Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000395

RECURRENTE: INVERSIONES SISALUD, C.A., (CLINICA SISALUD), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 7, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.Z.J., EANNYS P.S. y A.D.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935, 145.833 y 107.565, respectivamente.

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845.

APODERADOS JUDICIALES DE BENEFICIARIA: C.V. y C.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230 y 59.916, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: YURUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AZA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C., Y.G. y MAOLIS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809 y 129.482, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares: Acta de Ejecución-Restitución, que inició el 14 y culminó el 22 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

ANTECEDENTES

En fecha, doce (12) de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Sisalud, C.A. (Clínica Sisalud), representada por su apoderada judicial la abogada Eanny Palma inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.833, contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho que inició el 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente signado con el No. 027-2012-01-002279; el cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dando por recibido el expediente mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, admitiéndose mediante auto de esa misma fecha y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma se ordenó la notificación de la beneficiaria del actor administrativo, la ciudadana Olguibeth Manzanilla, titular de la cédula de identidad No. 10.337.845 mediante boleta de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de la parte recurrente y la beneficiaria del acto administrativo; emitiendo pronunciamiento este Juzgado al respecto mediante auto de fecha 06 de junio de 2013 fijándose la oportunidad para la evacuación de los elementos probatorios referidos a exhibición de documentales, informativas y testimoniales promovidas por las partes para el dí 17 de julio de 2013

En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y del desistimiento de la misma respecto a las informativas solicitadas así como la exhibición de documentales promovida a requerimiento de la beneficiaria del Acto administrativo y como consecuencia de ello se declaró concluida la audiencia, con lo cual la parte beneficiaria del acto administrativo y la parte recurrente procedieron a consignar sus escritos de informes en fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la recurrida consignó escrito de informes de forma anticipada.

En fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

En fecha 31 de julio de 2013, la representación del Ministerio Público, el abogado P.A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. DE LA PRETENSION

    Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar que en fecha 14 de junio de 2012, su representada fue notificada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Olguibeth C.M.C., en virtud de haber incurrido en la violación a la inamovilidad laboral especial establecida en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que en fecha 22 de junio de 2012, en la misma acta se procedió a reiniciarse el acto de reenganche y pago de los salarios caídos, oportunidad en la cual se le indicó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo que la mencionada ciudadana prestaba servicios para su representada bajo el régimen de honorarios profesionales y sin exclusividad, ya que ella prestaba servicios para la Maternidad C.P., así como el hecho de que existe un evaluación de incapacidad residual, forma 14-08 de fecha 14 de septiembre de 2011 suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en virtud de ello el reenganche era inejecutable, y que de igual forma se le solicitó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo que incorporara al acta la mencionada certificación lo cual fue negado.

    Continuó señalando que dicho acto administrativo se origina en virtud de la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la ciudadana Olguibeth C.M.C., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido objeto de un despido injustificado y que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Respecto a la incapacidad residual de la ciudadana Olguibeth C.M.C., indicó que con ocasión a una evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de la División de Salud, Dirección de S.d.M.d.T. forma 14-08 de fecha 14 de septiembre de 2011 y la evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de junio de 2012, se emitió una Certificación de Incapacidad Residual comunicada en fecha 10 de enero de 2012 por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Directora General del M.P.P.P. Maternidad C.P., en la cual se diagnosticó Trastorno de estress post traumático, deterioro cognitivo moderado, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, y que de ello también tuvo conocimiento su representada.

    En cuanto al acto administrativo objeto del presente procedimiento, indicó que la misma adolece del vicio de ilegalidad bajo el argumento que la misma violentó la normativa prevista en la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que certificó la incapacidad de la médico para prestar su actividad profesional, en virtud de que cuando le fue informado al funcionario de la Inspectoría del Trabajo, éste hizo caso omiso al mismo negándose a recibirla, procediendo al reenganche de la ciudadana Olguibeth C.M.C. y al pago de los salarios caídos, lo que conlleva a presumir que para la Inspectoría del Trabajo no fue relevante un certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ello constituye un acto de ilegalidad al no haber acatado una prohibición emanada de un organismo de la administración competente para ello.

    De igual forma señaló que el acto administrativo viola el orden público señalando que el mencionado acto administrativo objeto del presente procedimiento conlleva implícitamente el desconocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la certificación de incapacidad el cual fue emitido por el órgano administrativo competente para dictaminar sobre la condición clínica laboral de la ciudadana Olguibeth C.M.C., en virtud que la misma se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por quien fuera su patrono la Maternidad C.P., y que en virtud de ello no puede prestar servicios de ninguna índole y menos aun en atención a pacientes.

    Continuó indicando que el acto administrativo, es inejecutable frente a la certificación de incapacidad, ya que ello violenta una normativa de orden público que dictaminó la incapacidad residual de la médico reclamante, la ciudadana Olguibeth C.M.C., por cuanto dicha certificación la calificó con una pérdida en su capacidad para el trabajo del 67%, lo cual tuvo que ser considerado por la Inspectoría del Trabajo.

    La recurrente, finaliza su escrito libelar haciendo un señalamiento respecto a las consecuencias que origina el reenganche de la ciudadana Olguibeth C.M.C. al directorio médico, haciendo alusión a que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó su incapacidad residual para el trabajo en el orden del 67% y que al exponer a los pacientes a un mal diagnostico es un acto de responsabilidad que su representada señala como ilegal.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil trece (2013), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, consignando escrito de alegatos y la parte recurrente así como la beneficiaria del acto administrativo consignados escritos de promoción de pruebas consignando sus correspondientes elementos probatorios.

    La parte recurrente señaló en durante la audiencia oral de juicio y en su escrito de alegatos que en fecha 22 de junio de 2012, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para llevar a cabo el reenganche de la ciudadana Olguibeth C.M.C., le fue informado al funcionario de la Inspectoría del Trabajo sobre “la existencia de una evaluación de incapacidad residual forma 14-08, del 14/09/11 donde fue evaluada la doctora Manzanilla Contrera Olguibeth Carolina …omisis… y que arrojó como resultado un certificado de incapacidad residual que indica una pérdida de su capacidad del 67% suscrito por … omisis… de fecha 0-01-2012 y que a pesar de pedir su incorporación a la presente acta no le fue permitido por la Sala, por razones técnicas. Otro si: En consecuencia de lo cual en opinión de esta representación existe causa legal que hace inejecutable el reenganche…”, y que ello no fue tomando en consideración por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien se negó a incorporar a las actas el certificado de incapacidad residual, el cual es un documento público.

    Asimismo, continuó alegando que la ciudadana Olguibeth C.M.C. no prestaba servicios como médico con exclusividad para su representada ya que fue contratada bajo la figura de una profesional en el libre ejercicio de su profesión recibiendo como contraprestación el pago de honorarios profesionales con motivo de la atención de los pacientes que asisten a su consulta en el horario que ella previamente establece, sin recibir instrucción de ninguna manera, y que el pago era recibido siempre y cuando ella presentara facturas; indicando de igual forma que la mencionada ciudadana prestaba servicios para la Maternidad C.P. como médico gineco-obstetra hasta que fue incapacitadas para el desempeño de su actividad.

    Que con ocasión a una evaluación de incapacidad residual realizada ante la División de Salud, Dirección de S.d.M.d.T., Forma 14-08 de fecha 14 de septiembre de 2011 y de evaluación de discapacidad realizada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de junio de 2012, forma 14-08, se dio origen a una certificación de incapacidad residual del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presiente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue diagnosticado a la ciudadana Olguibeth C.M.C. un trastorno de estress post traumático, deterioro cognitivo moderado, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Alegó que cuanto su representada tuvo conocimiento de tal situación decidió enviar diversas solicitudes al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” y a la Directora General de la Maternidad C.P.; quien confirmó la incapacidad de la mencionada ciudadana y que en virtud de ello no debe prestar servicios profesionales ya se encuentra impedida para hacerlos y que mucho menos dispone de las condiciones cognoscitivas para atender los pacientes clínicos.

    En cuanto al acto administrativo, señaló que el mismo adolece del vicio de ilegalidad ya que la misma violentó la normativa prevista en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certificó la incapacidad de la ciudadana Olguibeth C.M.C., por cuanto no fue tomada en consideración ni incorporada a las actas aun cuando le fue informado al funcionario de la Inspectoría del Trabajo sobre la existencia del mismo.

    De igual forma indicó que dicho acto administrativo es inejecutable por cuanto la orden de reenganche frente a la certificación de incapacidad se violenta una normativa de orden público ya que la Inspectoría al tener conocimiento de esa situación no debería hacer caso omiso a la misma.

    Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó escrito de alegatos en el cual señaló como punto previo la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República mediante oficio, al cual debió ser anexado la totalidad de recaudos fundamentales a la pretensión conjuntamente con el libelo de la demandada, a los fines de que dicho organismo formarse su criterio y ejercer las defensas pertinentes y que con ello se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso según lo indicado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto la notificación realizada en fecha 20 de febrero de 2013 mediante oficio signado con el No. 0739-2013 no fue acompañado de la copia certificada del acto administrativo objeto del presente procedimiento.

    Respecto a los vicios alegados por la recurrente de los cuales adolece el acto administrativo objeto del presente asunto, dicha representación se limitó a señalar lo siguiente: “La República Bolivariana de Venezuela se encuentra restringida para la realizar defensa en esta impugnación, al considerar que se le ha violentado su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa derivado de la omisión del documento fundamental en el cual se basa la demanda de nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se a descrito en el capítulo II del presente escrito y, por tomarse la notificación como no realizada, al no haberse efectuado según el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incurriéndose en violación del requisito de validez para que pueda considerarse notificada, razón por la cual se solicita respetuosamente a este tribunal REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República, adjuntando el documento fundamental de la demandada.

    No obstante, la denuncia efectuada por esta representación, se rechazan, niegan y contradicen los vicios alegados por la recurrente, toda vez que la Administración, ejerce su actividad de acuerdo a las normas constitucionales y legales que la rigen, por lo que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.”

    Por su parte, la representación de la beneficiaria del Acto Administrativo, la ciudadana Olguibeth C.M.C. realizó su exposición en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, consignando escrito de alegatos en el cual indicó que en fecha 04 de junio de 2012 fue dictado acto administrativo en el cual de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras se admitió la denuncia interpuesta por la ciudadana Olguibeth C.M.C. y se ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la mencionada ciudadana en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad vigente, así como el pago de los salarios caídos y que contra este acto administrativo no se ejerció recurso alguno razón por la cual según lo indicado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa operó la caducidad y en virtud de ello quedo firme.

    Que el acto contra el cual se ejerce el presente recurso de nulidad es el acta de ejecución/restitución, el cual es un acto de ejecución consecuencia de un acto administrativo dictado previamente el cual no fue objeto de algún recurso de nulidad, y en virtud de ello señala que la administración no incurrió en ningún vicio de ilegalidad ni de violación del orden público. En cuanto al alegato de la recurrente referido a la existencia de una certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que para que se realice el reenganche solo es necesario verificar que el reclamante sea trabajador y que se determine la violación de sus derechos, y que no se puede pretender que con la existencia de un certificado de incapacidad no se de cumplimiento al reenganche.

  4. INFORMES DE LAS PARTES

    La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en fecha 04 de junio de 2013 en el cual señaló ratificó lo alegado en su audiencia oral de juicio, respecto a la restricción para realizar su defensa en el presente procedimiento por cuanto considera que se ha violentado su derecho al debido proceso y a la defensa ya que no fue adjuntado al oficio de notificación la copia correspondiente de acto administrativo objeto del presente procedimiento con lo cual se tiene dicha notificación como no realizada ya que la misma no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y de igual forma ratificó la negativa de los vicios alegado por la recurrente de los cuales a su decir adolece el acto administrativo argumentando que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

    Por su parte la representación judicial de la ciudadana Olguibeth C.M.C. en su carácter de beneficiaria del acto administrativo consignó escrito de informes en fecha 25 de julio de 2013, en el cual ratificó lo alegado en la audiencia oral de juicio respecto a que el acto en el cual se establecieron derechos a favor de su representada fue el auto de fecha 04 de junio de 2012, el cual quedó definitivamente firme por cuanto contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad alguna, y que el acto que se ataca es el acto de ejecución/restitución el cual es una consecuencia de dicho auto.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente manifestó la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo que en las informativas no se logró demostrar en el presente proceso y que por ello no deben ser tomados en cuenta, en cuanto a las testimoniales, los mismos fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido de unas documentales lo cual no ocurrió, y en virtud de ello dichas documentales no deben ser consideradas en el fallo.

    La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 25 de julio de 2013 en el cual ratificó todos y cada uno de sus alegatos indicados en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio respecto a los vicios de ilegalidad y violación del orden público de la cual adolece el acto administrativo objeto del presente procedimiento.

  5. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 88° con competencia en Derechos y Garantías Constituciones y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas que la misma consignó en fecha 31 de julio de 2013 escrito de opinión fiscal, en el cual señaló que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no señala una oportunidad para la presentación del informe del Fiscal del Ministerio Público y que ello tampoco aparece regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público; razón por la cual en este tipo de procesos el Ministerio Público funge como un colaborador del Juez, es decir complementa la función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad y la justicia es por que lo que puede consignar su informe mientra no se dicte sentencia definitiva por no ser una verdadera parte ya que no es recurrente ni recurrido; en virtud de ello es por lo que lo consignó en dicha oportunidad.

    Respecto al vicio de ilegalidad por ser de imposible ejecución del cual adolece el acto administrativo objeto del presente procedimiento, indicó la representación judicial del Ministerio Público lo siguiente: “Por lo tanto, en opinión de quien suscribe, la orden de restitución de la trabajadora no es ilegal en sí misma, por cuanto fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo fin es mantener en sus puestos de trabajo a todos los trabajadores que tengan inamovilidad, si embargo, su ilegalidad deviene únicamente de su ejecución, por cuanto para ese momento el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había certificado que la ciudadana Olguibeth C.M.C., tenía una incapacidad para el ejercicio de sus funciones del 67% y siendo que se encontraba en riesgo no solo la salud de la propia trabajadoras, sino de todos los pacientes que fueran atendidos por la misma, la ejecución de dicha orden, era de imposible o ilegal ejecución, y en consecuencia, de lo anterior, debe prosperar su nulidad conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

  6. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales fueron promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente promovió:

    -Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-02279, el cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte recurrida ni por la representación de la beneficiara de la P.A.. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente correspondiente a evaluación de incapacidad residual, forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud de avaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y certificación de incapacidad residual suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte recurrida así como de la beneficiaria del acto administrativo. De igual forma la documental inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente, fue ratificado su contenido y firma por la ciudadana Y.J.C.M.. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y uno (71) del expediente correspondiente a las comunicaciones dirigidas al Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”; y a la Directora General del a Maternidad “C.P.” y recibidas por dichos entes, las cuales no fueron objeto de impugnación por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Documental inserta a los folios 72 al 101 del expediente, correspondiente a estatutos sociales de la recurrente, que demuestran el objeto de la misma relacionada con servicios de salud; la cual no fue objeto de impugnación en juicio por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, correspondiente a comunicación emanada de la Dirección Médica - Asesoría Legal de la Maternidad C.P. de fecha 25 de junio de 2012; la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Las testimoniales de los ciudadanos A.C., I.R., M.F.G., Nohelys Perdomo y Y.C., de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.C., I.R., M.F.G. y Nohelys Perdomo, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a dichos ciudadanos.

    De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.C., quien estuvo conteste respecto a las preguntas realizadas en la continuación de la audiencia oral de fecha diecisiete (17) de julio del corriente año, a los fines de ratificar documental marcada con la letra “D”, donde adujo que reconocía el contenido del documento y la firma suscrita era de su persona; seguidamente la representación judicial de la parte actora realizó una series de preguntas a la testigo, donde la misma señaló que su Profesión es Médico Cirujano egresada de la Universidad Central de Venezuela, en el año 1993 y Médico Psiquiatra egresada en Postgrado de Psiquiatría del IVSS en el año 1999, desempeñándose como Psiquiatra en el Área Administrativa del IVSS, como Jefe de la División de Clínicas de dicho instituto y posteriormente como Jefe encargada de la División de Educación Especial, con cargo especial adscrito al ambulatorio Á.V.O.d.C., desde el día 01/12/2007 hasta la actualidad, ejerciendo el cargo de Médico Especialista II que es la denominación dada por el IVSS, aduciendo que conoció como paciente a la ciudadana Olguibeth Manzanilla, donde la misma acudió por cita previa con una crisis de ansiedad severa, observando que estaba muy angustiada, alterada y narró todo lo que había ocurrido, donde dicha paciente le presentó un reposo de un médico privado que es el Doctor A.R., para que se lo conformara, ya que había sido victima de un secuestro express y que eso le había provocado una gran ansiedad y una crisis de pánico severa, donde posteriormente corroboró lo señalado por el Doctor A.R. en el informe de reposo, ya que la paciente se encontraba muy alterada y todos los indicios presentados por ella en la consulta la llevaron a corroborar el diagnostico del médico privado con su diagnostico; asimismo señala que la p.O.M. informó que prestaba servicios para la Maternidad C.P., aduciendo que los diagnósticos que se encuentran en la documental marcada con la letra “D” objeto de ratificación son 3, los cuales son, primero: trastorno por estrés agudo, el cual es un trastorno de ansiedad producto de un estresor externo que produce una gran alteración en el individuo, como un robo, secuestro, muerte de un familiar, entre otros, produciendo esto mucho estrés; segundo: la crisis de pánico severa, que se encuentra dentro de los trastornos de ansiedad, los cuales son episodios de ansiedad que son llamados también paroxísticas que se presentan sin ninguna causa aparente, pero que pueden aparecer en un momento determinado con manifestaciones somáticas como taquicardias, manifestaciones gástricas, manifestaciones osteomuscurlares que tienen mucho que ver con el estresor, pero que después aparecen aunque el estresor no esté presente y por último la depresión reactiva, que es el producto de los 2 anteriores, al ella no poder salir a la calle, al tener tanto miedo, se produce una tristeza, una incapacidad para conectarse con el entorno, aduciendo que los 3 trastornos en si tienen relación, uno con el otro; seguidamente señaló que el trastorno por estrés agudo puede remitir porque cuando los estresores desaparecen eso podría remitir a la crisis de pánico severa, siendo esta muy difícil de que remita porque el paciente no sabe cuando le va a aparecer otra vez la ansiedad y vive en una constante zozobra pensando que esto pueda volver a ocurrir, alegando que el Doctor A.R., consideraba la terapia electro convulsiva en la paciente, que es una de las ultimas terapias usadas en psiquiatría para un paciente con diagnostico depresivo o trastorno de ansiedad severa, el doctor la consideraba, porque farmacologicamente no respondía al tratamiento, aduciendo que la paciente acudió en 4 oportunidades a su consulta, donde posteriormente su madre iba a conformar los reposos informándole que la paciente no podía salir de su casa, porque tenia temor de enfrentarse a la gente, y considerando la profesión de Olguibeth Manzanilla y considerando el diagnostico como tal le conformaba sus reposos; así las cosas, señala que la propia paciente realizó la solicitud de la incapacidad y conforme al informe suscrito por ella, la ciudadana Olguibeth C.M. no esta habilitada para el ejercicio de su profesión, porque si es una crisis de pánico s.e. va a tener esos episodios que van a ser recurrentes, si la paciente se adhiere al tratamiento podría mejorar su capacidad, pero la crisis de pánico aparece en un momento determinado sin ningún estresor externo, siendo algo que la paciente no puede controlar y tiene que estar todo el tiempo medicada. Respecto de dicha testimonial, la misma no fue objeto de impugnación en juicio, de allí que dado que la testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informes requeridos a la Departamento de Consultoría Jurídica de la Maternidad C.P., a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de S.d.M.d.T. y a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); sobre las cuales manifestó la parte promovente que desistía de las mismas. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte recurrida:

    No promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La beneficiaria del Acto Administrativo, la ciudadana Olguibeth C.M.C. promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, quincenas copias de cheques por concepto de abono a cuenta de convenio diagnóstico, listado de relación de pacientes y constancia de retención de impuestos, las cuales son valoradas por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales referidas a las documentales aportadas a los autos insertas desde el folio 190 al folio 249 del expediente, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte recurrente que las exhibía y en virtud de ello fueron incorporadas a los autos y cursan insertas desde el folio 290 hasta el folio 386 del expediente, las cuales son valoradas por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previos:

    1. Solicitó la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social –Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la inadmisión del presente recurso de nulidad, bajo el argumento que este Tribunal omitió remitir copia certificada del acto administrativo impugnado, documento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a su decir, es fundamental para formar criterio sobre el asunto planteado y poder ejercer la correcta defensa de los intereses de la República, todo ello a pesar de que en el oficio se indicó que “se anexa copias certificadas de la demanda de los recaudos que la acompañan y del auto de admisión”, solicitando la reposición de la causa a los fines de la subsanación de tal situación.

      En tal sentido, este Juzgado observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales que cursan insertas desde el folio 17 al 101 del expediente, que la parte recurrente acompañó conjuntamente con su escrito libelar copia certificada del procedimiento administrativo llevado ante el ente recurrido incluyendo el acto administrativo objeto del presente procedimiento, todo lo cual se ordenó remitir en copias debidamente certificadas a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencia de auto de admisión de la demanda cursante a los folios 105 al 106 del expediente, lo cual de igual manera fue señalado en la respectiva boleta de notificación de librada a la Procuraduría General de la República, cursante al folio 110 del expediente y debidamente recibida por dicho ente según declaración del ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano R.G., cursando la misma así como la notificación recibida a los folios 142 y 143 del expediente, sin que se evidencie de la misma que se haya colocado alguna observación de ausencia de documentos acompañados de los documentos referidos en la boleta de notificación, razón por la cual considera esta Juzgadora que la notificación a la Procuraduría General de la República, se cumplió en los términos dispuestos en los artículos 69 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

    2. En cuanto a la oposición del tercero beneficiario respecto al escrito de opinión fiscal, debe indicarse que el Ministerio Público no puede considerarse como parte en el presente procedimiento, sino como garante de buena fe de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, pudiendo emitir opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión pudiendo ser acogida o no dicha opinión por parte del juzgador, con lo cual mal puede atribuírsele cargas procesales que solo corresponden a las partes con verdadero interés en la resultas del mismo, siendo obligatoria su notificación conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que será finalmente el Juzgador quien pondere la pertinencia o no del criterio esgrimido por dicha representación fiscal a los fines de la resolución de la causa. Así se establece.

      Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el controvertido en los términos que a continuación se exponen:

      La representación judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar, que interpuso el recurso de nulidad contra “Acta Restitución/Ejecución”, que comenzó el 14 de junio y culminó el 22 de junio de 2012, publicada en el expediente número 027-2012-01-002279, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, y relacionada con la reclamación presentada por la médico Olguibeth Manzanilla. Alegó que en fecha 14 de junio de 2012, la abogada M.B., como funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, notificó de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto de fecha 04 de junio de 2012, que conllevó al reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Olguibeth C.M.C., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845, bajo el argumento de la violación a la inamovilidad laboral especial que le confiere los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Alegó que en fecha 22 de junio de 2012 y en la misma acta, se reinicio el reenganche y pago de los salarios caídos calificados por la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa hoy recurrente argumentó que la relación que la vinculara con la ciudadana Olguibeth Manzanilla era por honorarios profesionales y no de exclusividad, pagando en dicho acto los períodos reclamados sin oponerse al reenganche ordenado para evitar las sanciones de ley. Señaló que le fue advertido al funcionario de la existencia de una incapacidad residual, forma 14-08 de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se indica la Incapacidad Residual de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, con una pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, suscrita por el Doctor M.F., como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de enero de 2012, alegando de igual manera lo inejecutable del reenganche, y que a pesar de la petición de incorporar esa certificación en el acta, dicho pedimento, a su decir, fue negado por el funcionario sustanciador, tal como se desprende de su texto.

      Alega que el acta de ejecución de reenganche/restitución que inició el 14 de junio y que culminó el 22 de junio de 2012, se encuentra afectada del vicio de ilegalidad que la hace nula, toda que vez que se violentó la normativa prevista en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certificó la incapacidad de la médico para prestar su servicio profesional, vulnerándose de igual manera lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

      Aduce la recurrente que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, es violatorio de normas de orden público, toda vez que conllevó al desconocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la certificación de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello tomando en cuenta que la médico está registrada en el Seguro Social obligatorio por parte de la Maternidad C.P., por lo que no puede prestar servicios de ninguna índole y menos aún atendiendo pacientes. Alegó que la orden de ejecución era inejecutable por virtud de la mencionada certificación de incapacidad.

      Por su parte la representación judicial del ente recurrido nada alegó en cuanto al fondo de la controversia, señalando la representación judicial de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, quien fuera beneficiaria del acto administrativo de efectos particulares objeto del presente procedimiento, que la recurrente no interpuso recurso alguno contra el auto de fecha 04 de junio de 2012, que fue el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, quedando firme dicho auto por no haberse ejercido los recursos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alegó que el acto contra el cual se ejerció el recurso de nulidad fue el del acta de ejecución/restitución que inició el 14 de junio de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012, siendo que el mismo es un acto de ejecución y consecuencia de un acto administrativo dictado con anterioridad al mismo, que nunca fue objeto de recurso alguno, con lo cual a su decir, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio de ilegalidad ni de violación a norma de orden público; que los argumentos de la parte actora se refiere en exclusivamente a una certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que lo que determina que se verifique o no un reenganche es en primer lugar que el reclamante sea un trabajador sobre quien el órgano competente determinó que se le habían violado sus derechos, que en este caso había sido despedida estando amparada por decreto de inamovilidad y que esa era la función que debía cumplir el funcionario.

      Adujo que no puede pretender la querellante que por existir un certificado de incapacidad no se materialice el reenganche ordenado, que lo procedente y justo era materializar el reenganche pues esa era la orden dada por la autoridad competente y siendo además que la orden de reenganche no podía quedar sin ejecución. Señaló que en cuanto al señalamiento de que reincorporar a la trabajadora era exponer a los pacientes a un mal diagnóstico, es un hecho que en caso que haya ocurrido es de exclusiva responsabilidad de la empleadora, alegando que lo procedente era reincorporar a la trabajadora y resolver su situación laboral, y que en todo caso la trabajadora no obstante que fueron suspendidos los efectos del acto administrativo por este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, siguió prestando servicios hasta el mes de abril de 2013.

      Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

      Tomando en consideración la forma como fue planteada la demanda donde se pidió la nulidad el acta de ejecución de reenganche/ restitución de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, así como los términos en ésta planteó su defensa en ocasión al presente procedimiento, señalando la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo, que la recurrente no interpuso recurso alguno contra el auto de fecha 04 de junio de 2012, que fue el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, quedando firme dicho auto por no haberse ejercido los recursos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando de igual manera, que el acto contra el cual se ejerció el recurso de nulidad fue sobre el acta de ejecución/restitución que inició el 14 de junio de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012, y que siendo que el mismo es un acto de ejecución, es una consecuencia de un acto administrativo dictado con anterioridad al mismo y que nunca fue objeto de recurso alguno.

      Respecto de lo planteado debe señalarse que en ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras desde el 07 de mayo de 2013, se dispuso en su artículo 425 de un procedimiento de Calificación de Despido para el caso de trabajadores amparados de inamovilidad, incluyendo la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, disponiendo dicha norma lo siguiente:

      Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    3. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    4. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    5. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    6. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

    7. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

    8. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, sus representa o personal as u servicios responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

    9. Cuanto durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes.

    10. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

    11. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida.”

      Se estableció así un procedimiento distinto al establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que comenzaba con solicitud del trabajador amparado de inamovilidad, por virtud de la cual se aperturaza el procedimiento con la notificación del patrono demandado quien debía responder al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la derogada ley y que tomando en cuenta la forma como fue respondido el mismo se aperturaba el lapso probatorio correspondiente o no, y se culminaba con una p.a. que resolvía la pretensión discutida, siendo dicho acto susceptible de nulidad por la parte a quien pudiera haber resultado desfavorecida, tomando en cuenta que era un acto resolutorio no sujeto a recurso alguno en sede administrativa sino jurisdiccional.

      En cuanto al procedimiento previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a partir de su artículo 425, el mismo dispuso su inicio por virtud de solicitud del trabajador amparado de inamovilidad que hubiere sido despedido en forma injustificada, sobre cuya solicitud el Inspector se deberá pronunciar mediante un auto que resuelva la solicitud de lo planteado, admitiéndola si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenando el Inspector del Trabajo el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador; finalmente se ordenará la notificación del patrono conjuntamente con la orden de restitución del trabajador, siendo la oportunidad de notificación del patrono la que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el numeral 4 del mencionado artículo 425, para que éste pueda oponer sus defensas, así como presentar los alegatos y documentos pertinentes, debiendo el funcionario administrativo resolver la controversia planteada en el mismo acto, pudiendo incluso según el numeral 7° ordenar la apertura de una articulación probatoria cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo invocada por el trabajador, al final de la cual el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche o no del mismo, puesto que pudiera considerarse como no probada los extremos de la relación de trabajo alegada; con lo cual considera quien decide que el acto que admite la solicitud de calificación de despido no puede ser considerada como conclusiva del procedimiento, toda vez que mediante dicho auto lo que resuelve el Inspector del Trabajo es si existe el fuero o la inamovilidad alegada así como la presunción de la relación de trabajo (numeral 1° del articulo 425), que bien puede ser objeto de una resolución en contrario si luego de la apertura de la articulación probatoria queda demostrado lo contrario (numeral 7° del artículo 425), lo cual no impide que tal acto administrativo pueda ser objeto de impugnación por los mecanismos legales pertinentes. Así se establece.

      Considera quien decide, que bien puede considerarse el acto administrativo que admite la solicitud de calificación de despido como un acto preparatorio de un acto final dictado a tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como también puede ser objeto de impugnación el acto de reenganche cuando el ente administrativo hay actuado en violación de normas de orden público o se hubiere vulnerado del derecho a la defensa o al debido proceso, con lo cual debe concluirse en que el acto administrativo de ejecución del reenganche del trabajador materializado conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras es pasible de ser objeto de nulidad, en la medida que pueda causar gravamen a alguna de las partes intervinientes. Así se establece.

      Establecido lo anterior y en cuanto a los vicios nulidad alegados por la recurrente contra el acta de ejecución de reenganche de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

      En cuanto al vicio de nulidad por imposible ejecución de la ordena de reenganche, alega la recurrente que la orden de reenganche es inejecutable por virtud del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estableció una incapacidad residual de la trabajadora estableciendo una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

      Sobre los actos de imposible ejecución, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2010 (caso MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución No. 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) respecto a la imposible ejecución de un actor administrativo lo siguiente:

      Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

      Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.

      Al respecto, debe señalarse que de un análisis del procedimiento administrativo de reenganche de la cuiudadana Olguibeth Manzanilla, se evidencia que el ente administrativo una vez analizada la solicitud presentada por la misma, procedió a admitirla y ordenar su restitución en la empresa hoy recurrente, siendo que en el acto levantada en ocasión a la ejecución de la misma, ésta alegó (según documental cursante a los folios 37 al 39 del expediente) que la ciudadana Olguibeth Manzanilla no era trabajadora de la empresa sino que se encontraba vinculada por virtud de un contrato por honorarios profesionales, dejando constancia de la existencia de una evaluación de incapacidad residual que indica una pérdida de su capacidad del 67%, suscrita por M.F. como Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de enero de 2012; señalando en el acta “que a pesar de peticionar su incorporación a la presente acta no le fue permitido por la Sala por razones técnicas”, señalando que “en consecuencia de lo cual en opinión de esta representación existe causa legal que hace inejecutable el reenganche ….”.

      Establecido lo anterior debe señalar esta Juzgadora que no obstante que el funcionario encargado de la restitución de la ciudadana Olguibeth Manzanilla debió proceder a la apertura de la articulación probatoria y a recibir los elementos señalados por la recurrente con base a lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dado que se encontraba cuestionada la condición de trabajadora de la solicitante, debió ponderar además una situación que iba más allá de la voluntad de las partes, como era lo relacionado con la incapacidad establecida a la solicitante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual dicha situación deviene en un vicio que acarrea en primer lugar la nulidad del acto administrativo conforme a lo dispuesto en artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse realizado con prescidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Po otro lado no puede dejar de considerar esta Juzgadora, que tal como ha quedado demostrado al presente procedimiento, a la Ciudadana Olguibeth Manzanilla, de profesión Médico Cirujano y en cuya condición prestó servicios para la recurrente como ente privado prestador de servicios médicos, sin entrar a considerar su condición de trabajadora o no, toda vez que no es éste el procedimiento idóneo para ello, le fue declarada una Incapacidad Residual” en un 67%, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por “TRASTORNO DE ESTRESS POST TRAUMÁTICO, DETERIORO COGNITIVO MODERADO”, debiendo entenderse por tanto, que tiene importantes limitaciones para el ejercicio de la medicina, directamente vinculado con un bien superior como lo es el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, que con rango constitucional se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

      Artículo 83. La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

      Adicionalmente a lo antes expuesto, comparte esa Juzgadora la opinión del Ministerio Público cuando señaló, que no obstante y aún cuando en el ordinal 3° del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le permite al patrono en el acto de restitución/reenganche, presentar los alegatos y documentos pertinentes y legítimos para su defensa, con lo cual la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria y recibir las pruebas presentadas por la recurrente, debió también por las particulares circunstancias que rodean el caso, abrir una articulación probatoria con el objeto de permitirle a las partes aportar los elementos de prueba que consideren pertinentes, y recibir la certificación de incapacidad presentada por la empresa mediante la cual se pretendía demostrar que el reenganche de la profesional de la medicina en la Clínica era de “imposible ejecución, puesto que “sería una irresponsabilidad mantener en un puesto de trabajo a una trabajadora que sin desconocerle sus legítimos derechos laborales, lamentablemente no estaba para el momento de restitución de sus derechos, en las óptimas condiciones para ejercer su profesión, que se relaciona nada mas y nada menos que con la vida de las personas y en la cual quien la ejerza ha de estar en las mejores condiciones cognitivas y psíquicas; no obstante, tal situación que puede ser reversible o superada por la trabajadores pudiendo ejercer nuevamente su profesión”, concluyendo la representación del Ministerio Público que el acto de ejecución/reenganche de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, de quien no hay pruebas de la mejora de su patología y por ende violatoria de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con lo cual la orden de restitución si bien no es ilegal porque fue dictada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, su ilegalidad deviene únicamente de su ejecución dada su incapacidad establecida en un 67%, y siendo además que se encontraba no solo en riesgo la salud de la trabajadora, sino de todos los pacientes que fueran atendidos por la misma, con lo que dicha orden es de imposible ejecución conforme al literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Establecido lo anterior, debe concluir esta Juzgadora que más allá de la legalidad del acto administrativo cuestionado, su ejecución, tal como se expuso precedentemente devino en inejecutable, dada la vulneración de normas de orden público y además constitucional, por el hecho de estar involucrado un riesgo tanto en el derecho a la salud como a la vida de las personas, todo conforme al numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sisalud C.A. (CLÍNICA SISALUD) contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que inició en fecha 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, que ejecutó la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sisalud C.A. (CLÍNICA SISALUD) contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que inició en fecha 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, que ejecutó la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

    CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. MARLY HERNÁNDEZ

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2012-000395

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR