Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiocho (28) de A.d.D. mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000195

Parte Actora: S.R.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.518.828, domiciliado en la Avenida 41, entre Miranda y Vargas, Sector E.L.C., diagonal al Deposito los 6 Hermanos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderadas Judiciales

De la parte actora.-

LOLIXSA URDANETA VALLES, y G.M.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56657, y 47750.

Parte Demandada: COOPERATIVA SOLUCIEL 5641 RL domiciliada en Avenida 41, entrando por la Vargas, Banco A.E.B., Calle San Matias primera Calle, Casa de Dos Plantas frente a la cauchera 24 horas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la

Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte Codemandada: INVERSIONES CONVAL-I, C.A., Avenida 41, entrando por la Vargas, Banco A.E.B., Calle San Matias primera Calle, Casa de Dos Plantas frente a la cauchera 24 horas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte Codemandada: No se Constituyó Apoderado judicial Alguno

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 29 de Enero de 2010, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: S.R.U. debidamente asistido por las Abogados en ejercicio: I.M.V. y LOLIXSA URDANETA VALLES en contra de las Empresas COOPERATIVA SOLUCIEL 5641RL e INVERSIONES CONVAL-I, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 11 de Febrero de 2.010 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral, previo el cumplimiento del despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Abril de 2010 Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo., observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada y codemandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: S.R.U.V., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 21 de Abril de 2010 (folios Nros. 35 y 36), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), de conformidad con el Orden Público Procesal Laboral.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la COOPERATIVA SOLUCIEL, 5641 RL e INVERSIONES CONVAL-I, C.A en fecha: 01/02/2009 hasta 15/11/2009 en el cargo de Vigilante en las instalaciones de la misma y resguardando los vehículos de transporte con un salario promedio diario de BF 74,01, un salario diario de Bs. 70,00, Laborando de Lunes a Domingo en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. que fue despedido, injustificadamente manifestando el reclamante que desde ese momento hasta la presente fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) meses y catorce (14) días

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada y codemandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: S.U.V. y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 70,00 y un salario Integral de Bs. 74,01, siendo los mismos admitido por las empresas al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/02/2009

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/11/2009

Tiempo de Servicio: Nueve (09) meses y catorce (14) días

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE FEBRERO A NOVIEMBRE DEL 2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 45 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época de Bs.74,01 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.330,45) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionadas admitieron tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: S.U.V. y al haber trabajado Nueve (09) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario diario de BF. 70,00 al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 30 días, en virtud de haber laborado Nueve (09) meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario diario indicado por la parte reclamante (Bs. 70,00) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 11,25 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Nueve (09) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo como a la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 9 meses = 11,25 por el salario diario de Bs. 70,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 787,05)que se declara procedente ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora por este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Nueve (09) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 9 meses = 5,24 por el salario diario de Bs. 70,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 366,08) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: S.R.U.V. , laboró para la parte demandada Nueve (09) meses y al no haber comparecido las partes demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 11,25 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 /12 = 1,25 X 9 = 11,25 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 70,70 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 787,05) que se declara procedente ASI SE DECIDE

RECLAMO DE LA CANCELACION DE LA CESTA TICKET: Alega la parte actora el pago de el beneficio de cesta ticket que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma por haber laborado 198 días. Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……

Artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.

  1. -Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.

  2. -Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. -Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.

  4. -Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Negrillas y cursivas del Tribunal.

Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado acuerda dicho pago luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, que se dan por reproducidas en el sentido de que se calcula con la unidad tributaria vigente de la época que era de 13,75 u.t de (0,25%) y por cuanto laboró 198 días se multiplica por la cantidad de: 13,75 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.722, 05) ASI DE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.192, 68) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresas COOPERATIVAS SOLUCIEL, 5641 RL e INVERSIONES CONVAL-I, C.A ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

  1. Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas a el trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.330,45) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 15 de Noviembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideracion el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..

  2. Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 22 de Febrero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.140,18) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por las parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 15 de Noviembre de 2009 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.192, 68).-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.192, 68) para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: S.R.U.V. en contra de la COOPERATIVA SOLUCIEL, 5641 RL e INVERSIONES CONVAL-I, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: S.R.U.V. por la cantidad de: DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.192, 68) por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: S.R.U.V. para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Así mismo en caso de que las demandadas no den cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederán a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, (28) de A.d.D.M.D. (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:37 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000195

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