Decisión nº 57-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-471-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. O.L.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEXTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. S.B.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada el día 23 de Septiembre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa se inicia en esta fase del proceso, en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal el día 27 de junio de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación realizada en fecha 13 de Junio de 2011, en la cual se acordó la prosecución de la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal en la misma oportunidad a fijar el eventual juicio oral y privado, actuando en forma unipersonal, para el día once (11) de Julio de 2011, oportunidad en la cual la representación fiscal presentó el escrito acusatorio contra el adolescente de autos, siendo diferido motivado a la incomparecencia del prenombrado adolescente, debido a la imposibilidad de su notificación en el domicilio aportado en la causa, logrando obtener su nuevo domicilio a través de una Trabajadora Social de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, con sede en este Estado, siendo que el adolescente ingresó con anterioridad en dicha fundación y lograda como fuere su notificación, el aludido adolescente se apersonó el día 08 de agosto de 2011, previo traslado de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, conjuntamente con una de las Trabajadoras Sociales de dicha unidad, ciudadana Katrina Caldera, y acompañado de su representante ciudadana (identidad omitida), requiriendo, en dicha oportunidad, la representante de la Defensoría Pública Penal Sexta el diferimiento a fin que la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, en la cual se encontraba recluido el adolescente de autos en forma voluntaria para su p.d.d., remitiera el informe correspondiente, pedimento que igualmente hiciere la Vindicta Pública, siendo acordado por el Tribunal con lugar dicha solicitud y fijado para el día 22 de agosto de 2011, reprogramado el día 16 de septiembre del año en curso para el día 23 del mismo mes y año, motivado a que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, el Tribunal Supremo de Justicia acordó que las causas permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

En tal sentido, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral realizada en la fecha ya indicada, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día Domingo 12 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las diez y cincuenta minutos de la noche, encontrándose en S.C.d.M. el agente R.O., en compañía de los agentes J.E., A.J. y el Sub Inspector L.C., adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Mojan del Estado Zulia, realizando investigaciones de campo sobre delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuando transitaban por el Sector El Chorro, en las adyacencias de la antigua emisora Catatumbo, calle sin número, vía pública, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, observaron a dos personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que con pericia y premura los referidos funcionarios abordaron a dichas personas, siendo una de ellas de sexo femenino percatándose que poseía en sus manos dos (02) envoltorios de material sintético, de color negro y amarillo, denominadas cebollitas, contentivo en el interior de cada cebollita de un polvo de color beige, de presunta droga, acompañada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a practicarle una inspección corporal, según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón jean un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso de 0,1 gramos, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en la fecha ya mencionada la representante de la Defensoría Pública Penal Sexta en la persona de la Abogada S.B., en su condición de defensora del prenombrado adolescente, manifestó al Juzgado que, en conversaciones previas sostenidas con su defendido éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, solicitando que en lugar de iniciar el debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, por lo que este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, como en el caso que nos ocupa, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día doce (12) de Junio de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que luego de determinar su grado de participación y responsabilidad en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del mismo, el peligro que este representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, solicitaba al Tribunal que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, modificando oralmente la sanción requerida por el Despacho a su cargo en el escrito acusatorio, esto es la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES para el adolescente, por la de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Fundación Hijos del Sol, tomando en cuenta el p.d.D. iniciando por el adolescente en forma voluntaria en dicha institución, atendiendo igualmente a su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y tal como lo arroja el abordaje integral que le fue realizado al adolescente por la Fundación.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, tomando en consideración el contenido del Informe Integrado realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), y remitido a este Juzgado el día 18 de Agosto de 2011, el cual fue recibido en este Despacho el día 16 de Septiembre del año en curso, cuyo contenido le fue expuesto a las partes presentes, previo a su intervención, el cual señala en la síntesis diagnostica, entre otras cosas que se trata de un joven con fundamento cognitivo deficiente que presenta dependencia de sustancias psicoactivas dentro de las cuales se encuentra cocaína (Crack), marihuana, tabaco, y abuso de alcohol, y con trasgresiones a la norma y la ley, inestabilidad en la estructura de crianza del joven, con nexos parentales débiles familiares, y entre las recomendaciones sugiere que el adolescente forme parte de un programa de rehabilitación tipo interno donde se le trate la problemática del consumo de sustancias psicoactivas, así como motivar al grupo parental particularmente al progenitor a fin de integrarlo en el proceso de rehabilitación, la intervención de su ex pareja, fomentar el fortalecimiento del vínculo parental con su hijo y la internalización de la responsabilidad de su crianza, intervenir la conciencia de enfermedad desde su etapa motivacional, a fin de favorecer una participación más activa en su proceso de rehabilitación, el seguimiento a los factores de riesgo, intrafamiliares y externos, continuación de tratamiento farmacológico, su inclusión en un proceso de formación educativa y el desarrollo en el adolescente de su interés en las actividades laborales para lograr paulatinamente la responsabilidad de ampararse por sus propios medios; encontrándose presente la ciudadana M.M., Psicóloga de la mencionada fundación y quien suscribe la evaluación realizada al adolescente de autos, dada su comparecencia al acto convocado, se le concedió la palabra quien manifestó que luego de la realización del abordaje al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), él se comprometió a cumplir con el p.d.d. al cual fue sometido y a cumplir con el tratamiento terapéutico, que ha manifestado capacidad de demostrar cambios significativos por sus problemas de consumo de droga, problema que ha venido presentando desde el año 2006 y lo cual lo ha mantenido en la fundación desde el mencionado año con ingresos y salidas, por lo que se hace necesario la continuación de su p.d.d..

En el mismo orden, al ceder la palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, Abogada S.B., en su condición de Defensora del referido adolescente, expresó: “Tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto mi representando me ha manifestado su problema de las drogas y su voluntad de recibir ayuda, esta defensa en conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su contra, por lo que solicito se le brinde una oportunidad de seguir recluido en la Fundación Hijos del Sol y siga cumpliendo con su tratamiento de desintoxicación, por cuanto el se comprometió a cumplir con las pautas que se le impongan en la mencionada fundación, en virtud de que tiene un hijo y quiere brindarle una mejor calidad de vida. Estoy de acuerdo con la sanción solicitada por el fiscal y se le aplique la sanción mas adecuada del caso. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta para ser agregada al expediente llevado. Es todo”.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, Defensa y la representante de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en forma breve y sencilla los hechos que le imputa la representación fiscal, el contenido de la acusación, así como las figuras de la Conciliación, Remisión y el procedimiento de admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fórmula de solución anticipada del proceso, indicándole en lo referente a la admisión de hechos, comporta un acto voluntario del acusado, que para el caso que desee acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocente, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem; igualmente, el adolescente fue informado pormenorizadamente sobre la sanción solicitada y lo que comporta el cambio de Sanción realizado oralmente, a fin de dar continuidad al p.d.d. en la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, y en este sentido, impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, de manera libre, sin coacción, dicho adolescente manifestó, con relación a los hechos ocurridos el día 12-06-11, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual fuere acusado por POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo siguiente: “QUIERO HACERLO MEJOR, QUIERO DARLE EJEMPLO A MI HIJO, QUIERO CONTINUAR EN LA FUNDACIÓN HIJOS DEL SOL Y ADMITO MIS HECHOS”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Pública, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como AUTOR, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole que la rebaja en cuanto a la sanción a la cual hace referencia el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede cuando la sanción requerida es la privación de libertad no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Especial, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la forma antes señalada, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se colocó de pie y expresó su voluntad , previa identificación, de la siguiente forma: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 27-05-94, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (Omitida), manifestó trabajar vendiendo CDS, hijo de (Omitida), residenciado en (Omitida), S.C.d.M. estado Zulia, quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 12-06-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por los cuales fuere acusado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo siguiente: “YO ADMITO MIS HECHOS”.

En este sentido, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 12 de Junio de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

En este sentido, siendo que en la presente causa durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo cual es posible en atención al citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la Ley Especial, siendo que la admisión realizada por el prenombrado adolescente fue expresada en forma personal y directa, se declara procedente en derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la aludida Ley.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado nuestro m.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad procesal aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día 23 de septiembre de 2011, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en el texto sustantivo penal en la siguiente forma:

Articulo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas, así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso, el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal

. (Cursivas del Tribunal)

Tales circunstancias se conocen en doctrina como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observándose que uno de los supuestos establecidos en la citada disposición para este tipo penal, esta referida a la detentación de tales sustancias con fines distintos a las actividades lícitas, así declaradas en dicha Ley o al consumo personal, siendo ésta la acción dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan, conjuntamente con una persona adulta, al ser revisado el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón que portaba, conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuere incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso de 0,1 gramos, que luego de ser analizada por expertos resultó ser Cocaína, con un peso de 0,1 gramos.

Con relación a este delito, Maldonado, V. P.O. (2009), señala que:

…la finalidad de la posesión es un requisito del tipo penal, para distinguir la posesión de cualquier otra actividad que no sea la del consumo personal o autorizada por especialista; distinta a las de tráfico, donde entran las porciones del pequeño buhonero de la droga, distinta también de cualquier otra actividad de preservación y elaboración, pero en fin distinta a la dosis que pretende el consumidor, siendo éste el último destinatario de la droga…

(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: P.O.M.V.. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tipo penal en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N. 287, de fecha 14/03/2000, estableció, en cuanto a este tipo penal, previsto en el articulo artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

…El tipo penal recién transcripto, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:

1) La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana). 2) La que se refiere a “otras substancias estupefacientes y psicotrópicas”.

(omissis)

La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

1) “ A los efectos de la posesión”

Esta frase indica un vínculo ideológico entre los “efectos” y la posesión. Vale decir que esos “efectos” se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que se “sigue” o tiene u obtiene será por virtud de la causa o “efectos” descriptos a continuación.

2) “ se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”

Estas “siguientes cantidades” son los “efectos” referidos con anterioridad como causa de posesión.

3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”

Hasta

es una preposición que “sirve para expresar en término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

En suma: la posesión criminosa será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción…”

Sobre el particular, aún cuando el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es más amplio en cuanto a la configuración del tipo, en relación a las leyes anteriores, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, en la cual señala que la sustancia incautada resulto ser Cocaína y por su peso, encuadra dentro del supuesto legal de posesión, toda vez que no supera el máximo de dos (02) gramos dispuesto por el legislador.

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 12/06/2011, en horas de la noche, cuando fue detenido por una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan, en compañía de una persona adulta, y al ser revisado el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón que portaba, le fuere incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso de 0,1 gramos, que luego de ser analizada por expertos resultó ser Cocaína, con un peso de 0,1 gramos.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del referido hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la cual el Ministerio Público, solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, indicando que dicha medida es mas favorable al p.d.d. iniciado por el adolescente en la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, lo cual no fuere objetado por la Defensora Pública quien, por el contrario, indicó que con la aludida sanción se logra la permanencia de su defendido en la mencionada fundación a fin de dar continuidad al p.d.d. iniciado voluntariamente, y en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a aplicar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una persona adulta, y al ser revisado el pantalón que portaba, le fuere incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso de 0,1 gramos, que luego de ser analizada por expertos resultó ser Cocaína, con un peso de 0,1 gramos, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control, verificándose la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el Estado Venezolano en su conglomerado, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara

En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que en fecha 12-06-2011, llevaba oculta en el bolsillo de sus pantalones, la sustancia denominada Cocaina, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, con un peso de cero coma uno gramo, (0,1 grs), siendo formalmente acusado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, admitiendo el prenombrado adolescente en la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, Y así se declara

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el prenombrado acusado ocasionan daño al ser humano y van en contra del bienestar colectivo de la sociedad, siendo tal su gravedad por tratarse de un delito de lesa humanidad, sin embargo la cantidad de droga incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alcanza cero coma uno gramo, (0,1 grs), de Cocaína, no excediendo de los dos gramos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que a los fines de la posesión debe tomarse en consideración la cantidad de dicha sustancia para imponer la sanción a aplicar, y en el caso que nos ocupa no estamos frente a una cantidad superior a los dos gramos ya referidos, por lo cual considerando tal circunstancia se determina la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa Pública del prenombrado adolescente, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se establece

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud del ciudadano al participar en un delito que lesiona la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por el Ministerio Público y la Defensa, Y así se declara

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público, no objetado por la Defensa, solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, aunado a lo expuesto en cuanto a que dicha medida es mas favorable al p.d.d. iniciado voluntariamente por el adolescente en la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, quien se ha mantenido apersonado al presente proceso, compareciendo a los llamados realizados por el Tribunal, por lo que con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se cumplirían los objetivos de este proceso, y se alcanzaría que el prenombrado acusado superen las carencias que lo llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha medida adecuada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y así se determina

Así mismo, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por cuanto han dado cumplimiento a las obligaciones que el proceso penal implica, previa información de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, y todo ello permite concluir que ha comprendido a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y así se declara

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del imputado por reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada en la cual incurrió en un momento determinado, Y así se decreta

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa cursa el Informe Integrado realizado por el equipo de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), el cual recomienda, entre otras cuestiones, que el adolescente forme parte de un programa de rehabilitación de tipo interno, así como su inclusión en un programa de formación educativa y desarrollo de actividades laborales, siendo que el adolescente de autos ingresó de forma voluntaria a dicha fundación, y ello debe ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción pedida no privativa de libertad, y considerada a imponer, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y así se declara

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como sanción definitiva las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, siendo que en la audiencia oral y reservada de eventual juicio, el representante fiscal, solicitó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Fundación Hijos del Sol, tomando en cuenta el p.d.D. iniciando por el adolescente en forma voluntaria en dicha institución, atendiendo igualmente a su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, solicitud que no fue objetada por la Defensoría Pública Penal Sexta , y siendo que al prenombrado adolescente en fecha 13 de Junio de 2011, le fueren impuestas las medidas contenidas en sus literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al Control y Vigilancia de su representante legal y presentarse cada quince días ante esta sede judicial, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y para asegurar los actos subsiguientes de este proceso, como lo es la ejecución del presente fallo, se acoge el pedimento del Ministerio Público, y, en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del mencionado articulo de la Ley Especial, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), a fin de dar continuidad al p.d.D. iniciando por el adolescente, ordenándose el cese de la medida de coerción contenida en el literal “c” del mencionado artículo ello a fin no afectar su actividad dentro de dicha fundación, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 27-05-94, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (Omitida), manifestó trabajar vendiendo CDS, hijo de (Omitida), residenciado (Omitida), S.C.d.M. estado Zulia, como AUTOR del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Vista la admisión se CONDENA AL adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como AUTOR del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. TERCERO: Se acoge el pedimento de medida cautelar para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, solicitado por el Ministerio Público, y no objetado por la Defensa Pública, y en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Especial, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), a fin de dar continuidad al p.d.D. iniciando por el adolescente, ordenándose el cese de la medida de coerción contenida en el literal “c” del mencionado artículo ello a fin no afectar su actividad en dicha fundación, en la forma y con las particularidades impuestas en la indicada fecha, tal como fue explicado en la audiencia oral realizada y expuesto en la parte motiva de la presente decisión hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el día 27 de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 57-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.C.O.

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