Decisión nº PJ0042013000005 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO

RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de enero de 2013

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2011-000012

DEMANDANTE: J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.034.530, de profesión Ingeniero.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.496.

MOTIVO: Calificación de despido.

ANTECEDENTES

Inicia la presente acción por demanda incoada por el ciudadano J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.034.530, de profesión Ingeniero, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 13 de enero de 2011 (f. 1 al 4). Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (f. 10), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar con entrega de compulsa a la demandada, que lo es la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC,

en la persona del ciudadano R.J., en su condición de GERENTE EJECUTIVO de la mencionada empresa, a fin que compareciera por ante ese Juzgado a la 01:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 19 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar y concluyó en la misma fecha, por lo que el J., visto que no logró la mediación, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día martes 15 de enero de 2013, a las 10:30 a. m., celebrada como fue la misma, se reservó esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que inició a prestar servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, el día 17 de julio de 2009, hasta el 07 de enero de 2011, para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 21 días.

  2. - Que desempeñaba el cargo de INGENIERO A de Planificación, en la División de Planificación y control de mantenimiento, adscrita a la Gerencia de Mantenimiento

  3. - Que devengaba un salario de Bs. 4.466,14, más: un auxilio de transporte de Bs. 0,40, un auxilio de consumo eléctrico de Bs. 380,oo, ayuda familiar de Bs. 275,oo, y un tiempo de viaje de Bs. 409,40, lo que suma un ingreso total de Bs. 5.530,94 mensuales.

  4. - Que fue despedido injustificadamente el día 07 de enero de 2011, por lo que solicita su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la materialización efectiva del reenganche.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada arguye en su defensa, niega, rechaza y contradice:

  5. - Que el actor se encuentre amparado por la estabilidad laboral a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - El salario.

  7. - El motivo de la terminación de la relación laboral, en virtud que era un trabajador contratado a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y su patrono le notificó la no renovación del contrato de trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: J.E.S.F., Abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, contentivo de tres (3) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES, promueve y opone a la demandada: 1.- Liquidación Individual, marcada “A”, (f. 05), se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Memorandun de fecha 07 de enero de 2011, marcado “B”, (f. 06), se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA 3.- PARCIPACIÓN DE DESPIDO previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica de Trabajo, marcada “1”, (f. 45 y 46), se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA CAPÍTULO SEGUNDO. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada, Dirección Ejecutiva CADAFE Planta Centro, ubicada en la autopista El Palito-Morón, M.J.J.M., en las siguientes dependencias: 1.- Departamento de Nómina. 2.- En la División Administrativa, se admitió y se fijò el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de este Tribunal de la última de las resultas de las pruebas de informes, para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada, Dirección Ejecutiva CADAFE Planta Centro, ubicada en la autopista El Palito-Morón, M.J.J.M., en las siguientes dependencia: 1.- Departamento de Nómina. 2.- En la División Administrativa, a las 10:30 a.m. La Inspección Judicial se practicó en fecha 20 de abril 2012, en la misma se ordeno fotocopiar las documentales revisadas, dicha orden fue cumplida en fecha 26 de abril de 2012, de las cuales se aprecia que son: listados de pagos de nómina, recibos de pago, planillas de aprobación de sobretiempo, autorización y control de horas extras, de las cuales está juzgadora extrajo el último salario devengado por el demandante, el que sirvió como base de calculo para el pago de los salarios dejados de percibir. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO. INFORMES. Solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiera los siguientes documentos: 1.- Al Archivo de este Circuito Judicial, la participación, denominada impropiamente “Participación de Terminación Contractual, signada con el No. GR21-L-2011-000004, cuya resulta consta a los folios 105 al 114 de la pieza I., la que se tiene como no hecha en virtud del falso supuesto de hecho en la que se fundamenta, ya que no existe tal modalidad de contrato a tiempo determinado en la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. 2.- Al Banco Industrial de Venezuela, agencia Puerto Cabello, reportes de Nóminas Especiales de CADAFE Planta Centro, desde la segunda quincena del mes de julio de 2009 y hasta la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, ambas inclusive, de esta prueba de informes no se recibió respuesta, por lo cual no hay materia que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la COMPAÑÌA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE-, A.M.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.496, contentivo de Un (1) capítulo, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO ÚNICO, PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de su representada promueve en legajo: marcados con las letras: “B”, original denominada PARTICIPACIÓN DE TERMINACIÓN CONTRACTUAL, (f. 59 y 69), habiendo pronunciamiento previo, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, documental recibida por el actor ciudadano J.E.S., (f. 61), se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “D”, documental denominada PUNTO DE CUENTA AL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA, de fecha 06 de mayo de 2009, (f. 62 al 65), se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “E”, PUNTO DE CUENTA AL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA, de fecha 06 de mayo de 2009, (f. 66 al 79), no obstante, la promovida documental está fechada 10 de diciembre de 2009, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “F”, documental denominada CONTRATO NRO 2010-19570-0000-050, (f. 80 y 81), se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se trata de una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano J.E.S.F., quien está plenamente identificado en autos, y la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, prestación de servicio que se inició el día 17 de julio de 2009, hasta el día 07 de enero de 2011, fecha en que la empresa le notificó que estaba despedido, sin expresar ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, alega la importancia que tiene la problemática laboral por las diversas modalidades en el contrato de trabajo, lo que ha movido la Legislación, la doctrina y la jurisprudencia a buscar soluciones capaz de armonizar los intereses de producción con el legitimo derecho de los trabajadores a la permanencia en el empleo, así hace referencia expresa a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” Son estas las razones en las que fundamenta su solicitud y pide al Tribunal se sirva calificar el despido como injustificado y en consecuencia ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido hasta el momento en que se materialice el reenganche, por no existir causa justa para la procedencia del despido producido en fecha 7 de enero de 2011. Por su parte la representación patronal en su defensa arguye: Niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre amparado por la estabilidad laboral a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega que el actor devengara como salario la cantidad de Bs. 5.530,94, que la prestación del servicio se haya dado de manera ininterrumpida por el trabajador y que la causa de la terminación de la relación laboral fuera el despido, que según los alegatos del demandante tuvo lugar el día 7 de enero de 2011. Siendo cierto que el extrabajador estuvo vinculado a la empresa como contratado a tiempo determinado, lo que según las previsiones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra amparado por la estabilidad laboral, no obstante, deja abierta la posibilidad que el actor esté amparado de manera excepcional por este beneficio de estabilidad, solo para el caso que estando amparado por un contrato de trabajo a tiempo determinado, su patrono haya puesto fin a la relación laboral antes de la expiración del término del contrato, y esta posibilidad en los términos antes explanados no fue alegado por la representación legal del trabajador, asimismo, expone en su defensa que el hecho de haberse presentado una Participación de Despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo debe tomarse como exceso de diligencia, pues en su momento el patrono le informó al trabajador que debido a la naturaleza del contrato no se le renovaría el mismo, situación ésta que no es otra cosa que la prevista en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de sustentar estas defensas se aportaron al juicio los documentos administrativos referidos a la aprobación sometida a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CORPOELEC la contratación del demandante bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado sucedida entre el 17/07/ 2009 hasta el 31/12/2009, contratación que se sucedió desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha ésta en que llegó a término sin que hubiera necesidad de notificación y que a los fines netamente administrativos le fue notificada, tan cierto dice la representación de la empresa demandada es lo que argumenta, que de una simple revisión de la documental marcada “ A” se evidencia la nominación de percepción salarial como SUELDO EMPLEADO CONTRATADO y que en atención a su última remuneración de acuerdo al contrato celebrado entre las partes ascendió a la cantidad de Bs. 4.657,46. El Tribunal para decidir observa: Es de hacer notar que la empresa demandada que lo es CORPOELEC, admite la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.E.S. FRANCO y la empresa en mención, teniéndose éste como un hecho admitido, exento de prueba, no obstante, de la revisión que se hace de las documentales referidas al material probatorio, se observa una documental que riela a los folios 52 anverso y reverso, 80 y 81 y 113 anverso y reverso, todas de la pieza I, en la que están identificadas las partes, que son las mismas que intervinientes en este juicio, pero, falta uno de los elementos esenciales del contrato cual es el consentimiento, el que debe quedar expresado de manera indubitable por la rubrica de las partes, lo que hace inferir a quien juzga de manera inequívoca que el trabajador demandante no prestó su consentimiento para que se perfeccionaran los términos del mismo, razón por la que es dable concluir que no se le puede oponer al trabajador, quedando desechado del presente juicio tal y como quedó establecido en la parte valorativa de la presente sentencia, no bastándole a la representación patronal el argumento que por el solo hecho que el demandante haya consentido tácitamente o haya prestado su disposición a trabajar con estas condiciones de temporalidad sea suficiente para que se entienda que está de acuerdo con ella, máxime cuando tal argumento se pretende sustentar en el nivel de instrucción del demandante, ya que es Ingeniero, defensa ésta que queda desestimada. Y ASI SE DECIDE. Así púes, habiéndose dirimido el conflicto de la modalidad de la prestación del servicio, ésta Jueza queda obligada a declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a favor del trabajador, pues para que el patrono ponga fin a la relación laboral en condiciones de tiempo indeterminado, debe cumplir con el requisito de fundamentar el despido en cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se suscitó el despido bajo análisis, verificándose en el caso que nos ocupan la omisión del patrono de este procedimiento previo, en virtud de lo cual se desestima el mismo y se ordena al patrono reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, es importante destacar que para que se materialice el reenganche de este trabajador se debe determinar con precisión el monto del salario a pagar por el concepto de salarios dejados de percibir, observando quien juzga que existe una controversia al respecto entre las partes, ya que el demandante afirma que para el momento en que se suscitó el irrito despido devengaba la cantidad de Bs. 5.530,94, la empresa por su parte sostiene que el salario de este trabajador es de Bs. 4.657,46, a lo que de una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a los folios 05 de la pieza I, se observa la asignación de Bs. 8.162,93, en fecha 15 de agosto de 2010, al folio 154 de la pieza I, la asignación por Bs. 5.349,73, en fecha 14 de septiembre de 2009, y al folio 140 de la pieza II, la asignación por Bs. 5.121,54, en fecha 14 de enero de 2011, siendo la última de las asignaciones nombradas, vale decir, la de Bs. 5.121,54, la que se toma como base de cálculo para el pago del concepto Salario Dejados de Percibir, en consecuencia, de una operación matemática a los efectos de calcular tenemos que: salario de Bs. 5.121,54 entre 30 días, nos arroja el monto de Bs. 170,71 diario, cantidad que multiplicada por los días transcurridos entre la notificación de la demandada el día 3 de febrero de 2011, que riela al folio 28 de la Pieza I y la publicación del presente fallo, da como resultado la cantidad de 650 días x el salario diario de Bs. 170,71, para un total a pagar de Bs. 110.961,15, cantidad ésta a la que se le debe adicionar el monto correspondiente al tiempo transcurrido entre la publicación de la presente sentencia y la materialización del Reenganche del trabajador J.E.S.F., a su puesto de trabajo, el que será estimado por el Juez de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano J.E.S.F., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, debe el patrono reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada. Y.M.Y.D..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.

    La Secretaria.

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