Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.543

Parte Demandante SKARLETT E.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.505.392

Parte Demandada J.C.V. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.734.078

Motivo CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2011, por la ciudadana SKARLETT E.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.505.392, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija KHARLA N.V.O.d. 04 años de edad, contra el ciudadano J.C.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.734.078.-

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal insto a la parte actora a indicar el monto de su pretensión, indicando fecha, mes y año.-

En fecha 18 de Julio de 2011, se presento la abogada G.F. indicando los meses sobre la cual recae el cumplimiento.-En la misma fecha la parte actora otorgó poder Apud acta a la abogada G.d.c. farias I.P.S.A Nro 167.948.-

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal insto a la parte actora a señalar el monto de los mismos.-

En fecha 26 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora señalo el monto de la obligación alimentaría.-

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2011, el tribunal admitió la demanda, acordó citar al demandado.-

En fecha 08 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos y en fecha 09 de Agosto de 2011, se libró boleta de citación.-

En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 20 de octubre de 2011, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se presento la apoderada de la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia del demandado.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 27 de Julio de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil, decreto la retención del del50 % sobre las utilidades y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,00), mensuales, se libró oficio nro 1059 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 1055 a la Empresa Ingenieros V Y A, C.A solicitando constancia de trabajo y ordenando retenciones.-

En fecha 20 de Septiembre de 2011 la parte actora consigno copia de la libreta y acuse de oficio nro 1055.-

En fecha 10 de Octubre de 2011, se recibió respuesta del oficio nro 1055

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

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Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento KHARLA NAHOMI, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

De las Actas emanadas de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.F.R., de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescentes, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que demuestran la obligación alimentaria fijada al demandado

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo en la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.F.R. en La Victoria, Estado Aragua, posteriormente homologado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescentes, mediante el cual la parte actora exige el cumplimiento de las mensualidades desde Enero de 2011 por Doscientos Bolívares ( Bs. 200,00) de febrero a Junio 2011 a razón de Cuatrocientos Bolívares cada mes ( Bs. 400,00) por un monto total de Dos mil seiscientos Bolívares ( Bs. 2600,00).-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no consigno a los autos prueba alguna que demostrara su cumplimiento respecto a la obligación de Manutención es valido traer a colación el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…

Esta regla constituye un aforismo ya que el Juez decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino sobre los hechos acreditados en juicio.-

De articulo anteriormente señalado se evidencia la carga de probar que tienen las partes, en el primero de los casos la parte actora probo la obligación que tenia el demandado según el convenimiento en la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.F.R. en La Victoria, Estado Aragua, posteriormente homologado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescentes, y la parte demandada tenia la carga de demostrar la cancelación de la obligación y no aporto a los autos ningún medio que demostrara el cumplimiento.-

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la demanda por Cumplimiento de la obligación de manutención, el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana SKARLETT E.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.505.392, , en beneficio de su hija ************* de 04 años de edad, contra el ciudadano J.C.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 15.734.078.- SEGUNDA : Se condena al demandado ciudadano J.C.V.M., antes identificado al pago de la Obligación de manutención fijada por convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio J.F.R. en La Victoria, Estado Aragua, posteriormente homologado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescentes la cual corresponde desde Enero de 2011 por Doscientos Bolívares ( Bs. 200,00) desde febrero a Junio 2011 a razón de Cuatrocientos Bolívares cada mes ( Bs. 400,00) por un monto total de Dos mil seiscientos Bolívares ( Bs. 2600,00).-TERCERO: Se mantiene la medida decretada por este Tribunal respecto al 50% de las prestaciones sociales y la retención de Cuatrocientos mil Bolívares mensuales.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/maExp. Nº: 23.543 LA SECRETARIA

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