Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-858 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SISTEMAS OPERATIVOS SANITARIOS, C.A. (SIOSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.632.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 394, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.J.M.S., en el asunto Nº 078-2010-01-00833.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2011 (folios 01 al 22 de la primera pieza), recibida –previa distribución- por este Juzgado, el 24 noviembre de 2011 (folio 82 de la primera pieza), en esa misma fecha se ordenó la subsanación del libelo (folio 83 de la primera pieza), que la demandante cumplió (folios 84 a 110 de la primera pieza) y el 1 de diciembre de 2011 se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 111 y 112 de la primera pieza).

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 113 de la primera pieza a 130 de la segunda pieza), el 26 de junio de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 19 de julio de 2012, a las 02:00 p.m. (folio 131 de la segunda pieza), acto al que comparecieron la parte demandante; la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República (folios 132 y 133), en donde se planteó una cuestión de representación de la parte demandante, para lo cual se le concedió un laso de cinco (5) días para subsanar la ilegitimidad, lo cual fue resuelto expresamente (folios 140 a 143).

Declarada definitivamente firme la decisión anterior, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 8 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m. acto al que comparecieron los mencionados anteriormente, con excepción del representante de la Procuraduría General de la República. No se ordenó la apertura del lapso probatorio, sino que se fijó la oportunidad para el acto de informes orales, al cual comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público.

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que encuadran en lo dispuesto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta y errónea valoración de la prueba; y estar incursa en falso supuesto de hecho y de Derecho.

Efectivamente, la recurrente sostiene que en la providencia se omitió el pronunciamiento sobre el acta de evacuación del testigo C.G.; alega igualmente, que se inhabilitaron los testigos que promovió, pero que las preguntas efectuadas no inducen al testigo a declarar hechos a conveniencia de parte, porque son suficientemente claras, concisas, precisas, no generan confusión y versan sobre el hecho debatido y controvertido en el proceso; no fueron sugerentes, sugestivas o insidiosas; que las respuestas de los testigos estuvieron fundamentadas con la ocurrencia de los hechos y fueron pertinentes y relevantes.

Por último, afirma no existe norma alguna que exija el retiro del trabajador en forma escrita, como sostiene el funcionario que suscribió el acto impugnado y “que el ciudadano V.J.M.S. renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en forma verbal, libre, pública y firme”.

La representación del Ministerio Público en el acto de informes manifestó que no observó justificación alguna para no valorar los testigos; y que la falta de valoración de las declaraciones de esas personas produjo un acto administrativo que no está ajustado a Derecho, emitiendo opinión favorable a la nulidad solicitada.

Ante las aseveraciones anteriores, debe observarse que la Providencia administrativa Nº 394, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.J.M.S., en el asunto Nº 078-2010-01-00833, riela en copia certificada del folio 68 al 71 de la segunda pieza, la cual no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio en esta decisión.

Respecto a las denuncias formuladas, el Juzgador se pronuncia seguidamente:

  1. - La recurrente sostiene que en la providencia se omitió el pronunciamiento sobre el acta de evacuación del testigo C.G.. Al analizar el acto presuntamente inficionado se observa que el testigo C.G. es mencionado en su texto, pero su deposición no riela en autos, con lo cual se presume que no compareció a declarar y por ello la actitud asumida por el funcionario. Por lo expuesto, se declara inexistente el vicio denunciado por falta de valoración de éste testigo.

  2. - Alega, igualmente la impugnante, que se inhabilitaron los testigos que promovió. Efectivamente, en la providencia objeto de análisis se hace referencia a los ciudadanos E.G. y V.V. señalándose que “la accionada induce a las respuestas que están aportando los testigos, en virtud que las preguntas narran los presuntos hechos acontecidos” y por tal razón los inhabilita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    La demandante afirma que las preguntas efectuadas no inducen al testigo a declarar hechos a conveniencia de parte, porque son suficientemente claras, concisas, precisas, no generan confusión y versan sobre el hecho debatido y controvertido en el proceso; no fueron sugerentes, sugestivas o insidiosas; que las respuestas de los testigos estuvieron fundamentadas con la ocurrencia de los hechos y fueron pertinentes y relevantes. La representación del Ministerio Público opinó que no había méritos para desechar a los testigos.

    En las actas de declaración de ambos testigos E.G. y V.V. (folios 51 y 58 de la segunda pieza, respectivamente) no se observa en la preguntas ninguna indicación sobre los hechos, o la forma que debían contestarse las preguntas; o algún tipo de manipulación para obtener alguna respuesta favorable.

    De autos tampoco se evidencia que estuvieran incursos en alguna otra causal de inhabilidad absoluta o relativa de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar el vicio de errónea valoración de la prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem, que genera un vicio de nulidad relativa, cuya incidencia en el dispositivo del acto administrativo debe ser determinante para producir la calamidad del acto, lo cual se establecerá al resolver sobre el falso supuesto de hecho.

  3. - La actora enarbola el vicio de falso supuesto de Derecho, porque no existe norma jurídica alguna que exija el retiro del trabajador en forma escrita, como sostiene el funcionario que suscribió el acto impugnado. Consecuentemente, en la providencia se observa que el Inspector del Trabajo afirma que el retiro o carta de renuncia “no fue consignada por la parte accionada con los elementos probatorios, por lo que debe ser una documental que esté dirigida a la empresa, debidamente sellada como recibida y firmada por el trabajador, en la cual se indique su voluntad irrevocable de renunciar al cargo en la empresa” (folio 70 de la segunda pieza), enunciados que no se corresponden al texto del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene -para la época de los hechos-, la definición y demás elementos del retiro o manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Por lo expuesto, se declara con lugar el vicio de falso supuesto de Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem, que genera un vicio de nulidad relativa, cuya incidencia en el dispositivo del acto administrativo debe ser determinante para producir la calamidad del acto, lo cual se establecerá al resolver sobre el falso supuesto de hecho.

  4. - Por último, la demandante afirma “que el ciudadano V.J.M.S. renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en forma verbal, libre, pública y firme”. Como se evidencia de las pruebas de autos, de las cuales emerge el falso supuesto de hecho.

    De acuerdo al hilo argumental de esta sentencia, los fundamentos fácticos del acto administrativo presuntamente inficionado han quedado desvirtuados, porque no es necesaria la existencia de una carta de renuncia (manifestación escrita del retiro); y los testigos desechados, no están incursos en ninguna causal de inhabilidad legal; pero no es menos cierto, que al alegarse una forma de terminación distinta al despido, la carga de la prueba corresponde al accionado del procedimiento administrativo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por referencia del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para este Juzgador, no es suficiente que el actor haya manifestado su voluntad de no continuar con la prestación de servicios para su empleador; se requiere realizar un acto en el cual el receptor de esa manifestación la reciba directamente; no es suficiente renunciar ante los compañeros de trabajo o ante los vecinos y familiares. Tal manifestación, oral o escrita, para que sea válida debe comunicarse al empleador, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales razones, a pesar de los vicios detectados, la nulidad del acto administrativo no puede ser automática.

    En las actas del procedimiento administrativo constan las declaraciones de los testigos E.G. y V.V. (folios 51 y 58 de la segunda pieza, respectivamente), quienes señalaron que el 15 de octubre de 2010 estaban en una reunión en las instalaciones de la empresa y escuchó que los obreros GORDILLO, YEPEZ, VÍCTOR Y OTRO manifestaron su voluntad de renunciar y no volver más a la empresa, “al gerente y a los representantes de ese momento”. Como se puede apreciar, tales manifestaciones de testigos hábiles y contestes determinan que la afirmación de retiro del ciudadano V.J.M.S. la recibieron representantes del empleador, por lo se cumplieron los términos legales, ya analizados.

    Por todo lo expuesto, se declara nula la providencia administrativa impugnada en este asunto, por estar incursa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 394, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.J.M.S., en el asunto Nº 078-2010-01-00833, por estar incursa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de noviembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC

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