Decisión nº 052-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, siete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000248

DEMANDANTES: SIXELA C.F.N. y

Y.D.V.F.M.

APODERADOS DE LA A.S.M.F., ROGERIO

PARTE ACTORA: S.O. y ANAIS BETANCOURT A.

DEMANDADO: F.F.F.M.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: H.Z.R. y LISBETH

CARUSO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

DE LA NARRATIVA.

INTRODUCCION DE LA CAUSA.

Por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los Abogados en ejercicio A.S.M.F., R.A.S.O. y A.C.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.728.555, 7.433.676 y 17.852.987 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 136.122, 92.178 y 138.776 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas SIXELA C.F.N. Y Y.D.V.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.845.228 y 7.717.367 respectivamente, demandan por RENDICION DE CUENTAS. al ciudadano F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, de éste domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 18-A. Alega la representación de la parte actora, que el ciudadano F.F.F.M., facultado como Presidente de la referida empresa, asumió roles y atribuciones correspondientes a sus funciones dentro de la empresa, tomando decisiones perjudiciales para la misma, sin autorización, desplazándolas de su participación como junta directiva, administrando la empresa sin rendir cuentas y negándoles los anticipos y ganancias que pudiera generar la empresa, por lo que proceden a demandarlo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, proceda a rendir las cuentas del período comprendido entre el 10 de Octubre del año 2.006 hasta la actualidad (folios 01-06). Admitida la demanda en fecha 27 de Abril de 2.010, se acordó la intimación del demandado para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, en horas de Despacho, para que presentare su rendición de cuentas. En fecha 18 de Junio de 2.010, los Abogados H.Z.R. y L.C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 67.724 y 107.922 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.F.F.M., se dan por citados y consignan Poder (folios 135-146). Por escrito de fecha 22-07-2010, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda, en el que solicita se suspenda el juicio de cuentas y se abra el lapso para la contestación de la demanda, por considerar que el escrito de demanda contiene dos pretensiones que por razón de la materia y del territorio, corresponden al conocimiento de éste Juzgado y que dichos procedimientos son incompatibles entre sí. Acompañó prueba escrita de los asientos contenidos en el Libro de Accionistas, así como también inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y solicitó se intimare a la co-demandada Y.D.V.F.M., a que exhiba o entregue los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas. Solicitó igualmente la suspensión del juicio de cuentas y la apertura del lapso de contestación a la demanda (folios 172-174).

Por escrito de fecha 18 de Septiembre de 2.009, la parte demandada solicita la práctica de Inspección Ocular en la sede del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con el fin de dejar constancia la existencia de documentos que hacen referencia a las supuestas asambleas de accionistas, una de ellas celebrada en fecha 27/06/2009, en virtud de la cual entre otros puntos, se pretendía la designación de una nueva junta directiva (folios 176). En fecha 07/10/09, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (folios 210 y 211). Por escrito de fecha 26/07/2010, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, plenamente identificados, consigna escrito complementario a la oposición de fecha 22 de Julio de 2.010 y solicitan se tengan como promovidas y alegadas las defensas relativas a las cuestiones Previas contenidas en los numerales 1, 2, 7, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas de fondo relativas a la acumulación y falta de cualidad (folios 369-370). Por sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Extensión El Tocuyo, declaró CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora, acordando remitir las actuaciones a éste Tribunal (folios 372-376). Recibidas las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal en fecha 06 de Octubre de 2.010, por sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.010, éste Tribunal acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y concede a las partes el lapso legal correspondiente (folios 405-407). Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.010, las apoderadas de la parte demandada solicitan pronunciamiento de las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no contradijo ninguna de ellas (folio 410).

En fecha 26 de Noviembre de 2.010, este Tribunal dictó sentencia en la que se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente; SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (folios 413-424). Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.010, el Abogado H.Z., en su condición de Apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 26/11/2010, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, por auto de fecha 06/11/2010 (folios 427 y 428).

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles, en el que hizo valer la falta de cualidad de las actoras para intentar el juicio y la falta de interés de su representado para sostenerlo, alegando que las actoras se arrogan atribuciones que legalmente corresponden a la asamblea de accionistas; hizo valer como excepción perentoria la acumulación de pretensiones, alegando que hay tres pedimentos en el juicio de Rendición de Cuentas que se tramita por un procedimiento especial y ejecutivo. Insistió en las defensas perentorias referidas a la ausencia en el escrito de la demanda de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del juicio de cuentas, que condicionan la admisión de la misma e insistió en la excepción de cosa juzgada respecto a la sucesión intestada del causante L.D.J.F.D., por haber sido liquidados con anterioridad. Contradijo la demanda, así como la proporción accionaria referidas por la parte actora. Contradijo igualmente que la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., mantenga un giro de operaciones o negocios, por haber sido aprobada en asamblea la venta del activo social. Por último contradijo que su representado esté obligado a rendir cuentas atendiendo a una demanda planteada sin coherencia lógica (folios 432.434).

En fecha 16 de Diciembre de 2.010, se remitieron las copias a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de la apelación de la sentencia de Cuestiones Previas (folios 439 y 440). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandada ejerció este derecho, no así la parte actora, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal, procediéndose en fecha 19/01/2011 a agregar el escrito de pruebas en referencia, en el que hizo valer el hecho de que su patrocinado es propietario del número de acciones mencionadas en el escrito de contestación. Promovió la testimonial del ciudadano J.J.V.; solicitó se oficiare a la sociedad mercantil “HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A., a los fines de probar que la co-demandante Y.D.V.F.M., tomó parte en todos los asuntos de la negociación que se adelantaba con la mencionada sociedad mercantil. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de Enero de 2.011 (folios 444 al 446). En fecha 31 de Enero de 2.011, rindió declaración el testigo J.J.V.D. (folios 448 y 449). En fecha 21 de Febrero de 2.011, se recibió la prueba de informe del Hospital Clínico Loyola (folios 453-463).

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.011, se aperturó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y el lapso de Informes (folio 464). En fecha 24 de Marzo de 2.011, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación contra la sentencia de Cuestiones Previas dictada por éste Juzgado, en la que el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado H.Z.R. y condenó en costas a la parte vencida (435-440). En fecha 25/03/2011, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes solicitó la Constitución con Asociados (folio 443). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, compareció la ciudadana Y.D.V.F.M., asistida por el Abogado en ejercicio O.F.C. y presentó escrito de informes en dos folios útiles (folios 445 y 446).

DE LA MOTIVA.-

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

Llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal lo hace posterior a las consideraciones siguientes:

De escrito de demanda presentada se deduce que la parte demandante manifiesta a través de sus apoderadas judiciales ya identificadas, que en fecha 28 de Marzo de 1.994 se constituyó la Sociedad de Comercio “Inversiones Sagitario 5”, conformada por L.D.J.F. (+) y C.A. NIETO DE FIGUEROA (+), y los ciudadanos F.F.F.M., SISELA C.F.N. y Y.D.V.F.M., ya identificados. Posteriormente, los dos nombrados primeros accionistas, de mutuo y común acuerdo partieron la comunidad conyugal. Dejando constancia en asamblea extraordinaria el traspaso de tres mil setecientos cincuenta (3.750) acciones propiedad de la cónyuge al cónyuge L.D.J.F.D., resultando su participación accionaria en la cantidad de ocho mil doscientas cincuenta (8.250).

Posteriormente en fecha 01 de Marzo de 1.996 el nombrado accionista cedió y traspasó dos bienes inmuebles a la empresa.

Seguidamente en fecha 16 de Abril de 1.999 se celebró otra asamblea extraordinaria mediante la cual el prenombrado ciudadano cedió y traspasó tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones que poseía de manera personal del “Hospital Clínico Loyola S.A.” a “Inversiones Sagitario 5 C.A.”, acta que se encuentra debidamente registrada.

Continúa la parte actora afirmando que en fecha 01 de Septiembre del año 2.006 falleció L.d.J.F.D. (acompañó acta de defunción), quedando la empresa sin Presidente por lo que se designa una nueva junta directiva quedando como Presidente F.F.F.D., hoy parte demandada y Y.D.V.F., como Vice-Presidenta, hoy co-demandante.

Señala que en fecha 31 de Enero del año 2.008 se llevó a cabo una partición amistosa entre las demandantes y el demandado, en la cual al decir del actor solo se repartieron cincuenta (50) acciones, existiendo en el actualidad ocho mil cien (8.100) acciones sin repartir (se anexó documento de partición).

Alegan las actoras que son poseedoras de dos mil doscientas cincuenta (2.250) acciones cada una, en la Sociedad “INVERSIONES SAGITARIO 5,C.A,”, por lo que entre ambas representan el 30% del capital social y como minoría el 15% lo representa el demandado quien asumió roles, atribuciones no correspondientes a sus funciones dentro de la empresa, tomando decisiones perjudiciales sin autorización de las referidas demandadas, administrando la empresa sin rendir cuentas y negándoseles las ganancias que pudiera generar la Empresa.

Finalmente los actores manifiestan que el demandado es Presidente con amplias facultades y que por la forma arbitraria ha administrado unilateralmente la empresa excluyendo a la vice-presidenta, sin hacer ningún tipo de rendición de cuenta, no presentando memoria y cuenta, estados gananciales, sin convocatoria de asambleas ordinarias ni extraordinarias, siendo por todo ello que demandan al referido ciudadano de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.010, el intimado F.F.F.M., a través de su Apoderado judicial Abogado H.Z.R., hace oposición a la demanda interpuesta en su contra, rechazándola en todos sus términos, solicita la suspensión del juicio de cuentas y se abra el lapso para la contestación a la demanda, respetándose su derecho a la defensa, por considerar que el objeto de la acción comprende dos pretensiones que por razón de la materia y del territorio, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, cuyos procedimientos resultan además incompatibles entre sí y cuya acumulación está expresamente prohibida por la Ley; siendo procedente declarar con lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1, 2. 7, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Refiere igualmente que la pretensión planteada tiene por objeto una partición sobre bienes hereditarios y a su vez un juicio de Rendición de Cuentas de una sociedad mercantil que deben ser tramitadas en procedimientos distintos que son incompatibles entre sí y que por razón de la materia y del territorio no corresponden a ese Juzgado. Alega igualmente que las demandantes carecen de legitimidad y de la capacidad necesarias para interponer la demanda, por corresponder estas acciones a la asamblea de accionistas, señalado además que sobre los bienes que formaban parte del acervo hereditario del difunto L.d.J.F.D. ya se efectuó la partición amigable, la cual al ser homologada, alcanzó la firmeza de cosa juzgada. Acompañó al escrito en referencia, pruebas para demostrar el número de acciones que poseen cada uno de los socios de “Inversiones Sagitario 5, C.A.”, cuyo Libro de Accionistas conjuntamente con el Libro de Actas, solicita su exhibición por encontrarse en poder de la co-demandada J.d.V.F.M..

En la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, el co-Apoderado de la parte demandada abogado H.Z.R., hizo valer la falta de cualidad de las actoras para intentar el juicio así como la falta de interés de su representado para sostenerlo, alegando que se arrogan atribuciones que corresponden a la asamblea de accionistas; que hay tres pedimentos en el juicio de Rendición de Cuentas que se tramita por un procedimiento especial y ejecutivo. Insistió en las defensas perentorias referidas a la ausencia en el escrito de la demanda de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del juicio de cuentas y que condicionan la admisión de la misma e insistió en la excepción de cosa juzgada en lo que respecta a la sucesión intestada del causante L.D.J.F.D., manifestando que fue liquidada con anterioridad. Contradijo la demanda en lo que respecta a la afirmación de la actora de que su representado administra unilateralmente la empresa y se aprovecha de sus funciones excluyendo la participación de la co-demandante Y.D.V.F.M.; contradijo igualmente la proporción accionaria referidas en el libelo de demanda y que la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., mantenga un giro de operaciones o negocios, por haber sido aprobada en asamblea la venta del activo social. Por último contradijo que su representado esté obligado a rendir cuentas atendiendo a una demanda planteada sin coherencia lógica, en términos vagos, imprecisos e indeterminados, alegando que su representado solo rendirá el informe correspondiente a su gestión, en la oportunidad y en los términos acordados en la asamblea del día 09 de Noviembre del año 2.006.

DE LA RENDICION DE CUENTAS.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Respecto al presente Juicio por Rendición de Cuentas y siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de su procedencia, pasa a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario:

Nuestra norma adjetiva de Procedimiento Civil contempla en su Libro Cuarto: Procedimientos Especiales, parte Primera: De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II: De los Juicios Ejecutivos, Capítulo VI: Del Juicio de Cuentas,

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

De la anterior norma se evidencia la posibilidad legal de solicitar a la persona encargada por ley de la administración de los bienes de un tercero, para que rinda cuentas de la misma, siempre que ese tercero constituido en demandante demuestre ciertamente que la persona demandada tiene obligación de rendir cuentas, no mediante cualquier prueba, sino mediante una prueba auténtica, debiendo indicar de forma precisa el período y los negocios sobre los cuales pretende se le rinda la indicada cuenta, procediéndose procesalmente conforme a la citada norma contenida en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil, Así se evidencia.

En la doctrina patria encontramos la conceptualización de este tipo de acción y su finalidad, haciendo suyo esta sentenciadora lo indicado por el Dr. A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.281-283; 2001) al precisar que:

Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. “La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada”.

Así tenemos que Legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, pasando el Legitimado pasivo, a ser el sujeto obligado a rendir cuentas y podrá ser toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.

Señala, el Dr. J.Á.B. en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.184-186; 2005) sobre la naturaleza de la acción que:

A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor E.M.P., opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste, en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al titulo ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley” (Curso de Derecho Procesal Civil II, Clases grabadas en al Universidad Central de Venezuela, Ediciones Jurídicas Alfer, Caracas 1967)”.

De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuenta, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo del curso de la vía ejecutiva

Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación

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Siguiendo lo anterior, dispone el mismo artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. Omissis….

“De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa. En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo: Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente: Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica

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Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

Lo anterior se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, se determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo.

En el caso que nos ocupa se desprende de autos que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.Z., opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 2, 7, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas excepto la primera, por ser resuelta por el Tribunal que nos precede, fueron resueltas por esta instancia, oyéndose posteriormente la apelación y declarada sin lugar por el a-quo. Negarse a oírlas, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

En el caso de autos, tal como se señaló, el apoderado judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda, alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de las partes para sostener el juicio ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de rendir cuentas.

El mas alto tribunal ha venido confirmando que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de veinte (20) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:

...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, (no verificándose tan riguroso requisito en el presente caso) ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto (situación análoga al caso que nos ocupa), dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...

. (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en P.T., O.: cit. Nº 12, p. 144).

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, que en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a- quo se pronunció sobre la admisibilidad de la demandada y con la venia que merece la instancia que nos precedió; la misma obvio que en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida.

Recordemos que si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Siendo determinante lo anterior por ser practica judicial, quien aquí conoce al igual que lo sostenido por el tratadista P.T. considera que este acto de tribunal de admitir la demanda, no debe incluirse entre los autos de mero trámite o de mera sustanciación que pueden ser revocados o reformados.

En el caso de marras, la parte demandada una vez intimada para que rindiese cuentas, se opuso a tal procedimiento. Siendo ello así, pasa este jurisdicente a a.l.r.d. procedencia de la precitada acción, realizando para ello las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

Alega la representación judicial del demandado que las actoras se arrogan atribuciones que legalmente corresponden a la asamblea de accionistas. Las mismas no obran como mandatarias de una Asamblea que haya sido celebrada de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, con indicación explícita del periodo al cual corresponde tal rendición.

Para resolver acerca de tal situación pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Comercio Venezolano establece que:

Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

(Resaltado del Tribunal).

Igualmente respecto al socio Administrador establece que:

Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año. En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente

. (Resaltado del Tribunal).

Indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés de las demandantes como socias Administradoras, para exigir cuentas al socio Administrador F.F.F.M., por cuanto tal acción corresponde a la Asamblea, por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente a tal efecto. Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En lo que concierne a la Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil de 1916 la preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo. Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso que el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado; resultando relevante aclarar que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

.

En sentido general, la acción es inadmisible: Omissis…

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva.

En el caso de marras, el apoderado judicial del demandado alega que las ciudadanas SIXELA C.F.N. y Y.D.V.F.M., identificadas en actas, no tienen cualidad para intentar el juicio.

Ante tal situación, se verifica de actas que la acción intentada por las demandantes lo es una pretensión meramente mercantil, por cuanto se le solicita al demandando ciudadano F.F.F.M., identificado en actas y en su carácter de “PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR de la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5”, rinda cuentas de su gestión, lo cual es perfectamente valido conforme lo establece el artículo 329 del Código de Comercio Venezolano, no obstante, al caso de marras encuadra perfectamente con el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial citado por el apoderado judicial del demandado en sentencia Nº 224 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2005-000167, caso: H.E.A.B., donde se estableció respecto a la cualidad del actor en rendición de cuenta mercantil lo siguiente:

De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano H.E.A.B., en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano R.P.G., por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA)

.

Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

. (Omissis). Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto. Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así las cosas, se verifica de actas que las demandantes ciudadanas SIXELA C.F.N. y Y.D.V.F.M., plenamente identificadas y actuando en su carácter de Socias-Administradoras de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, no acreditaron en actas la autorización de la Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aún demostraron haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador ante el Comisario de la empresa, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuenta en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.

Queda establecido que tales circunstancias se deben comprobar y evidenciar en actas, por lo que al actuar las demandantes sin la debida autorización de la Asamblea General de Socios o en el caso de inactividad del Comisario, tales supuestos no fueron demostrados, en consecuencia debe forzosamente esta jurisdiscente declarar la falta de cualidad de las ciudadanas SIXELA C.F.N. y Y.D.V.F.M., para intentar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, en el cual deberá declararse forzosamente SIN LUGAR en virtud de ser tal ausencia de cualidad de las defensas de fondo que hacen inadmisible la acción, en acatamiento del orden publico procesal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En virtud del supra indicado enunciado, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegados por las partes en la presente controversia, al considerar que al no tener la demandante cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. Así se determina.-

DECISIÓN DE LA CAUSA.-

PRIMERO

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda que por Rendición de Cuentas intentarán las ciudadanas SIXELA C.F.N. y Y.D.V.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.845.228 y 7.717.367 respectivamente, en su carácter de socia y Vicepresidenta respectivamente, en contra del ciudadano F.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Junio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 52-2011, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KP12-V-2010-000248

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