Decisión nº 2731 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204º y 155º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

Demandante: S.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.593.773, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.

Apoderada Judicial: M.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.419, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.

Demandados: YRAIDA J.M.D.S. y L.D.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.692.575 y V-5.021.773 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

Sentencia: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles (Interlocutoria).

Expediente Nº 5625 (Cuaderno Separado).-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-

SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de junio del año 2014, el cual corre inserto al folio setenta (70) de la pieza principal.

En fecha siete (7) de julio del año 2014, la profesional del derecho M.Y.F. apoderada judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de solicitud de medida cautelar, para conformar el presente cuaderno de medidas, siendo proveídas por auto de fecha diez (10) de julio de este mismo año, las mismas fueron expedidas y agregadas a las actas, conforme auto de esta última fecha.

Vista la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles peticionada en el escrito de solicitud de medida cautelar inmerso en los folios cincuenta y ocho al sesenta (FF. 58-60) de la pieza principal y que se reproducen en copia certificada al presente cuaderno de mediadas, este Tribunal, una vez proveídos los medios para la expedición de los fotostatos que acompañan este cuaderno separado, siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (Summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: Fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se declara.-

En el caso de marras, el solicitante de la cautela precisó en su libelo de demanda de fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, que suscribió un contrato de de Opción a Compra-Venta con los demandados el día dos (2) de octubre del año 2012, tal como se evidencia del documento consignado en actas marcado con la letra “A” (F.8-12), el cual no fue cumplido por ellos, al suscribir el contrato definitivo de compra-venta una vez notificados de la elaboración del documento y la emisión del cheque de pago; agregando en su escrito de solicitud de medida cautelar de fecha cinco (5) de junio del año 2014 que:

…mi mandante ha tenido noticias fidedignas de que los ciudadanos YRAIDA J.M.D.S., venezolana mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad personal número V-3.692.575 y L.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, operador de máquinas pesadas, titular de la cédula de identidad personal número V-5.021.773; ambos, domiciliados en la Urbanización Tamanaco, Calle Cathary, Manzana P, Casa Nº 02, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se encuentran realizando negociaciones de ventas, y que por la llamada telefónica recibida a su persona por el ciudadano identificado como Leonardo a los fines de llegar a acuerdos por la venta de dicho inmueble por la situación de incumplimiento de éstos ciudadanos al momento de recibir el cheque de pago por parte de la entidad bancaria y realizar protocolización para finiquitar la venta a pesar de que en reiteradas ocasiones la ciudadana YRAIDA J.M.D.S. le ratificaba a mi mandante que seguía de acuerdo con la negociación y que luego se negó a cumplir con lo acordado en dicho contrato; hechos éstos que se narran en el escrito de demanda del presente expediente, por tales situaciones se presume que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

DE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES DEBE DE RECAER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS

… Un (01) bien inmueble signado con el Nº LOTE Nº 2, DEL DOCUMENTO DEL PARCELAMIENTO CONJUNTO RESIDENCIAL “YRAIDA” UBICADO EN LA CALLE CEMENTERIO CRUCE CON AVENIDA LA PALMA, TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. LOTE Nº 2, tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (372,99 Mts.), dicho inmueble se encuentra identificado con la siguiente CEDULA CATASTRAL: EDO. 09- DTTO. 02- MUNICIPIO 01- AMBITO URBANO- SECTOR 04- MANZANA 16- LOTE 13, en el se encuentra construido una casa que mide DIEZ METROS (10:00 Mts) de frente por DIEZ Y SIETE METROS (sic) (17:00 Mts) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA METROS CUATRADOS (170 Mts.2), con las siguientes especificaciones y distribución piso de cemento, paredes de bloque de cemento, un corredor lavandero, un porche de platabanda con rejas en su frente, un baño, una puerta de hierro en el garaje, una puerta de madera en la entrada de lujo y de hierro en la salida, cuatro (4) ventanas basculantes, tubos embutidos en la pared para la electricidad con acomedida de aguas negras y aguas blancas, se encuentra cercada por el fondo con paredes de bloque y el frente enrejado y paredes de bloque de cemento y totalmente frisada y pintada, techo de acerolit, zinc, tres (3) cuartos con puertas de maderas, una sala, un comedor, una cocina comedor, y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575543, 70 N-1095836,04 al Punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts,) con propiedad que son o fueron de VICENTE AULAR; ESTE: partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 al punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 en una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80 Mts.) con LOTE Nº 3 YRAIDA J.M.D.S.; SUR: partiendo del punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 al punto de coordenadas P-4 E-575535,76 N-1095820,79 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts.), con CALLE CEMENTERIO; OESTE: partiendo del punto P-4 de coordenadas E-575535,76 N-1095820,79 al punto P-5 de coordenadas E-575543,70 N-1095836,04 en una distancia de DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (17,15 Mts.) con LOTE Nº 1 YRAIDA J.M.D.S., según se evidencia en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 50, Tomo 3, Folio 295, de fecha 17/04/2012, Protocolo de Transcripción, Trimestre Tercero, por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes… .

(sic) protocolización para finiquitar la venta a pesar de que en reiteradas ocasiones la ciudadana YRAIDA J.M.D.S. le ratificaba a mi mandante que seguía de acuerdo con la negociación y que luego se negó a cumplir con lo acordado en dicho contrato; hechos éstos que se narran en el escrito de demanda del presente expediente, por tales situaciones se presume que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

DE LAS MEDIDAS A SOLICITAR

…solicito… …las medidas preventivas estipuladas en el libro tercero del procedimiento cautelar y otras incidencias, del Título Primero, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, y lleno los extremos exigidos en el artículo 585 e jusden (sic) el cual preceptúa como requisito para que procedan tales medidas de la siguiente manera:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las declarara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado, negritas, resaltados nuestras).

Como se puede observar nos encontramos en el presente caso que se encuentran llenos todos los extremos establecidos y exigidos en la forma anteriormente transcrita. En consecuencia solicito ciudadano juez que se acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, establecido en el artículo 600 que ejusden (sic) el cual establece lo siguiente:

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal sin perdida de tiempo, oficiara al registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenados o gravados, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constare en la petición (Subrayado, negritas, resaltados nuestros).

Ahora bien, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados de autos YRAIDA J.M.D.S. y L.D.J.S.C., en el presente juicio por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, tal medida de la denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:

    “Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544/2006, de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:

    Al respecto, la Sala, en sentencia Nº RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso I.A. contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:

    “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

    En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

    Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-

    Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007, de fecha trece (13) de junio, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó:

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  4. ) El embargo de bienes muebles;

  5. ) El secuestro de bienes determinados;

  6. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

    La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (Subrayado y negrillas de este tribunal).

    Ora, el decreto de medidas cautelares ab initio y inaudita alteram pars, es una forma de garantizar al justiciable su tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el tema por vez primera con la entrada de la novísima constitución, en sentencia número 708/2001, de fecha diez (10) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-1683 (Caso: J.A.G. y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En ese mismo sentido, la Sala en sentencia número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, con ponencia del magistrado Dr. H.P.T., expediente número 2000-0735 (Caso: E.R.L.N. contra el Decreto Nº 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hace especial referencia al contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicando lo siguiente:

    En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 ejusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Finalmente, la sentencia número 2212/2001 de la indicada Sala, de fecha nueve (9) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expedientes números 2000-0062 y 2000-2771 (Caso: A.R.H.F. contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció:

    Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (Negrillas de esta instancia).

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, dejó sentado en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia P.V., expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios E.B., C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), indicó a ese respecto que:

    Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

    En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

    Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

    Establecen estos fallos, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser, en el principio de la Justicia la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-

    En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Es así, que tal como la precisa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:

  7. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;

  8. La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,

  9. El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.

    Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción, respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

  10. Fumus boni iuris. La parte demandante aun cuando no indicó en que fundaba este extremo, este Tribunal extremando sus funciones y en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo esta demostrado prima facie (A primera vista), con el documento de opción a compra-venta consignado por la parte actora, signado con la letra “A” (FF.8-11; pieza principal), con el cual se hace posible la constatación y existencia del indicado extremo. Así se declara.-

  11. Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito, la parte demandante indicó que, se materializa en “el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas” y que debieron materializarse en el plazo determinado en ese contrato, aunado a la posible transferencia del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual haría ilusoria la pretensión aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito. Así se establece.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble signado con el Nº LOTE Nº 2, DEL DOCUMENTO DEL PARCELAMIENTO CONJUNTO RESIDENCIAL “YRAIDA” UBICADO EN LA CALLE CEMENTERIO CRUCE CON AVENIDA LA PALMA, TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. LOTE Nº 2, tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (372,99 Mts.), dicho inmueble se encuentra identificado con la siguiente CEDULA CATASTRAL: EDO. 09- DTTO. 02- MUNICIPIO 01- AMBITO URBANO- SECTOR 04- MANZANA 16- LOTE 13, en el se encuentra construido una casa que mide DIEZ METROS (10:00 Mts) de frente por DIEZ Y SIETE METROS (sic) (17:00 Mts) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA METROS CUATRADOS (170 Mts.2), con las siguientes especificaciones y distribución piso de cemento, paredes de bloque de cemento, un corredor lavandero, un porche de platabanda con rejas en su frente, un baño, una puerta de hierro en el garaje, una puerta de madera en la entrada de lujo y de hierro en la salida, cuatro (4) ventanas basculantes, tubos embutidos en la pared para la electricidad con acomedida de aguas negras y aguas blancas, se encuentra cercada por el fondo con paredes de bloque y el frente enrejado y paredes de bloque de cemento y totalmente frisada y pintada, techo de acerolit, zinc, tres (3) cuartos con puertas de maderas, una sala, un comedor, una cocina comedor, y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575543, 70 N-1095836,04 al Punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts,) con propiedad que son o fueron de VICENTE AULAR; ESTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 al punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 en una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80 Mts.) con LOTE Nº 3 YRAIDA J.M.D.S.; SUR: Partiendo del punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 al punto de coordenadas P-4 E-575535,76 N-1095820,79 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts.), con CALLE CEMENTERIO; y, OESTE: Partiendo del punto P-4 de coordenadas E-575535,76 N-1095820,79 al punto P-5 de coordenadas E-575543,70 N-1095836,04 en una distancia de DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (17,15 Mts.) con LOTE Nº 1 YRAIDA J.M.D.S., según se evidencia en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 50, Folio 295, Tomo 3 del protocolo de trascripción del año 2012, de fecha 17 de abril del año 2012, del Registro Público del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

    VI.- DECISIÓN.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la PROCEDENTE la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadano S.J.V.F., en contra de los ciudadanos YRAIDA J.M.D.S. y L.D.J.S.C., todos suficientemente identificados en actas, sobre el bien inmuebles pertenecientes a los referidos demandados de autos, específicamente sobre un (01) bien inmueble signado con el Nº LOTE Nº 2, DEL DOCUMENTO DEL PARCELAMIENTO CONJUNTO RESIDENCIAL “YRAIDA” UBICADO EN LA CALLE CEMENTERIO CRUCE CON AVENIDA LA PALMA, TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. LOTE Nº 2, tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (372,99 Mts.), dicho inmueble se encuentra identificado con la siguiente CEDULA CATASTRAL: EDO. 09- DTTO. 02- MUNICIPIO 01- AMBITO URBANO- SECTOR 04- MANZANA 16- LOTE 13, en el se encuentra construido una casa que mide DIEZ METROS (10:00 Mts) de frente por DIEZ Y SIETE METROS (sic) (17:00 Mts) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA METROS CUATRADOS (170 Mts.2), con las siguientes especificaciones y distribución piso de cemento, paredes de bloque de cemento, un corredor lavandero, un porche de platabanda con rejas en su frente, un baño, una puerta de hierro en el garaje, una puerta de madera en la entrada de lujo y de hierro en la salida, cuatro (4) ventanas basculantes, tubos embutidos en la pared para la electricidad con acomedida de aguas negras y aguas blancas, se encuentra cercada por el fondo con paredes de bloque y el frente enrejado y paredes de bloque de cemento y totalmente frisada y pintada, techo de acerolit, zinc, tres (3) cuartos con puertas de maderas, una sala, un comedor, una cocina comedor, y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575543, 70 N-1095836,04 al Punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts,) con propiedad que son o fueron de VICENTE AULAR; ESTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 al punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 en una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80 Mts.) con LOTE Nº 3 YRAIDA J.M.D.S.; SUR: Partiendo del punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 al punto de coordenadas P-4 E-575535,76 N-1095820,79 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts.), con CALLE CEMENTERIO; y, OESTE: Partiendo del punto P-4 de coordenadas E-575535,76 N-1095820,79 al punto P-5 de coordenadas E-575543,70 N-1095836,04 en una distancia de DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (17,15 Mts.) con LOTE Nº 1 YRAIDA J.M.D.S., según se evidencia en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 50, Folio 295, Tomo 3 del protocolo de trascripción del año 2012, de fecha 17 de abril del año 2012, del Registro Público del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

    Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los quince (15) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.). Se libró oficio Nº 05-343-__________-2014.-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5625 (Cuaderno de medida).

    AECC/SmVr/williams perdomo.-

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