Decisión nº 1J-069-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000016

ASUNTO : VK11-X-2004-000003

Resolución No. 1J-69-10

De la revisión del presente asunto se observa incidencia producida en la causa principal signada con el No. VK11-P-2002-000016, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del Abogado en ejercicio S.B., domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, con ocasión a los hechos producidos el día 4 de febrero del 2.004, por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Febrero de 2004, estaba fijada audiencia para la realización del juicio oral y público en el asunto principal No. VK11-P-2002-000016, en el cual el profesional del derecho S.B., actuando como defensor privado del acusado P.P.T., se retiró de la sede, oportunidad en la cual la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico en la persona de la Abogada E.P., solicito al Tribunal que imponga al ABOG. S.B. la sanción disciplinaria contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 20-02-2004, este Tribunal en auto por separado apertura la incidencia correspondiente, celebrándose en fecha 28-09-2004, la respectiva audiencia para escuchar los alegatos de las partes, oportunidad en la cual este Tribunal una vez oídas sus solicitudes, Acordó: PRIMERO Oficiar a la Fiscalía General de la República solicitándole informe a este Tribunal sobre las resultas de la Denuncia interpuesta ante esa Fiscalía por el Abogado S.R.B.S. en contra de la ciudadana ABOG. E.P. en fecha 23 de Octubre del 2003 quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, cuya ampliación fue solicitada mediante Oficio DID-23-2795-2003 y No. 1190 de fecha 27 de Noviembre del 2003 correspondiente al Expediente No. 2795, igualmente informe si la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico fue notificada de alguna decisión y la fecha de dicha notificación. SEGUNDO: Oficiar al Dr. D.W.C.J.P.d.C.J.P.d.E.Z. a los fines de que informe si en fecha 23 de Octubre del 2003 ese Despacho a su cargo recibió Denuncia presentada por el Abogado S.B. en contra de la Abogada MARILYS CASTILLO, quien para la fecha se desempeñaba como Juez Segundo de Juicio. TERCERO: Fijar por Auto Separado una vez recibida la información solicitada Audiencia Oral a los fines de escuchar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. O.A. según lo solicitado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. E.J. en esta Audiencia Oral.

Ahora bien, tal incidencia esta prevista en el Texto Adjetivo Penal en el capítulo referido a la actuación de los sujetos procesales y sus auxiliares que establece:

Articulo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente, las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Como se aprecia lo decidido en audiencia de fecha 20-02-2004 por este juzgado, y de lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, hace referencia a una articulación para asirse de algunos documentos que permitieran complementar las solicitudes de partes, por lo que una vez obtenidas se fijaría nuevamente audiencia para resolver, pero es el caso, que hasta la presente fecha aún no consta en actas la totalidad de los recaudos requeridos, amén de haberse requerido de manera reiterada por este Tribunal.

Asimismo capta la atención de esta juzgadora que las partes no hayan impulsado o mostrado interés alguno en las resulta de la presente incidencia, por lo que evidentemente la sanción sujeta a la presente incidencia ha perdido su eficacia jurídica, en este sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que por aplicación supletoria reza:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…………

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo (un año) de tiempo de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 C.P.C)

Ahora bien, sabemos que en el derecho penal no existe perención, no obstante en los delitos de acción dependiente de instancia de parte -artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal- existen las figuras del abandono y el desistimiento de la acusación, que es pertinente traer a colación así la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15/07/2005 Exp. N° 04-1311, Sentencia N° 1748 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera establece:

……”El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Subrayado de la Sala). Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. ……”

Así las cosas, tenemos que estamos ante un procedimiento incidental con ocasión a una causa penal principal, incidencia que está en espera de los recaudos que conlleven a la fijación de una nueva audiencia, para su posterior decisión con respecto a la imposición de una sanción de carácter disciplinario –multa- a un profesional del derecho, con ocasión a una falta de sus deberes inherentes al cargo de Defensor en el asunto principal signado con el No. VK11-P-2002-000016, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera, que por aplicación supletoria la presente incidencia debió resolverse conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 607. De Otras Incidencias. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Pero es el caso, que ante la inactividad de las partes y el tipo de incidencia que hace referencia a la aplicación de una multa a un abogado por falta a la ética profesional, específicamente por actuar de mala fe o temeridad, se precisa destacar la normativa al respecto, así tenemos que el Código de Ética del Abogado en su artículo 1 establece su razón social y expresa:

Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.

Igualmente algunos artículos del Código de Ética del Abogado que a continuación se describen regula los deberes del abogado en el ejercicio de su profesión, así como las reglas éticas de su actuar, so pena de ser sancionado disciplinariamente:

Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo

Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. ……..

Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

En este sentido, cabe destacar que todo procedimiento parte de un modo de iniciación, cuyo punto de partida viene dado por la acción como ejercicio de la pretensión, no obstante, las acciones caducan o prescriben, por el transcurso del tiempo sin actividad procesal, es una sanción a la falta de acción o impulso, por lo que al análisis de las norma que rige la materia como se ha dicho ut supra, tenemos que considerar el contenido del artículo 60 del Código de Ética del Abogado que preceptúa lo siguiente:

Artículo 60. Salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el día que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la Formación de la causa interrumpe la prescripción. (Resaltado nuestro)

Como se desprende del análisis de la presente actuaciones se observa que los hechos que dieron inicio a la presente incidencia se producen el día 04/02/2004, y el último acto de procedimiento se realizo en fecha 09/04/2008, tal como se aprecia al folio (125) cuando el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que evidentemente desde la citada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del tiempo (18 meses) previsto en la citada norma, en consecuencia lo ajustado a derecho de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, contenida en la incidencia prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Abogado S.B., todo de conformidad con lo pautado el artículo 60 del Código de Ética del Abogado. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRESCRIPCION de la acción disciplinaria, contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal iniciada en contra del ciudadano S.R.B.S., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.700.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52.615, y con domicilio procesal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Avenida 34 Casa No. 51, Planta Alta Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Ética del Abogado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal, ordenándose su remisión al archivo judicial, cuando haya quedado definitivamente firme la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-69-10 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

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