Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 28 de Octubre de 2014.-

203º y 155º.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000401.-

PARTE DEMANDANTE: S.E., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.235.290; representada Judicialmente por las profesionales del derecho M.V. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.434 y 29.135, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.508.930, representado Judicialmente por las profesionales del derecho E.A.G. y M.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.905 y 81.081, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 24 de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana S.E., representada Judicialmente por las profesionales del derecho M.V. y E.A., contra el Ciudadano J.J.R.V., por Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Despacho admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano J.J.R.V., para que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda. En esta misma fecha se dictó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada y participada mediante oficio Nº 0302, al Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El día 13 de mayo de 2013, compareció la Abogada M.V., en su carácter Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias simples a los fines de su certificación. Asimismo, consignó el oficio dirigido al Registro para que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En esta misma fecha compareció la citada Apoderada Judicial consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental, dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 0302, de fecha 06 de mayo de 2013 dirigido al Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose constancia de la presente actuación en el Cuaderno de medidas signados con las Siglas Nº: AH15-X-2013-000034.-

En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano J.J.R.V., en su carácter de parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió oficio Nº F-2-0013, proveniente del Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, de fecha 03 de junio de 2013, informando que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue agregada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 57, folio 96 y 97.-

En fecha 26 de junio de 2013, comparecieron las abogadas E.A.G. y M.G.S., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Ciudadano J.J.R.V., consignando escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, literal sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de julio de 2013, compareció la Abogada M.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, subsanando las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.-

En fecha 15 de julio de 2013, comparecieron las abogadas E.A.G. y M.G.S., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas.-

En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del literal sexto (6to) del Código de Procedimiento Civil, y la continuidad del proceso de conformidad al artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de julio de 2013, compareció la Abogada E.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y solicita la notificación de la parte demandada.-

En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal. Se libró boleta de notificación dirigida al Ciudadano J.J.R.V.-

En fecha 30 de julio de 2013, se dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte demandada J.J.R.V., en virtud de que se cometió un error material en la misma. Se libró nueva boleta de notificación.-

En fecha 01 de agosto de 2013, compareció la Abogada M.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la notificación de la parte demandada.-

En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció el Ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignando recibo de citación debidamente firmada por el Ciudadano J.J.R.V..-

En fecha 04 de octubre de 2013, compareció la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de diecinueve (19) folios. En esta misma fecha compareció la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de Oposición a la Medida decretada, dejándose constancia de la presente actuación en el Cuaderno de medidas signados con las Siglas Nº: AH15-X-2013-000034.-

En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ratificando la diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, dejándose constancia de la presente actuación en el Cuaderno de medidas signados con las Siglas Nº: AH15-X-2013-000034.-

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutora en la cual se declaró Improcedente la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, dejándose constancia de la presente actuación en el Cuaderno de medidas signados con las Siglas Nº: AH15-X-2013-000034.-

En fecha 28 de octubre de 2013, comparecieron las abogadas E.A. y M.V.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 01 de noviembre de 2013, compareció la Abogada M.G.S., en cu carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha compareció el Abog. L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Tribunal, quien dejó constancia de que se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora y la parte demandada.-

En fecha 06 de noviembre de 2013, compareció la Abogada M.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificando escrito de pruebas y solicita la no admisión de pruebas del demandado.-

En fecha 08 de noviembre de 2013, compareció la Ciudadana M.G.S., en su carácter de la parte demandada, consignando escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas presentadas por la parte actora.-

En 11 de noviembre de 2013, compareció la Ciudadana M.G.S., en su carácter de la parte demandada, consignando escrito de Alegatos y constancia de estudio del Ciudadano J.R..-

En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la representación Judicial de la parte actora y la parte demandada.-

En fecha 15 de noviembre de 2013, se libraron oficios Nros. 0781, 0782, 0783, 0784 y 0785, dirigidos al Registrador Civil Municipal Parroquia de Antemano del Municipio Libertador Distrito Capital, Dirección de Sistema de Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, C.C. “La Cañada de Jesús”, Parroquia San Juan, del Distrito Capital del Municipio Libertador, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco Central de Venezuela y Dirección de Recursos Humanos, Servicio al Personal de la Empresa Denominada El País Televisión, C.A. respectivamente a los fines de que informe lo solicitado en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 18 de noviembre de 2013, llegada la oportunidad para el acto de testigos de las Ciudadanas A.I.T.S.J. y M.N.S., los mismos se declararon desiertos en virtud de la no comparecencia de las citadas Ciudadanas.-

En fecha 20 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se difirió el Acto de testigo de la Ciudadana M.Z.M.d.R. para las diez de la mañana (10:00am), del Segundo día de despacho siguiente. En esta misma fecha comparecieron las Ciudadanas E.A. y M.V.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas A.I.T.S.J., M.N.S. y M.Z.M.d.R..

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de testigo de las Ciudadanas G.J.D. y M.A.V.. En esta misma fecha se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el Acto de testigo de las Ciudadanas A.I.T.S.J. y N.M.S..-

En fecha 22 de noviembre de 2013, tuvo lugar el Acto de testigo de la Ciudadana M.Z.M..-

En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando copias simples a los fines de que fueran agregadas a los oficios Nros: 0784 y 0785.-

En fecha 29 de junio de 2013, llegada la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en las direcciones señaladas en el capitulo IV del Escrito de Pruebas a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, se difirió la misma para las dos (2:00pm) de la tarde del quinto (5to) día de Despacho siguiente.-

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia que se llevó a cabo el acto de testigo de la Ciudadana A.I.T.S.J.. En esta misma fecha se dejó constancia de que se declaró desierto el acto de testigo de la Ciudadana M.N.S.. En esta misma fecha, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, promovido por la parte demandada, se difirió para las dos (2:00pm) de la tarde del octavo (8vo) día de Despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la devolución de los originales solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dejando constancia de que retira el carnet militar consignado junto al Escrito de Contestación de la demanda.-

En fecha 10 de enero de 2014, oportunidad fijada para la práctica de la inspección Judicial, se difirió la misma a las once (11:00am) de la mañana del Tercer (3er) día de despacho siguiente.-

En fecha 14 de enero de 2014, oportunidad fijada para la práctica de la inspección Judicial, se difirió la misma a las once (11:00am) de la mañana del Segundo (2do) día de despacho siguiente.-

En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada a los fines de la Inspección Judicial.-

En fecha 28 de enero de 2014, compareció la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando los emolumentos necesarios para la entrega del oficio dirigido al Servicio de personal dirección de recursos humanos.-

En fecha 31 de enero de 2014, compareció la Abogada M.V.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando los emolumentos a los fines de la entrega del oficio dirigido a L.H.C.C., al Banco Central de Venezuela y al Registro Civil Municipal de la Parroquia Antimano. En esta misma fecha la citada Ciudadana consignó escrito de Informe-

En fecha 05 de febrero de 2014, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando oficio Nº: 0784, debidamente firmado y sellado por el Departamento de Beneficios Socio-económicos del Banco Central de Venezuela.-

En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando oficio Nº: 0785, debidamente firmado y sellado por la Dirección de Recursos Humanos, Servicio al Personal de la Empresa Denominada El País Televisión, C.A.-

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 2014/0028, emanado del Banco Central de Venezuela.-

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció la Abogada M.V.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se libren oficios solicitado en las pruebas de informe.-

En fecha 20 de febrero de 2014, compareció la Ciudadana M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó escrito de Informes.-

En fecha 21 de Abril de 2014, compareció la Ciudadana M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, solicitando se dicte sentencia.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:

La representación Judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:

Que es el caso, que su representada ha mantenido desde hace mas de veinticuatro (24) años una unión concubinaria pacífica, pública, notoria, permanente, continua y estable con el Ciudadano J.J.R.V..-

Que él siempre ha mantenido los gastos ordinarios del hogar, pago de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del Inmueble.

Que de dicha unión concubinaria, procrearon dos (02) hijas de nombres I.C. y Josix Stephanny, mayores de edad.-

Que el primer domicilio concubinario lo establecieron en 1988, en condición de inquilinos en una habitación ubicada en El Cementerio, Calle Los Alpes, Tercera Transversal, casa N° 4, donde vivieron tres (3) años, y donde nació la primera hija.

Que luego se mudaron en condición de inquilinos por tres (3) meses a otra habitación en el barrio Nuevo Horizonte, final de la calle 4, Parroquia Catia.

Que posteriormente adquirieron una casa ubicada en la calle principal Altos de Lidice, donde vivieron dos (2) años, y se vieron en la necesidad de mudarse nuevamente a la Parroquia Antimano, en la calle Principal de S.A., Callejón Las Flores 1° 9-63 de Carapita , donde permanecieron seis (6) años hasta el mes de mayo de 2001, cuando a su concubino, le otorgan un crédito en su trabajo, en el Banco Central de Venezuela para adquirir una vivienda ubicada en la Parroquia San Juan, Cañada de Jesús, casa Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo éste el domicilio que han compartido todos juntos con sus hijas, hasta ahora.-

Que desde diciembre de 2012 y enero de 2013, ha comenzado una etapa de hostigamiento, donde le manifestó que terminó de cancelar la hipoteca de la casa en la que están domiciliados, además le manifestó que la desincorporó de los beneficios del Seguro de hospitalización y Cirugía, que ella venia utilizando desde que él la ingresó en el Banco Central, y además, le indicó que se vaya de la casa con sus hijas, porque decidió vender el inmueble y necesita que lo desocupe.

Que ante esta situación, se ve en la Imperiosa necesidad de acudir a las vías Judiciales a solicitar la Acción Merodeclarativa de concubinato, que ha mantenido con el Ciudadano J.J.R.V. y solicitar medidas cautelares para el resguardo de sus beneficios y el de sus hijas como es la vivienda, entre otros.

Como fundamento de derecho a su pretensión, invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, en atención a los derechos que legalmente le corresponden a nuestra representada Ciudadana S.E., consagrados en nuestro Código Civil y además leyes de la República, demandamos al:

  1. - Ciudadano J.J.R.V., anteriormente plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que reconozca que entre él y nuestra representada S.E., ha existido una UNIÓN CONCUBINARIA, por varios años y así solicito sea declarado por este Tribunal.-

  2. - Que ante la situación de hostigamiento que en la actualidad mantiene el Ciudadano J.R. en el hogar, y el exigirle a nuestra representada “que debe desocupar el inmueble y que no le corresponde absolutamente ningún beneficio”, solicitamos que atención a lo establecido en el artículo 171 de nuestro Código Civil y basado en lo establecido en sentencia de fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…/…”

De los Alegatos de la parte demandada:

La Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Primero

negó, rechazó, desvirtuó y contradijo en todas y cada una de sus partes los dichos porque son inseguros. Que las Apoderadas de la parte Actora, no indicaron expresamente las fechas exactas del inicio y fin de la unión concubinaria. Que en fecha 30 de junio de 1988, su representado Ciudadano J.J.R.V., fue dado de baja del Servicio Militar que prestaba en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada. Dirección de Personal. Que su mandante prestaba servicio militar de manera interna y permanente en la comandancia antes mencionada, circunstancia que lo imposibilitaba a mantener unión concubinaria de manera pacífica, pública, notoria, permanente y continua con la Ciudadana S.E.. Que en el mes de septiembre de 1988, después que fue dado de baja militar, su representado conoció a la hoy demandante, ellos comenzaron a sostener una relación de novios. Que en el mes de marzo de 1989, la Ciudadana S.E., se encontraba embarazada por tales motivos, decidieron de mutuo acuerdo convivir juntos y cohabitar íntimamente. Que el tiempo real y verdadero para tomarse en cuenta como convivencia íntima de la extinta, comienza a computarse desde marzo de 1989 hasta el mes de julio de 1994, oportunidad en que su representado interrumpió de manera unilateral la convivencia de pareja y cohabitación íntima que sostenía y mantenía con la Ciudadana S.E., produciéndose de este modo su ruptura definitiva, porque hasta el tiempo que discurre no ha existido la reconciliación, solo los une la comunicación por ser los progenitores de sus hijas. Que las normativas constitucionales y adjetivas no prevén un procedimiento o una acción previa administrativo/Judicial que le permita a las partes acudir a las vías legales a poner fin de manera bilateral o unilateral las uniones concubinarias o de hecho, sino que una de las partes en cualquier momento y de manera unilateral decide poner fin personal a la unión concubinaria y a la cohabitación intima, así lo hizo su poderdante desde el año 1994. Que indiscutiblemente su representado hasta el período que transcurre, ha sufragado los gastos ordinarios del hogar, alimentos, pagos de servicios, pago de gastos efectuados por reparaciones y ampliaciones dentro del inmueble y lo sigue haciendo…/… Que éste debe velar por todos esos pagos, reparaciones porque el inmueble le pertenece en plena propiedad, así se prueba en el documento de propiedad que consignó la parte actora…/… demostrándose así, que la Ciudadana S.E., no contribuye con ningún pago por concepto de alimentación o reparación del inmueble en cuestión pero si vive cómodamente allí…/… pese a que ella ostenta un pago y demás beneficios laborales mensuales, anuales, en fin en virtud que presta sus servicios laborales en la empresa denominada El País Televisión, C.A., desde el 01 de junio de 2009. Conviene que ciertamente de la unión existida entre la extinta pareja, nacieron dos (02) hijas antes identificadas. Que desde el mes de marzo de 1989, cuando las partes decidieron de mutuo acuerdo convivir juntos, y mantener cohabitación íntima, fijaron el domicilio en el Edificio ubicado en la entrada del barrio Murachi y los Sin Techos. El Cementerio. Municipio Libertador hoy Distrito Capital, después se mudaron a Calle Los Alpes. Tercera Transversal, Casa N° 5. El Cementerio. Municipio Libertador, luego habitaron ocho (8) meses en el Lidice. Municipio Libertador. Seguidamente se mudaron a Nuevo Horizonte. Catia. Municipio Libertador, residen en la casa de la sra. N.E. (hermana de la parte actora), trasladándose después al Barrio S.A.. Antimano, señalando que estos son los verdaderos domicilios donde ellos convivieron. Que en fecha 04 de mayo de 2001, su representado de manera única y personal constituyó hipoteca especial de primer grado con el Banco Central de Venezuela, hasta por la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (45.000.600, bs) sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y casa sobre ella construida. Que para la época de 04 de mayo de 2001, el Ciudadano J.J.R.V., no convivía como pareja estable ni cohabitaba íntimamente con la Ciudadana S.E., porque su representado en el mes de julio de 1994, decidió poner fin de forma unilateral y personal a la relación que los unía. Que en fecha 30 de agosto de 2012, su representado pagó con dinero de su peculio a la entidad bancaria el capital adeudado por la hipoteca especial de primer grado que pesaba sobre el inmueble descrito. Que su representado adquirió el inmueble en el mes de julio de 2001 y en la fecha que se liberó la hipoteca fue en el año 2012, no existía entre su representado el Ciudadano J.J.R.V. y la Ciudadana S.E., ninguna unión de concubinato o relación de hecho, menos aún mantenía vida en común ni vinculo intimo o cohabitación intima por lo tanto no le hace ningún derecho o acción sobre el inmueble, porque en la fecha de adquisición del bien señalado no existía vínculo común que los uniera. Que después que su representado compro el inmueble, este converso con la Ciudadana S.E., madre de sus dos (2) hijas (adolescente) indicándole que podía mudarse ellas y sus hijas del lugar donde residían callejón Las Flores Nº 9-63, Carapita. Parroquia Antímano. Municipio Libertador, con el fin de que tuvieran mayor comodidad, efectivamente así lo hizo la Ciudadana S.E. en compañía de sus dos hijas. Que por el hecho de que se mudaran hasta el inmueble, cuya propiedad es única y exclusiva de su representado, no le hace a la parte actora Reclamar Derechos o Acciones sobre el mismo. Que cuando la Ciudadana S.E., y sus dos hijas se mudaron al inmueble en referencia, su representado no se mudo a convivir, ni cohabitar con la citada Ciudadana, pues convivía íntimamente con la Ciudadana O.X.P.. Que la C.d.c., de fecha 11 de mayo de 200, expresa que tenían once años. Que la Referencia de consulta médica, no demuestra claramente ni da prueba que su representado haya mantenido convivencia común o cohabitación intima por más de 24 años con la parte actora. Que su poderdante la ha mantenido incluida en el beneficio por benevolencia y por ser la madre de sus primeras hijas. Que su cohabitación íntima quedo interrumpida definitivamente en el mes de julio de 1994. Que su representado sostuvo una relación de hecho con la referida Ciudadana desde marzo de 1989 hasta julio de 1994. Que en el mes de julio de 1994, su representado comenzó una relación de novios con la Ciudadana O.X.P.N., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.996.311. Que en el mes de julio de 1995, su representado acordó convivir junto a la Ciudadana O.X.P.N., como pareja y cohabitar íntimamente. Que fijaron su residencia en el Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, según se desprende de c.d.C., expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 27 de julio de 1996. Que durante el tiempo de convivencia de su representado con la Ciudadana O.X.P.N., procrearon dos (02) hijos de nombres Victor y Bárbara, ambos nacieron en fecha 01 de Diciembre de 1996. Que la Unión entre su representado y la Ciudadana O.X.P.N., cesó y quedó interrumpida en el mes de noviembre de 2004. Que en fecha 02 de febrero de 2005, su representado comenzó una relación de novio con la Ciudadana G.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.723.215. Que en fecha 28 de agosto de 2007, su representado conjuntamente como pareja con la Ciudadana G.J.D., compraron unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en un lugar denominado Calle Atrás de El Cementerio. Parroquia Antimano de este Cuidad. Que en ese domicilio establecieron su residencia, convivieron y cohabitaron íntimamente como pareja hasta el 01 de mayo de 2010, fecha en la que se produjo la ruptura definitiva de esta relación. Que en el mes de junio de 2010, su representado conoció a la Ciudadana Lesbis A.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.837.057. Que en agosto de 2010, su representado y la Ciudadana Lesbis A.N.R., decidieron convivir juntos, fijando su residencia en el Sector San Jose. Municipio Libertador. Que de esta unión estable y cohabitación intima, procrearon una hija de nombre Mariavictoria R.N., quien nació en fecha 30 de abril de 2013. Que su representado y la Ciudadana Lesbis A.N.R., hasta ahora tienen fijado el mismo domicilio común y mantienen una unión estable de hecho, de manera permanente, estable y cohabitación intima. Que solicita se declare sin lugar la acción Merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta en contra de su representado.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el Ciudadano J.J.R.V.; y por la otra, el reconocimiento del demandado consistente en la relación concubinaria que mantuvo con la Ciudadana S.E., toda vez que señala que existió una relación estable de hecho, desde el mes de marzo de 1989, así como que en fecha 01 de agosto de 1989, formalizó su unión concubinaria ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y que durante su unión procrearon a sus dos (02) hijas I.C. y Josix Stephanny.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

• Marcado con la letra “A”, Original del Poder Especial, otorgado por la Ciudadana S.E., a las Abogadas M.V.G. y E.A., con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que le otorgo facultades a las citadas abogadas. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tienen las citadas abogadas en el presente juicio. Así se decide.-

• Marcado con la letra “B”, acta de nacimiento Nº 1374, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de octubre de 1989, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña IVONNE-CAROLINA. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y el Ciudadano J.J.R.V.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada admitió la existencia de dos hijas con la parte actora, se entiende como un hecho admitido. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C”, acta de nacimiento Nº 1233, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de agosto de 1993, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña JOSIX ESTEPHANY. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y el Ciudadano J.J.R.V.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada admitió la existencia de dos hijas con la parte actora, se entiende como un hecho admitido. Así se decide.-

• Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia, en el lugar denominado Cañada de Jesus, distinguida con el Nº 21, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 05, tomo 05, Protocolo 1º, con dicha documental la parte promovente pretende probar que adquirieron un lote de terreno dentro de una relación estable de hecho y siendo este el domicilio que han compartido todos juntos hasta ahora; se puede verificar que si bien es cierto la mencionada copia es emanada de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que ésto no es objeto de controversia en la presente litis, por lo que se está debatiendo es la Acción Merodeclarativa de Concubinato, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

• Marcado con la letra “E”, Copia simple de la C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, en la cual se dejó constancia de la unión concubinaria existente entre los Ciudadanos J.J.R.V. y S.E. desde el año 1989. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de hecho que mantuvo con el Ciudadano J.J.R.V.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación, que la parte demandada admitió la existencia de la unión de hecho con la parte actora, se entiende como un hecho admitido. Así se decide.-

• Marcada con la letra “F”, original de Referencias a consultas y/o exámenes médicos, emanado del Departamento de S.M.d.R., del Banco Central de Venezuela, la cual no fue impugnada por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que el Ciudadano J.R., tenia como beneficiaria en condición de Cónyuge a la Ciudadana S.E.. Así se decide.-

• Marcado con la letra “G”, carta de residencia de la Ciudadana S.E., emanada por el C.C.L.C. de Jesus. la cual no fue impugnada por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia la Ciudadana S.E., tiene doce (12) años habitando en la Calle Cañada de Jesus #21, San Juan. Caracas. Así se decide.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Estando dentro de la oportunidad legal, las Abogadas M.V. Y E.A., Inpreabogado Nº 61.434 y 29.135, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; Ciudadana S.E., promovieron lo siguiente:

CAPITULO I:

• Impugnación:

Impugnación sobre las pruebas y argumentaciones presentada por la Abg. M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano J.J.R.V., realizada junto a su escrito de contestación a la demanda, en fecha 04 de octubre de 2013, la cual fue formulada en su escrito de Promoción de Pruebas realizada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2013. El cual con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, como se evidencia del citado artículo es dentro de los cinco (5) días siguientes. Ahora bien, se observa que la consignación de las pruebas se realizó en fecha 04 de octubre 2013 y la impugnación fue realizada en fecha 28 de octubre de 2013, constatándose a simple vista que transcurrieron más de cinco (5) días continuos, por tal motivo este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación formulada por la representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II:

• Pruebas Documentales:

1) Marcado “anexo 1”, Original de Declaración de Impuesto ante el SENIAT, de fecha 25 de febrero de 2000, firmada por el demandado; Ciudadano J.J.R.V., en la que señaló que residía en la Calle Principal de S.A., Callejón Las Flores, Casa 1-9-63, Carapita. La cual no fue impugnada por la Representación de la contraparte y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

2) Marcado “anexos 2, 3, 4, 5 y 6”, facturas originales de fecha 25 de agosto de 1995, 30 de julio de 1998, 05 de febrero de 2005, 20 de abril de 2005 y 13 de mayo de 2006 a nombre del demandado; Ciudadano J.J.R.V.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Ciudadano J.J.R.V., adquirió bienes para el hogar en común. Por lo que este Tribunal las desecha en virtud que ésto no es objeto de controversia en la presente litis, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

3) Marcado “Anexo 7, 8, 9, 10 y 11”, fotografías del Ciudadano J.R.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la presencia del Ciudadano J.J.R.V., en diversos actos sociales y de recreación que según la demandante compartía con la parte demandada. Estos instrumentos se desechan por cuanto no constan en Autos otros elementos que avalen la veracidad de los mismos. Así se decide.-

4) Marcado “anexo 12”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. “La cañada de Jesus”, de fecha 31 de agosto de 2011. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que la parte demandada Ciudadano J.J.R.V. reside en esa calle de La Cañada de Jesus, y que éste aparece como Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva y además firmando su asistencia, la cual no fue impugnada por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

CAPITULO III:

• Pruebas de Informe:

1) Informe al Registro Civil Municipal de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador. El mismo no fue evacuado por lo que no se le otorgó valor probatorio alguno. Así se decide.-

2) Informe a la Dirección de Sistema de Administración de Personal del Banco Central de Venezuela. El mismo no fue evacuado por lo que no se le otorgó valor probatorio alguno. Así se decide.-

3) Informe al C.C. “La Cañada de Jesus”, ubicado en la Parroquia San Juan, del Distrito Capital del Municipio Libertador, que nos informe si el Ciudadano J.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10508930, reside en la Casa Nº 21 San Martín, Calle Cañada de Jesus. Caracas. Distrito Capital. El mismo no fue evacuado por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

CAPITULO IV:

• Pruebas de testigo:

Promovió las testimoniales de las Ciudadanas Torres San J.A.Y., S.N.M. y M.d.R.M.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.299.757, V-6.063.037 y V-13.968.512, respectivamente, quienes en sus disposiciones dijeron, en su orden:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Señora S.E. y al Señor J.J.R.V.?: En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada donde manifiesta: “me opongo a la pregunta formulada por la representante Judicial de la parte actora, en virtud que el señor J.J.R.V., no la conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación es hoy que apenas la esta viendo en este acto.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- En este estado pide la palabra la Abogada E.A., Apoderada de la parte actora y reformula la pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Señora S.E.? CONTESTÓ: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor J.J.R.V.?: En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada me opongo a la pregunta formulada por la representante Judicial de la parte actora, en virtud que el señor J.J.R.V., quien se encuentra presente en este acto manifiesta que no la conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación es hoy que apenas la esta viendo en este acto.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTÓ: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde los conoce?: En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada me opongo a la pregunta formulada por la representante Judicial de la parte actora, en virtud que el señor J.J.R.V., quien se encuentra presente en este acto manifiesta que no la conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación es hoy que apenas la esta viendo en este acto.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “De Nuevo Horizonte”.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce? CONTESTO:”desde el 1992, como veinti y pico de años”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.E. tiene tiempo viviendo en la Cañada de Jesús, casa N° 21, parroquia San Juan, San Martín?: En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada me opongo a la pregunta formulada por la representante Judicial de la parte actora, en virtud que en el transcurso de este proceso e sostenido que dicha Ciudadana vive en ese inmueble que es propiedad única y exclusivamente de mi representado.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “Hay si me recuerdo una vez que por allí vivía mi hijastra y fui a visitarla y por casualidad estaba él en la puerta de su casa y se que es su casa porque dijo aquí vivimos y la señora SIXTA traía un café yo seguí y me fui para donde mi hijastra, hasta hay”.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “No, ninguno”.- En este estado el Tribunal cede la palabra a la Ciudadana M.G.S.L.C., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081 Apoderada Judicial de la parte demandada para que realice las respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que fecha exacta y presuntamente conoce al señor J.J.R.V.? CONTESTO: “Desde el 1992”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si ha compartido con las partes intervinientes en este juicio familiarmente y señale las fechas y direcciones exactas del presunto compartir? CONTESTÓ: “No”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es amiga intima de la señora S.E. y señale desde cuando la conoce? CONTESTÓ: “No, no soy amiga”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: “Ninguno”.-

Dicha testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntas versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que el testigo fue conteste en su respuesta. Así se establece.-

2) llegada la oportunidad del Acto de Testigo de la Ciudadana M.N.S., el mismo se declaró Desierto, en virtud de la no comparecencia de la citada Ciudadana. Así se establece.-

3) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “No”.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cual es su domicilio y desde cuando vive allí? CONTESTÓ: “ Yo vivo en la Avenida San Martín, Cañada de J.C. 2-1, Caracas, desde hace 36 años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.J.R.V.?: CONTESTÓ: “Si, lo conozco”.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo de donde conoce usted al señor J.J.R.V. ?: CONTESTÓ: “De la misma dirección donde yo vivo”.- QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo según su respuesta anterior desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce usted al señor J.J.R.V.? CONTESTÓ: “Aproximadamente diez (10) años”.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que el señor J.J.R.V. a vivido en la Cañada de Jesús, casa 21, Parroquia San Juan con la Señora S.E. y sus hijas?: CONTESTÓ: “Si”.- SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si le consta que el señor J.J.R.V. a participado en actividades públicas en el sector donde ustedes habitan?: En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada me opongo a la pregunta formulada por la representante Judicial de la parte actora, en el sentido que el señor J.J.R.V. haya participado en actividades públicas en el sector indicado por cuanto no es el punto a tratarse en este procedimiento.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTÓ: “Si ”.- OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta anterior señale algunas actividades públicas conoce usted que realizo el señor J.J.R.V.?.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada me opongo a la pregunta formulada por la representante Judicial de la parte actora, en el sentido que le pregunta a la testigo que señale algunas actividades en las cuales participo el señor J.J.R.V. es decir la Apoderada Judicial de la parte actora habla en pasado y este punto no guarda relación al juicio que estamos ventilando. Es todo.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTO:”El asistió en reuniones en el c.c. de la cuadra”.- En este estado el Tribunal cede la palabra a la Ciudadana M.G.S.L.C., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081 Apoderada Judicial de la parte demandada para que realice las respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que concepto tiene usted cuando indica conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano J.J.R.V.?: En este estado toma la palabra la Abogada E.A., solicito al Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte demandada reformule su pregunta, que sea entendible para la testigo.- En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada reformula la pregunta. ¿Diga la testigo desde cuando exactamente conoce de trato y comunicación al Ciudadano J.J.R.V.? CONTESTO: “Aproximadamente 5 años” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si el tiempo de 5 años que tiene conociendo de vista trato y comunicación al señor J.J.R.V. ha compartido de manera amistosa en el inmueble propiedad de mi representado? CONTESTÓ: “Nunca”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a las respuestas dadas en el presente acto si sabe y le consta que el Ciudadano J.J.R.V. y la Ciudadana S.E. convivan hasta la presente fecha de manera permanente constante y cohabiten íntimamente?: En este Estado la Apoderada Judicial de la Parte actora se opone parcialmente a la pregunta formulada por la parte demandada en lo que respecta a la parte donde indica “que si le consta que cohabiten íntimamente”.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva CONTESTÓ: “Bueno, ellos los dos vivían ahí, por que íntimamente uno no sabe si ellos vivían íntimamente”

En dicha testimonial se evidencia que la testigo no fue conteste, en virtud de no aportar respuestas en términos claros y precisos, razón por la cual se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La representación Judicial de la parte demandada acompañó en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A”, tarjeta de Servicio Militar, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Ciudadano J.J.R.V., fue dado de baja militar que prestaba en el Ministerio de la Defensa. Comandancia General de la Armada. Direccion de Personal en fecha 30 de junio de 1988. Dicha prueba se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna al hecho debatido en el presente juicio. Así se establece.-

• Marcado “B”, Copia simple de la C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., de fecha 01 de agosto de 1989, en la cual se dejó constancia de la unión concubinaria existente entre los Ciudadanos J.J.R.V. y S.E., desde el mes de Marzo de 1989. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Marcado con la letra “B-1”, Copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Ciudadana S.E.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que la Ciudadana Sixta ostenta un pago y demás beneficios laborales, por lo que este Tribunal la desecha en virtud que esto no es objeto de controversia en la presente litis, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

• Marcado con la letra “C”, copia del Documento de Liberación de Hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nº 34, folio 203, tomo 41, Protocolo de transcripción. Se puede verificar que si bien es cierto la mencionada copia es emanada de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que esto no es objeto de controversia en la presente litis, por lo que se esta debatiendo es la Acción Merodeclarativa de Concubinato, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

• Marcado con la letra “D”, Copia simple de la C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 25 de julio de 1996, en la cual se dejó constancia de la unión concubinaria existente entre los Ciudadanos J.J.R.V. y O.X.P.N.. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Marcado con la letra “E”, copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana O.X.P.N.. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al caso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “F”, Original de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, constante de dieciocho (18) folios útiles, suscrita por la Ciudadana I.D., en su carácter de Jefe del Departamento de S.d.B.C.d.V.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Banco Central de Venezuela, le notificó del pago realizado al Centro obstétrico Dr. L.M., por concepto de gasto médicos ocasionado por la Ciudadana Paisano Olga, en su condición de Conyugue. En relación con los folios ciento uno (101) al Ciento Cuatro (104) y del folio Ciento Ocho (108) al Ciento Doce (112), este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En relación a los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Siete (107) y del folio Ciento Trece (113) al Ciento diecinueve (119), se observa que los mismo no aportan elementos de convicción a la presente litis, por tal motivo se desechan las mismas. Así se decide.-

• Marcado con la letra “G”, Original de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, constante de veintiún (21) folios útiles, suscrita por la Ciudadana I.D., en su carácter de Jefe del Departamento de S.d.B.C.d.V.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Banco Central de Venezuela, le notificó del pago realizado al Centro obstétrico Dr. L.M., por concepto de gastos médicos ocasionado por la niña B.R., en su condición de hija del Ciudadano J.J.R.V.. En relación con los folios ciento veinte (120) al Ciento veintidós (122) y del folio Ciento veintinueve (129) al Ciento treinta y dos Doce (132), este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En relación a los folios Ciento veintitrés (123) al Ciento veintiocho (128) y del folio Ciento treinta y tres (133) al Ciento cuarenta y dos (142), se observa que los mismos no aportan elementos de convicción a la presente litis, por tal motivo se desechan las mismas. Así se decide.-

• Marcado con la letra “H”, Original de la Comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, constante de veinte (20) folios útiles, suscrita por la Ciudadana I.D., en su carácter de Jefe del Departamento de S.d.B.C.d.V.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Banco Central de Venezuela, le notificó del pago realizado al Centro obstétrico Dr. L.M., por concepto de gasto médicos ocasionado por el n.V.R., en su condición de hijo del Ciudadano J.J.R.V.. En relación con los folios ciento cuarenta y tres (143) al Ciento cuarenta y cinco (145) y del folio Ciento cincuenta y dos (152) al Ciento cuenta y cinco (155), este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En relación a los folios Ciento veintitrés (123) al Ciento veintiocho (128) y del folio Ciento treinta y tres (133) al Ciento cuarenta y dos (142), se observa que los mismos no aportan elementos de convicción a la presente litis, por tal motivo se desechan las mismas. Así se decide.-

• Marcado con las letras “I y J”, tarjetas de nacimientos de los niños B.P. y V.P., expedida por el Centro Obstétrico Dr. L.F.M.. Dicha documental se desecha en virtud que no aporta ningún elemento de convicción a la presente litis. Así se decide.

• Marcado con la letra “K”, Original del Poder Especial, otorgado por el Ciudadano J.J.R.V., a la Ciudadana G.J.D.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que le confirió Poder Especial a la citada Ciudadana, por cuanto era su concubina para la fecha. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna sobre lo que desea probar. Así se decide.-

• Marcado con la letra “L”, documento de propiedad de una casa construida sobre terrenos propiedad Municipal, ubicada en un lugar denominado Calle atrás de El Cementerio, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Décima Octava (18º) Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 41, tomo 48, de los libros de autenticaciones. Con dicha documental la parte promovente pretende probar que adquirió el mencionado inmueble, junto a la Ciudadana G.J.D., con quien tenía constituido una convivencia común y cohabitación intima; se puede verificar que si bien es cierto el mencionado documento es emanado de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que el mismo no aportan elementos de convicción a la presente litis, por tal motivo se desecha la misma. Así se decide.-

• Marcada con la letra “M”, constancia de residencia del Ciudadano J.J.R.V., emanada por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 14 de junio de 2013. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Marcada con la letra y numero “M-1”, copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Lesbis A.N.R.. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al caso. Así se decide.-

• Marcado con la letra “N”, copia simple del certificado de nacimiento de la niña Mariavictoria R.N., emanando del Hospital Clínicas Caracas. Con dicha documental la parte pretende demostrar que es el padre de la mencionada niña. La cual no fue impugnada por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

• Marcado con la letra “O”, original del acta de nacimiento de la niña Mariavictoria R.N.. Con dicha documental la parte pretende demostrar que es el padre de la mencionada niña. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Marcado “O-1”, copia simple del documento denominado Tramites del Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento del Relaciones Laborales, de fecha 21 de mayo de 2013. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que recibió una bonificación por el nacimiento de su hija Mariavictoria R.N.. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna sobre la presente causa. Así se decide.-

• Marcado con la letra y numero “P”, copia simples del documento de la compra de un vehiculo, realizada por el Ciudadano J.J.R.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena, bajo el Nº 05, tomo 45 de los libros de autenticaciones, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que lo adquirió con dinero de su propio peculio. Se puede verificar que si, bien es cierto, el mencionado documento es emanado de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que el mismo no aportan elementos de convicción a la presente litis, por tal motivo se desecha la misma. Así se decide.-

• Marcado con la letra y numero “P-1”, Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna sobre la presente causa. Así se decide.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Estando dentro de la oportunidad legal, la Abogada M.G.S., Inpreabogado Nº 81.081, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano J.J.R.V., promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

• Pruebas por escrito:

La parte promovente ratifico las pruebas aportadas junto al escrito de contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas. Así se decide.-

CAPITULO III:

• Prueba de Informes:

1) Informe al Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco Central de Venezuela, recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2014; del mismo se desprende que el trabajador J.J.R.V. registró a la Ciudadana S.E. ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y solicitó su exclusión mediante comunicación enviada y recibida por el Departamento de Nomina y Egresos en fecha 08 de Octubre de 2013, en la que el Ciudadano J.J.R.V. manifiesta que ha concluido su relación concubinaria ya que no pueden vivir en pareja. Visto que el informe in comento no fue impugnado por la Representación del antagonista y dado que dicha documental refieren a instrumentos que la doctrina jurisprudencial ha denominado como administrativo, y se valora como tal, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

2) Informe a la Dirección de Recursos Humanos – Servicios del Personal de la Empresa denominada “El País Televisión”. El mismo no fue evacuado por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

CAPITULO IV:

• Pruebas de Inspección:

Inspección Judicial evacuada en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la cual riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278), en el cual el Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la dirección: Cañada de Jesus, casa distinguida con el Nº 21, Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ Al particular a): El Tribunal deja constancia que en el estacionamiento del inmueble se encuentra una habitación donde se encuentra una cama sin lencería, una computadora y un closet vació.- Al particular a.1): El Tribunal deja constancia que existe una habitación matrimonial, no observándose enseres del demandado, solo enseres de la demandante.-“

Igualmente, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección: Edificio San J.d.Á., Torre C, Piso 5, apartamento Nº 52, sector San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“al particular c.): El Tribunal deja constancia, que ingreso al inmueble en referencia, no encontrándose ninguna otra persona, con algunos enseres y ropa del demandado.- El inmueble se encuentra totalmente amoblado.-“

Dicha Inspección Judicial, se valora de conformidad con los Artículos 1363 y 1428 del Código Civil. De la misma se desprende que el Ciudadano J.R. no habita en la residencia habitada por la Ciudadana S.E., así como, que su actual residencia es en las Residencias San J.d.Á.. Así se decide.

CAPITULO V:

• Pruebas de Testigo:

Promovió las testimoniales de las Ciudadanas G.J.D. y M.A.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.723.215 y V-7.885.297, respectivamente, quienes en sus disposiciones dijeron, en su orden:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés manifiesto en declarar en el presente procedimiento Judicial? CONTESTÓ: “No, solamente decir la pura verdad”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.J.R.V.? CONTESTO: “Si, lo conoce”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede y recuerda la fecha desde cuando lo conoce y explique sus razones? CONTESTO: “Desde el 2005 lo conocí, y a partir del 2006 mantuvimos una relación coalitativa , una relación intima permanente estable, fue hasta el primero de mayo del 2010”.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana E.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien expone: solicito a este Tribunal director del proceso dirija el presente acto, en la que la parte demandada exponga la pregunta y la testigo responda en voz clara y precisa sin corrección alguna por la colega Abogada representante de la parte demandada. Es todo.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en las fechas que señalo en la respuesta anterior mantuvo una relación estable permanente y cohabitación intima con el Ciudadano J.J.R.V.? CONTESTO: “Si, el 2 de febrero de 2006 comenzó una relación permanente cohabitación intima con el Ciudadano J.J.R. Villafranca”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante esa unión que mantuvieron en las fechas antes indicadas adquirieron bienes? CONTESTO: “Si, si no más recuerdo en el 2007, el me cedió un poder de un vehiculo TIGO y en esa misma fecha adquirimos los dos una Bienhechurías, que se encuentra en calle atrás del Cementerio Antímano”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante la unión permanente estable y de cohabitación intima que mantuvo en la fecha antes señalada con el Ciudadano J.J.R.V., este mantenía otra relación con otra pareja?.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana E.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien expone: Me opongo a la pregunta realizada por la contra parte por considerarla impertinente en este acto, debido a que la testigo es imposible que pueda asegurar la relación que pueda tener el Ciudadano Villafranca con otra persona. Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada pide a este Tribunal que la testigo que promoví conteste la respuesta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTO: Si, el me comento que vivía con la Ciudadana Olga , no recuerdo el apellido”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si mientras usted convivía con el Ciudadano J.J.R.V., este vivía con otra pareja?.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana E.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien expone: Me opongo a la pregunta realizada por la contra parte por considerarla impertinente en este acto, debido a que la testigo es imposible que pueda asegurar la relación que pueda tener el Ciudadano Villafranca con otra persona. Es todo.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada pide a este Tribunal que la testigo que promoví conteste la respuesta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTO: “No”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabía y tenía conocimiento de la existencia de la Ciudadana S.E.? CONTESTO: “Si, y sus dos hijas que son mayores de edad” Cesan las preguntas formulada por la parte demandada.- En este estado se le cede la oportunidad para preguntar a la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada E.A., PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, usted mantuvo relaciones intima, amorosa y de amistad con el Ciudadano demandado J.J.R.V.? CONTESTO: Si, a partir del dos de febrero del 2006, estable y permanente y de cohabitación intima, hasta el primero de mayo del 2010.- SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo si de los bienes adquiridos usted mantiene con el demandado J.J.R.V., una sociedad con esos bienes? .- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien expone: me opongo a la pregunta que antecede por cuanto no estamos ventilando sociedad entre el testigo y la parte que represento Ciudadano J.J.R.V., por cuanto la testigo afirmó que mantuvo una relación estable y permanente y de cohabitación intima con dicho Ciudadano .- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTO: “No”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en el poder donde la parte demandada le cede el carro TIGO, si esta en conocimiento que en el titulo de propiedad o en el certificado de registro del referido vehiculo aparece la dirección Cañada de Jesús, casa N° 21, Parroquia San J.M.L.d.D.C.?.- En este estado se le cede la palabra a la Ciudadana M.G.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien expone: me opongo a la pregunta que antecede por cuanto la dirección reflejada en el documento señalado por la Apoderada Judicial de la parte actora es la dirección donde se encuentra el inmueble de mi representado y ha su propio nombre el certificado, cuyo documento fue autenticado y cedido formalmente por mi representado a la Ciudadana G.J.D., cuyo domicilio no tiene que ver con la cesión del vehiculo.- En este estado el Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTO: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la dirección Cañada de Jesús, casa N° 21, Parroquia San J.M.L.d.D.C., habita la Ciudadana S.E.? CONTESTO: “Si yo íbamos a buscar a las hijas para pasear”.

2) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés manifiesto en declarar en el presente procedimiento Judicial? CONTESTÓ: “No tengo ningún interés”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.J.R.V.? CONTESTO: “Si, lo conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede y recuerda la fecha desde cuando lo conoce y explique sus razones? CONTESTO: “yo, me mude allí desde el año 2010, desde allí lo conozco”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en virtud que conoce al Ciudadano J.J.R.V. puede indicar si en la dirección que señale en las actas procesales, el vive con la Ciudadana Lesbis Navarro? CONTESTO: “Claro, donde yo vivo ellos viven allí”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la Ciudadana Lesbis Navarro y el Ciudadano J.J.R.V. mantienen una relación estable y permanente en el inmueble señalado en autos, explique sus razones? CONTESTO: “ Si, desde que yo vivo allí ellos también viven, tengo entendido que ellos se mudaron primero que yo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que producto de esa relación de pareja estable y permanente que mantiene el Ciudadano J.J.R.V. con la señora Lesbis Navarro, procrearon una niña? CONTESTO: “Claro que si le vi crecer su barriguita todo”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el nombre de la niña procreada entre ambos Ciudadanos y recuerda su fecha de nacimiento? .- CONTESTO: “ Si, claro que si, la Niña se llama M.V., la queremos mucho ya que mi esposo y yo no tenemos hijos, y se que ella nació el 30 de Abril y no pude ir porque tenia a mi mamá enferma, y estaba hospitalizada en el Vargas”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el año en que nació la niña M.V., visto que no lo señalo en la respuesta anterior? CONTESTO: “En el 2013”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente viven como pareja estable y permanente los Ciudadanos J.J.R.V. y Lesbis Navarro? CONTESTO: “Como le dije anteriormente yo voy a tener 03 años viviendo en San J.d.Á. y son los 03 años que tengo de conocerlo en vida estable, que los cumplo en 31 de Diciembre de este año”.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe y señalar la dirección exacta donde conviven de manera permanente y estable como parejas los Ciudadanos J.J.R.V. y Lesbis Navarro? CONTESTO: “También San J.d.A., conjunto Residencial San J.d.Á.T. C, Piso 5, Apartamento en frente 5-2C, Parroquia Altagracia.- Cesan las preguntas formulada por la parte demandada.- En este estado se le cede la oportunidad para preguntar a las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas E.A. y M.V., PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tipo de relación mantiene con los Ciudadanos J.J.R.V. y Lesbis Navarro? CONTESTO: “Bueno, ha surgido una amistad debido a que son mis primero vecinos que más trato ya que se mudaron primero que yo, los que más se acercaron a darnos la bienvenida como vecinos nuevos al piso.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por esa relación de amistad que existe y la identificación afectiva que tiene con M.V. tal como lo señalo en lo en su respuesta, usted puede dar fe que efectivamente no tiene ningún interés en este juicio? CONTESTO: “De ninguna especie tengo interés por que le tenga un sentimiento a la niña, casi surgido por su nacimiento o por el trato permanente que tiene con la niña, le hemos agarrado mucho aprecio, cariño a la niña”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene información a nombre de quien esta el inmueble que ocupan los Ciudadanos J.J.R.V. y Lesbis Navarro? CONTESTO: “No tengo conocimiento porque eso ya no sería de mi incumbencia eso sería ser entrépito”

Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden que las preguntas versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que los testigos fueron contestes en su respuesta. Así se establece.-

En relación a la Prueba presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, relativa a la C.d.E., de fecha 29 de octubre de 2013, emanada del Centro C.I.. Instituto Bíblico Imperial. Dicha documental no aporta elementos de convicción a la presente litis, por tal motivo se desecha la misma. Así se establece.-

De los Informes

Informes de la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la AbogadaM.V. Guzman, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadana S.E., presentó escrito de informes, realizando en su capitulo I, un recuento del proceso; en su capitulo II, recuento del libelo de la demanda; en su capitulo III, resumen de la contestación de la demanda; en su capitulo IV, resumen del lapso de promoción y evacuación de pruebas de la parte actora y la parte demandada, asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes, lo expresado en la demanda, así como que rechazó, impugnó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, y promovió y reprodujo el mérito favorable a favor de su mandante; en su capitulo V, citó la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en su capitulo VI, formuló sus pedimentos, señalando que ha quedado demostrado en autos que su poderdante S.E., mantuvo una relación concubinaria por mas de veintitrés (23) años con el Ciudadano J.R.V., solicitando se declare el reconocimiento del concubinato.-

Informe de la parte demandada.

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano J.J.R.V., no presentó escrito de informes.-

Lo anterior, constituye a juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la Unión Estable de Hecho, al consagrar que:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

"El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración Judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración Judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía Judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

En el caso de autos la Ciudadana S.E., a los fines de demostrar que efectivamente convivió con el Ciudadano J.J.R.V. en una relación estable de naturaleza concubinaria promovió copia simple de la C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2000, de la que se desprendió que mantenían una relación concubinaria desde el año 1989 la cual al momento de ser valorada por quien aquí juzga se le otorgó pleno valor probatorio.

De igual forma, consignó Referencias a consultas y exámenes médicos provenientes del Departamento de Salud, módulo de Referencias del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de Diciembre de 2012, del que se evidenció que la Ciudadana S.E., se encontraba identificada como cónyuge del Ciudadano J.J.V.. Información ratificada a través del Informe proveniente del Banco Central de Venezuela, el cual riela al folio trescientos uno (301) al folio trescientos dos (302), del se desprende que el Ciudadano J.J.V. incluyó a la demandante Ciudadana S.E. como familiar calificado al Sistema de Administración Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, en fecha 15 de Junio de 2000, y solicitó su exclusión ante el referido Sistema de Administración, manifestando que no podían continuar su vida en pareja, en fecha 08 de Octubre de 2013, de lo que se desprende que en efecto por declaración del Ciudadano J.J.V. ante el Banco Central de Venezuela, convivió y mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana S.E., siendo esta relación pública y notoria en su ámbito laboral desde el 15 de Junio del año 2000, hasta el 08 de Octubre del año 2013, fecha en que solicitó su exclusión como familiar calificado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio, en el caso de autos la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana S.E., toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, conforme a la sentencia emanada de nuestro M.T. que estableció que Unión estable se determina por la permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración del Ciudadano J.J.R.V. ante el Banco Central de Venezuela al solicitar la exclusión de la Ciudadana S.E., donde expresó que no podía convivir mas como pareja con la demandante. ASI SE DECIDE.

En cuanto al inicio de la relación concubinaria, se evidenció de las actas procesales que la misma inició desde el mes de Marzo del año 1989 conforme a las constancias de concubinato promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y noventa y dos (92), siendo su fecha de culminación en fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad en que el Ciudadano J.J.V., solicitó la exclusión de la Ciudadana S.E. como familiar calificado en su carácter de concubina, de la Administración de Personal del Banco Central de Venezuela, Departamento de Beneficios Socioeconómicos del Banco, esgrimiendo no poder continuar su vida en pareja como concubinos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probaron otras formas de convivencia entre la demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el año 1989 y de culminación; 08 de Octubre del año 2013, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y el demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana S.E., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.235.290, contra el Ciudadano J.J.R.V., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.508.930. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos S.E. y J.J.R.V., como concubinos desde el mes de Marzo de 1989, hasta el 08 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil

Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M.

EXP N°: AP11-V-2013-000401.

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