Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: S.H.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 14.216.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., E.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., RAYSABEL GUTIERREZ, S.B., A.L., N.G., R.A., THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.R., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, G.P.Y.J.A.G., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.626, 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732, 45.743 y 150.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, A.M., CARMEN VALARINO, H.M., M.A.S., M.S.D., M.S., M.R. y YASENIA GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.549, 145.892, 76.701, 115.990, 13.841, 112.060, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente procedimiento por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana S.H.C.E. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, interpuesta ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22 de marzo de 2012; correspondiendo por distribución al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, y ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio en vista de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, que en fecha 27 de junio de 2012 dictó auto dando por recibido el expediente a los fines de su tramitación. Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 4 de julio del mismo año, se fijó audiencia de juicio para el día 3 de agosto de 2012, fecha en la cual las apoderadas judiciales de ambas partes presentaron diligencia ante la URDD solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, siendo homologado mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012. y reprogramándose la referida audiencia para el día 17 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y vista la solicitud de las partes se suspendió la causa por un lapso de 15 días hábiles. S., vencida la suspensión homologada por este Juzgado, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, se fijó audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se profirió el dispositivo oral del fallo. Así las cosas, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega que su representada ciudadana H.C.E. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, el día 14 de febrero de 2011, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.557, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 09 AM a hasta 5:00 PM, que se desempeñaba en el cargo como SECRETARIA, hasta el día 20 de mayo de 2011, fecha en la cual fue rescindido unilateralmente su contrato teniendo 3 meses y 6 días de servicio.

Asimismo señalo que la demandada al no haber cancelado los conceptos legales correspondientes, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, siendo infructuosa tal reclamación, por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones y vacaciones F., por un total de ciento noventa y cuatro mil bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 194,73).

  2. B. vacacional y su correspondiente fracciones, por un total de noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 90,87).

  3. Utilidades y utilidades fraccionadas por un total de mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.168,42).

  4. Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo - Cláusula cuarta del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, por un total de diez mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 10.899).

    Para un total del monto demandado en la cantidad de (Bs. 12.353,02) por concepto de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato, mas los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

    DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA

    EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL

    Se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, asimismo no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

    Omissis…

    la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

    .

    De la sentencia parcialmente transcripta y como quiera que en presente asunto la parte demandada es un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

    -IV-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante dados lo privilegios que prerrogativa que tiene el ente demandado según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

    Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

    V

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Invocación del mérito favorable a los autos, y el principio de comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-

    Documentales:

    Marcada B, cursante a los folios 24 al 35 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2011-03-01078, correspondiente al procedimiento de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana S.H.C.E. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, asimismo consta planilla de reclamo de fecha 06 de junio de 2011, por pago de prestaciones sociales, salarios correspondiente al 31 de diciembre de 2011, (por incumplimiento del contrato de trabajo) que cursa en la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, contrato por prestación de servicios, suscrito entre la hoy demandada y la parte accionante, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil - Así se establece.-

    Marcada D, cursante a los folios 36 al 38 del expediente, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, igualmente se encuentra agregado al expediente administrativo donde se desprende en sus clausulas lo siguiente: (…) “ CUARTA: (…) Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un CONTRATO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS A TIEMPO DETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho contrato será improrrogable. “ QUINTA: El presente contrato causará a favor de la CONTRATADA, como remuneración de los servicios profesionales prestados, la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 89/100, (BS.F. 1.557,89) mensuales. (…). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes, para la prestación de los servicios de la ciudadana S.H.C.E. Así se establece.-

    Marcada E, cursante al folio 39 del expediente, contentiva de planilla de Área Atención integral al Trabajador, a nombre de la ciudadana S.H.C.E., donde se desprenden las funciones inherente al cargo tales como Atender al trabajador y asignarlo al analista que corresponde, revisión y archivo de las relaciones de documentos que se envíen a RRHH, en caso que algunas analistas se encuentren ocupadas la misma podrá recibir los documentos correspondientes de las solicitudes por Primas de profesionalización FE de Vidas (…) y otros, asimismo se desprenden firma autógrafa de la Lic.. Y.F. en su carácter de Coordinadora del Área de Atención Integral al Trabajador, asi como sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Recurso Humanos Área de Atención Integral al Trabajador.-Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las funciones cumplidas por la parte accionante. Así Se Establece.-

    Marcada F, cursante al folio 40 del expediente, original de Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana S.H.C.E. expedida en fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano W.V.D., en su carácter de Director de Administración de Personal, donde se desprende que la ciudadana S.H.C.E. prestaba sus servicios en la dependencia Oficina de Recursos Humanos en calidad de contratada, desde el 14 de febrero de 2011, devengado una remuneración mensual de Bs. 1.557,90. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes.- Así Se Establece.-

    Marcada G y H, cursante a los folios 41 al 43, del expediente, consulta de saldo de fecha 17 de noviembre de 2011, del Banco Industrial de Venezuela, así como copia simple de depósito bancario de fecha 28 de febrero de 2011, copia simple de la cédula de identidad de la actora, así como copia del carnet, esta sentenciadora observa que dichas documentales no aporta nada la proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello que en cuanto al los depósitos bancarios el mismo debió ser ratificado mediante la prueba de informe, razón por la cual se desecha del material probatorio.- Así Se Establece.-

    .Cursante al reverso del folio 43, original de la solicitud de constancia de trabajo del ciudadano S.O.B.M., de fecha 16 de marzo de 2011, se observa que la misma no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

    Marcada I, cuenta individual de la actora emanada de la página web del Instituto del Seguro Social de fecha 05 de mayo de 2011, en la cual se observa que estaba asegurada desde el 14 de febrero de 2011 por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, se observa que le mismos emana de un tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba de informe motivo por le cual se desecha del material probatorio Así Se Establece

    Prueba de exhibición, mediante la cual solicita la exhibición de la original de la documental signada con la letra D, Contentiva del Contrato de trabajo suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demanda para que exhibiera la referida documental, a lo cual la misma expuso que reproducía en dicho acto el contenido del expediente administrativo certificado de la Dirección General Sectorial de Personal de la trabajadora, donde se encuentra la documental solicitada para su exhibición es decir copia certificada Contrato de trabajo, donde la demandada se reservaba la posibilidad de rescindir unilateralmente del contrato, así como la notificación que se le hizo a la actora de dicha rescisión..

    En tal sentido se observa, que la parte demandada cumplió con su exhibición de la documental solicitada por la parte actora por lo que esta sentenciadora reproduce el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

    No obstante, este tribunal debe señalar que la parte demandada consigno junto con el contrato de trabajo a exhibir otras documentales, la cuales NO fueron solicitadas para su exhibición, aunado a ello, que las mismas se trata de documentos privados en copias certificadas contentivo del expediente personal a nombre de la accionante las cuales no fueron consignados en su oportunidad procesa, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que la parte demandada no puede pretender que al haber exhibido la documental marcada “D”, el cual se encuentra adjunto al expediente de la trabajadora deba este tribunal analizar el resto de ella, ya que anteriormente se estableció que la parte demandada no promovió pruebas.-Así queda Establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Al respecto este Juzgado observa que en fecha 12 de junio del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la parte demandada, Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, por lo cual no promovió prueba alguna, en virtud de ello esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-- Así se establece.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar no promovió prueba alguna, como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Decide.-

    Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, se observa a los folios cursante a los folios 36 al 38 del expediente, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, así como Constancia de Trabajo, cursante al folio 40 del expediente, a nombre de la ciudadana S.H.C.E. expedida en fecha 15 de abril de 2011, donde se desprende que la ciudadana S.H.C.E. presto sus servicios para el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores en la dependencia Oficina de Recursos Humanos en calidad de contratada, desde el 14 de febrero de 2011, devengado una remuneración mensual de Bs. 1.557,90, por lo que dichos instrumentos son suficiente a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como Secretaria, la remuneración mensual de bs. 1.557,90.-Así se Decide.-

    Asimismo, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que en fecha 20 de mayo de 2011, fue rescindido unilateralmente su contrato antes del termino establecido entre las partes teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 6 días, por lo que procede a reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 LOT., Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, manifestó que su representada no debe cantidad alguna por las indemnizaciones establecidas en el 110, por cuanto la trabajadora se le rescindió el contrato estando en un periodo de prueba . De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, que cursa a los folios 36 al 38 del expediente, Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre S.H.C.E. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual fue igualmente exhibido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, donde se desprenden en su cláusula CUARTA: (…) Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un CONTRATO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS A TIEMPO DETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho contrato será improrrogable., e igualmente en su Clausula Primera se estableció que la Contratada tenia 90 días como periodo de prueba. Ahora bien quien decide observa que existe un antinomia dado que en dicho contrato se desprenden en su cláusula segunda las partes acuerda con la firma del contrato un periodo de prueba de noventa (90) días continuaos a partir de la fecha de suscripción del mismo, luego establece en su cláusula Cuarta (…) que Las partes manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 14 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2011, como consecuencia de ello, dada la existencia de una antinomia y en aplicación al principio pro-operarium esta sentenciadora declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 110, dado que dicho contrato culmino antes de la aspiración del terminado establecido por las partes es decir al 20 de mayo de 2011., en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar 7 meses de salario con base a Bs. 1.557 mensual es decir la cantidad de Bs. 10.899, - Así Se establece.-

    Por otra parte se observa que dentro del petitorios realizados por la parte actora se evidencia, que la misma solicita le sean cancelado los siguiente conceptos: Vacaciones, B.V., Utilidades, quien decide observa en primer lugar que en cuento a las vacaciones, bono vacacional y utilidades completas reclamadas por la parte actora los mismos son improcedente dado que al momento de la terminación de la relación laboral la trabajadora solamente tenia un tiempo de servicio de 3 meses y seis (6).- Así se decide.-

    En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional esta sentenciadora observa que dichos conceptos son completamente procedente dado que la parte demandada no consigno prueba alguno que demostrara su cancelación, los cuales deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la accionante.-Asi Se decide.-

    En cuanto a las Utilidades Fraccionadas con base al pago de 90 días, esta juzgadora observa que la parte actora no consigno elemento alguno que trajera convicción a quien decide que la demandada cancelara 90 días por año, por lo que estas sentenciadora ordena su pago con base al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-Así Se Establece.-

    En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente.- Así Se decide.-

    Declarados procedentes los conceptos anteriores, debe esta Juzgadora determinar el pago correspondiente, los cuales son los siguientes:

    Salario Mensual Bs 1.557,90

    Salario Diario Bs 51,93

    Alícuota de U.. 15 Bs 2,16

    Alícuota de B.V. 7 Bs. 1,01

    Salario Integral Bs 55,1

  5. En cuanto a las Vacaciones, B.V. y utilidades fraccionadas le corresponde las siguientes cantidades:

    D.S.F.. Total

    Vacaciones Fraccionadas 15 Bs. 51,93 1,25 Bs. 64,91

    B.V.. Fraccionado 07 Bs. 51,93 0,58 Bs. 51,93

    U.F.. 15 Bs. 51,93 1,25 Bs 64,91

    En cuanto a los intereses moratorios de los conceptos ordenados a pagar el mismos será calculado por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial)

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el calculo de la indexación judicial de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SIUL HELLER CARVAJAL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 15.314.290 contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 18 de abril de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/mpjg

1 pieza principal.

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