por ante este Juzgado, el ciudadano R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.303, en su carácter de Representante de la empresa C.E.I. SAN M.A., C.A., debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abogado J.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° 6.017.215, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.102, ante usted ocurro y expongo: Mediante la presente diligencia Otorgo Poder Apud Acta al Abogado, J.E.B.M., portador de la cédula de identidad N° 6.017.215, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.102, para que sostenga mis derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de la República, especialmente de los derivados de esta causa, que se intenta por ante esta Circunscripción Judicial Laboral. En ejercicio de este mandato queda facultado mi prenombrado apoderado para darse pro citado y/o notificado, solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, asistir a los actos conciliatorios y a cualquier otro acto que la naturaleza de dicho juicio requiera, ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios, especialmente el de Control de la Legalidad y Casación y Amparos Constitucionales y en general hacer todo cuanto yo misma haría en resguardo de mis intereses, derecho y acciones, ya que la enumeración anterior de facultades es solo de carácter enunciativo y en ningún caos limitativo, pues es mi intención de investir al expresado mandatario de las mas amplias representaciones de mi persona en juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De lo transcrito se observa que el representante legal de la empresa aquí demandada C.E.I. San M.A., le otorga, en fecha 20 de marzo de 2013, poder apud acta para ser representado en Recurso de Nulidad Nº 099-13, como parte recurrente contra P.A. nº 222-12 de fecha 05 de septiembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

En este mismo sentido, se observa que el abogado J.B.M., consigna copia del expediente N° 0099-13, contentivo de portada, acta de distribución y escrito del recurso ejercido con fecha de recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 20 de marzo de 2013.

De la revisión del escrito consignado se observa que el expediente N° 0099-13 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede y contiene Recurso de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A., contra la P.A. N° 222-12 de fecha 05 de Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR B.T..

Así mismo, se observa que cursa a los folios 29 al 36 copia fotostática Registro Mercantil del Centro de Educación Inicial San M.A., C.A., consignada en copia certificada en la oportunidad fijada por el Tribunal, del cual puede observarse que el poder apud acta cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del contenido del poder apud acta presentado por el abogado J.B.M. en la oportunidad de iniciarse la audiencia preliminar en la presente causa interpuesta por la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR B.T. contra por la Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A., se observa que el mismo indica que se trata de un poder para que sostenga los derechos de la demandada derivados de la causa N° 0099-13.

En este sentido se destaca que el origen de ambos expedientes es común porque deviene de la existencia de una P.A. dictada por la Inspectoría que involucra a los mismos sujetos.

Sin embargo, ambos expedientes se tramitan en procedimientos separados al ser interpuestos por sujetos activos distintos, buscando diferentes resultados en tribunales cuya competencia funcional también es diferente aun cuando sean de la misma instancia y en la misma Circunscripción Judicial.

Siendo así, quien sentencia considera que no se cumple con el requisito de ser para la misma causa, es decir, que el poder consignado no es para el mismo expediente y así se deja establecido.

En consecuencia, la impugnación de la representación del abogado J.B.M. propuesta por la apoderada judicial de parte actora al inicio de la audiencia preliminar prospera en derecho y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal deberá declarar con lugar la impugnación propuesta por la parte actora contra la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la representación asumida por el abogado J.B.M. en nombre de la Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A..

Esta decisión se publica dentro del lapso previsto en acta de fecha 17 de Abril de 2013 y estando las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 23/04/2013, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 3550-13

CRS/imct

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