Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°

PARTE ACTORA: S.R.F.Y., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.444.849, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Yaguaraparo Nº: 93, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la ciudadana Abogada C.E.A. R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 43.261.

PARTE DEMANDADA: CHELITA DE LA C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.681.460, domiciliada en el Conjunto residencial Villas de Cantarrana, Manzana B, Parcela 31, Casa Nº: 31-B, Cumana, Estado Sucre, en quien trabaja en el Hospital Universitario A.P.d.A. y en la Clínica Figuera de esta ciudad.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano S.R.F.Y., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.444.849, y domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Yaguaraparo Nº: 93, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistido por la ciudadana Abogada C.E.A. R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 43.261, quien manifiesta que la madre CHELITA DE LA C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.681.460, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas de Cantarrana, Manzana B, Parcela 31, Casa Nº: 31-B, Cumana, Estado Sucre, quien trabaja en el Hospital Universitario A.P.d.A. y en la Clínica Figuera de esta ciudad, se niega a aportar una cantidad justa y que sirva para cubrir parte de los gastos que genera la crianza y manutención a sus hijos. Anexa a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos y la sentencia de divorcio.-

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordeno solicitar la constancia de sueldo. Se Libraron boletas y oficio.

En fecha primero (1ero) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de citación de la demandada. En la misma fecha se ordeno la comparecencia del demandante.-

En fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió la constancia de sueldo.-

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo. En esta misma fecha la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito con anexos.-

En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), compareció la parte demandada y asistida de abogado y consigno escrito de pruebas, siendo agregadas y admitida en la misma fecha salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo el día para dictar sentencia el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 514 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para entrevistarse con la Jueza y dar su opinión y una vez que conste en autos la comparecencia se dictará sentencia el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, todo ello de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro telegrama.

En fecha cinco (05) de agosto de laño dos mil ocho (2008), se dejo constancia de la comparecencia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes se entrevistaron con la Jueza.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consisten en copias certificadas de las actas de nacimientos de los destinatarios de la obligación de manutención que se demanda, se señala a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como hijos habidos de los ciudadanos S.R.F.Y. y CHELITA DE LA C.H.C., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable de la referida ciudadana quien no tiene la custodia, dada su condición de madre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que la madre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se niega a aportar una cantidad justa y que sirva para cubrir parte de los gastos que genera la crianza y manutención a sus hijos, ante tal imputación, se dejo constancia que la madre compareció a los actos del proceso, alegando que siempre a cumplido con las necesidades de sus hijos, y que no entiende la actitud del padre de sus hijos si entre los dos cubren las necesidades de nuestro hijos, ya que hasta la presentación de la demanda todos vivían juntos.

Consta en autos la comparecencia de los beneficiarios Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes manifestaron al dar su opinión que están de acuerdo que su madre cumpla con el monto acordado en la sentencia de divorcio, para cubrir sus necesidades.-

Ahora bien, atendiendo que los destinatarios de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su madre la obligación de manutención para que el padre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y la madre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).-

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 80, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano S.R.F.Y., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.444.849, y de este domicilio, contra la ciudadana CHELITA DE LA C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.681.460, y de este domicilio, en razón que el aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, ya fue establecido en la Sentencia de Divorcio, mal podría establecerse nuevamente dicho monto, aunado a esto la madre y sus hijos señalaron que el monto es el establecido en la Sentencia de Divorcio, en tal sentido se acuerda abrir cuenta bancaria para hacer los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) F.S.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. F.S.

Expediente Nº: 5194-08

Demandante: S.R.F.Y.

Demandado: CHELITA DE LA C.H.C.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia: Definitiva.

MEGL/meg

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