Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000552

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.882.090, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.920.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos M.J.M. y C.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.618 y 69.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.T.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-870.815, V-4.172.844, V-4.973.895, V-4.172.845 y V-4.172.561, respectivamente.

APODERADOS DE L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M. y M.T.M.: Ciudadanos G.Á.D., P.L.Á.G. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente.

APODERADOS DE R.T.M. Y L.T.M.: Ciudadanos G.Á.D., P.L.Á.G., L.L.A. y A.V.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.920, 26.500, 26.537 y 104.873, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 22 de Octubre de 2004, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo admitido por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la parte accionante procedió a pagar los emolumentos necesarios al Alguacil, a fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, dejó constancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de haber intimado al abogado L.L.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.T.M. y L.T.M., negándose aquél a firmar el recibo correspondiente. En fecha 25 de Noviembre de 2.04, previa solicitud de parte, el Tribunal procedió a librar boleta de notificación conforme lo establecido en el referido Artículo 218 eiusdem y en fecha 29 del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal en comento, procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.

En fecha 27 de Noviembre de 2004, el abogado L.L., actuando en representación de los ciudadanos Ut Supra, presentó ESCRITO DE ALEGATOS y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y la inadmisibilidad de la presente demanda. Asimismo en escrito presentado por el co-demandado R.T.M., asistido por la abogada A.V.L., procedió a darse por intimado e invocó la nulidad de todo lo actuado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, negó el derecho de los intimantes a cobrar honorarios y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, la representación de la parte accionante solicitó se declarase improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por la parte demandada y que se fijara oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.

En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó la apertura del procedimiento incidental contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado señaló que el presente juicio se tramitaba como incidencia al juicio principal de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que le dio origen, cuyas decisiones fueron apeladas por la abogada A.V., lo cual fue negado por el Tribunal. EN fecha 29 de Noviembre de 2005, el abogado accionante, O.R.V.G., realizó advertencia al Tribunal sobre una posible estafa que se pretendía con sus HONORARIOS.

En fecha 25 de Enero de 2006, la abogada A.V., realizó alegatos en relación a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada y consignó copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 07 de fecha 16 de Enero de 2006.

En fecha 31 de Enero de 2006, el abogado actor, O.R.V.G., realizó una serie de alegatos y consignó documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 11, tomo 19.

En fecha 03 de Febrero de 2006, se homologó la renuncia del derecho a cobrar las costas ocasionadas por el Juicio de Establecimiento de Filiación, se declaró terminado el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados con ocasión a la condenatoria en costas y se ordenó suspender y revocar las medidas decretadas, cuya decisión fue apelada por el abogado O.R.V.G., parte co-accionante en el presente juicio.

En fecha 05 de Febrero de 2007, fue consignada a los autos COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de R.H.C., parte co-accionante en el presente juicio, por lo cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y sucesores desconocidos de éste, conforme lo establecido en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, previa notificación de las partes, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.V.G. y la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, siendo ordenada la remisión al Tribunal de origen a fin que declinase la competencia a un Tribunal Civil competente por la cuantía. En fecha 05 de Noviembre de 2010, fue admitido el recurso de casación anunciado por la abogada A.V., el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Marzo de 2012. Ordenada la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento y posterior decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia, donde es recibido en fecha 28 de Mayo de 2012 y abocándose el Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Junio de 2012, el abogado co-accionante, O.R.V.G., procedió a recusar al Juez CESAR MATA RENGIFO, por enemistad manifiesta, siendo presentando el respectivo Informe el Juez y vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión nuevamente del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y posterior decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde es recibido en fecha 11 de Julio de 2012.

En fecha 12 de Julio de 2012, el abogado actor, O.R.V.G., procedió a reformar el ESCRITO LIBELAR y consignó recaudos. En fecha 13 de Julio de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encuentra dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se admitió la reforma de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES intentada solamente por el abogado O.R.V.G. contra los ciudadanos R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M..

En fecha 24 de Octubre de 2012, la abogada L.R. se dio por intimada en nombre de sus representados en el presente juicio y mediante ESCRITO y RECAUDOS presentados en fecha 25 de Octubre de 2012, procedió a impugnar el derecho a cobrar honorarios de la parte actora.

En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, por considerar que existen elementos que probar y promovidas las probanzas por la parte demandada, procedió a admitir las mismas en fecha 01 de Noviembre de 2012, ordenándose oficiar al BANCO MERCANTIL y al BANCO EXTERIOR.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el abogado actor, O.R.V.G., solicitó se desestimarán los alegatos efectuados por la parte accionada e igualmente rechazó las probanzas promovidas por la parte demandada y por último promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 09 de Noviembre de 2012 y en escrito presentado en la misma fecha, el abogado de la parte accionante promovió PRUEBA DE INFORMES ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el abogado O.R.V.G., presentó escrito de argumentaciones junto con recaudos.

En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal, a petición de parte, determinó con vista a la declaratoria con lugar de la recusación planteada por la parte actora contra el Juez CÉSAR MATA RENGIFO, emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, determinó que por vía de consecuencia este Despacho Judicial es el que seguirá con el conocimiento del presente asunto.

En fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público en ocasión de la PRUEBA DE INFORMES por él promovida. En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal negó la ratificación de la PRUEBA DE INFORMES invocada por la representación de la parte demandada, por falta de impulso y por fenecimiento del lapso para ello.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el abogado actor presentó escrito de argumentaciones solicitando se decide la causa.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a cumplir con la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expone el abogado O.R.V.G., en el ESCRITO DE REFORMA LIBELAR, actuando en su propio nombre y derecho, que como resultado de la DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana G.J.S.R., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, A.L.S.R., contra los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 04 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala VI, se condenó en costas a la parte demandada “...incluyendo los honorarios de los abogados de la parte actora...”.

En tal sentido, estimó cada una de las actuaciones efectuadas en aquel juicio, lo que arrojó un total hoy equivalente de Siete Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 7.165.000,00) lo cual representan Setenta y Nueve Mil Seiscientas Once Unidades Tributarias (79.611 U.T).

Solicitó se decretase medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En tal sentido intimó al pago a los ciudadanos R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M..

Fundamenta la pretensión en los Artículos 22, 23, 24 y 40 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y finalmente solicitó la indexación sobre el monto que se fije en la sentencia, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados L.R. y G.A.D., actuando en representación de los ciudadanos R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M., rechazaron el pretendido cobro de honorarios por no existir el derecho a cobrarlos, razón por la cual niegan la petición tanto en los hechos como en el derecho.

Aducen que los honorarios que se pretenden intimar, se fundamentan en el hecho invocado que por sentencia dictada por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 04 de Agosto de 2004, se declaró con lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana G.J.S.R., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, A.L.S.R., contra sus representados en su condición de herederos del de cujus R.T. y que condenó a éstos últimos en costas, las cuales abarcan, conformen a la doctrina y jurisprudencia, todos los gastos en que haya incurrido la parte, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Alegan que conforme lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, la parte favorecida, en dicho caso, a saber, la ciudadana A.L.S.R. y por consiguiente puede disponer de ellas como a bien tenga.

Señalan que en base a ello mediante documentos autenticados ante el Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 7, la referida ciudadana por medio de su apoderado renunció al cobro de las costas, en contrapartida al desistimiento por parte del co-demandado de autos del recurso de invalidación ejercido contra esa misma sentencia.

Indican que la ciudadana A.L.T.S., antes, S.R., en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de Abril de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 28 de los libros respectivos, hace mención del desistimiento de las costas en la parte final de su DECLARACIÓN QUINTA, reconociendo el pago efectuado al abogado R.H. de la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, como adelantó de su cuota hereditaria, así como declara recibir el saldo de la misma y otorgándoles el más amplio finiquito de Ley, por lo que en virtud de haber sido otorgado el más amplio finiquito, por la parte a quien le corresponde no existe derecho a cobrar los honorarios pretendidos y a todo evento, exponen que la acción es improcedente, por cuanto fueron pagados por sus representados, independientemente de la renuncia de las costas.

A tal efecto expresan que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 31 de los libros respectivos, en lo que respecta a los ciudadanos R.J.T.M., J.M.R., L.C.A., E.I.M. y R.H. y el 06 de Octubre de 2005, en cuanto a L.M.D.T., R.T., M.T. y L.T., bajo el Nº 41, Tomo 37 de los libros respectivos, el hoy de cujus abogado R.H. en nombre propio y como representante de A.L.S., como parte intimante de los honorarios profesionales que se pretenden cobrar, celebró una TRANSACCIÓN ARBITRAL con los hoy demandados, en la cual se estableció que los honorarios profesionales derivados de aquel juicio, serían fijados por un LAUDO ARBITRAL obligatorio para las partes y con efecto de COSA JUZGADA.

Sostienen que producido el LAUDO ARBITRAL, el mismo se autenticó ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 04 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 119 de los libros respectivos, en la cual, por unanimidad, se retasaron los honorarios en la cantidad hoy equivalente conforme a la citada reconversión dineraria, de Trescientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 383.000,00) y que una vez producida dicha decisión, los demandados de autos procedieron a pagar al abogado R.H. la referida cantidad, previa deducción de la retención del impuesto sobre la renta, arrojando un pago definitivo hoy equivalente de Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 371.583,50).

Aducen que siendo los abogados R.H. y O.V. co-apoderados de la ciudadana A.L.S.R., ahora T.S., el pago efectuado al abogado R.H., abarca a todos los abogados incluidos en el poder y que existe una solidaridad activa entre los para entonces acreedores, R.H. y O.V., la cual se evidencia de que ambos solicitaron la intimación al pago de los honorarios profesionales a todos los obligados para ese momento y por lo tanto acogieron ser un (1) solo acreedor, por lo que el pago efectuado a uno solo de ellos libera a todos los deudores y que el abogado R.H., asumió la carga de pagar a todos los abogados intervinientes, por lo tanto los honorarios intimados se encuentran totalmente satisfechos, oponiendo la excepción del pago con valor de cosa juzgada por haber sido producto de un laudo arbitral.

Arguyen igualmente que los HONORARIOS ESTIMADOS E INTIMADOS no corresponden a actuaciones efectuadas por el hoy demandante, por cuanto las actuaciones enunciadas no pueden generar en ningún caso honorarios para alguien distinto a quien las realizó y por lo tanto debe desestimarse la reclamación.

A todo evento ejercen el derecho de retasa sobre cualquier actuación en el supuesto negado de que le sea atribuible. De igual forma, señalan que no siendo acreedor de cantidad alguna, no se puede hablar de corrección monetaria y manifiestan que no existe lugar a ello y por último solicitan sea tomada como contestación a la oposición a las pretensiones del actor, se verifiquen los argumentos explanados y sea declarada sin lugar la demanda.

Planteada como ha quedado la controversia, pasa el Tribunal a evaluar el material probatorio traído a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado O.R.V.G., junto con el ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, acompañó los siguientes recaudos:

 Consta a los folios 362 al 511 de la tercera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES efectuadas en el Expediente signado con el Alfanumérico AP51-v-2005-3740, contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusiera la ciudadana G.J.S.R. contra los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.J.T.M. y L.J.T.M.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que existe sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Agosto de 2004, en la cual se condenó en el PARTICULAR CUARTO a la parte demandada al pago de los costos que causó el referido proceso, incluidos los honorarios de abogados de la parte actora, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que se oficiara a la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos relacionados con el asunto Nº AP11-V-2012-000552 que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano O.R.V.G. contra los ciudadanos R.T.M., R.J.T.M., M.T.M. y L.J.T.M., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de la misma, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Por su parte la representación judicial de los demandados trajo a las actas procesales las siguientes instrumentales:

 Consta a los folios 179 y 180 de la cuarta pieza, PODER otorgado por la ciudadana M.J.T.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.172.844, a los abogados G.A.D., P.L.A.G. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente, en fecha 07 de Septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se adminiculan el PODER que consta a los folios 181 al 184 de la referida pieza, otorgado por la ciudadana L.J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.172.561, a los abogados G.Á.D., P.L.Á.G. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente, en fecha 28 de Junio de 2012, ante la referida Notaría Pública, bajo el N° 45, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que consta a los folios 185 al 189 de la misma pieza, otorgado por el ciudadano R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.845, a los abogados G.A.D., P.L.A.G. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente, en fecha 28 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que Consta a los folios 190 al 194 de la indicada pieza, otorgado por el ciudadano R.J.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.973.895, a los abogados G.A.D., P.L.A.G. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente, en fecha 21 de Febrero de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los referidos apoderados en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Consta a los folios 209 al 212 de la cuarta pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE DESISTIMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 7, suscrito entre los ciudadanos R.J.T. y el hoy de cujus abogado R.H.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados desistió de la acción de invalidación que había interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2004, mientras que el segundo renunció al cobro de las costas contenidas en dicho fallo, y así se decide.

 Consta a los folios 213 al 218 de la cuarta pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO autenticado ante Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de abril de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 28, suscrito por la ciudadana A.L.T.S.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la referida ciudadana en dicho documento manifestó, entre otras cosas, que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Agosto de 2004, resultó ser heredera legítima del R.A.T. y que previa determinación de su cuota parte, en fecha 25 de Enero de 2006, el abogado R.H., procediendo en su nombre y representación, recibió la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, renunciando dicho apoderado a las costas de la comentada sentencia y que en base a ello la sucesión de R.A.T., integrada por los ciudadanos L.M.D.T., R.T.M., M.T.M., L.J.T.M. y R.J.T.M., nada quedan a deberle por ningún concepto, otorgando el más amplio finiquito, y así se decide.

 Consta a los folios 219 al 225 de la cuarta pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE TRANSACCIÓN ARBITRAL, suscrita por el abogado R.H. y los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.T.M. y L.T.M., autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 31, traída igualmente a los autos en COPIA CERTIFICADA, conforme consta a los folios 243 al 247 de la citada pieza, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO que consta a los folios 226 al 230 de la misma pieza, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 04 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 119, que fue anexado igualmente en COPIA CERTIFICADA, conforme consta a los folios 249 al 255 de la pieza en cuestión; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el referido abogado y los citados ciudadanos, a fin de darle término al procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, procedieron a tramitar transacción arbitral que concluyó con posterior decisión arbitral, donde se estableció en retasar los honorarios de los abogados R.H. y O.V.G. en la cantidad hoy equivalente de Trescientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 383.000,00), y así se decide.

 Consta a los folios 232 y 233 de la cuarta pieza del expediente, COPIA DE CHEQUE Nº 57768061 Y DE PLANILLA DE EMISIÓN; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se tienen como fidedignas, por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el mismo fue librado en fecha 14 de Noviembre de 2005, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a la orden de R.H., por la suma hoy equivalente de Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 371.583,50), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con el ENDOSO para únicamente ser depositado en la cuenta Nº 01150040450400177263 de R.H. en el BANCO EXTERIOR y la leyenda de UNICAMENTE PARA SER TRAMITADO ANTE LA CAMARA DE COMPENSACIÓN, y así se decide.

Valorado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

Como su nombre lo indica, el PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial. Como lo dejan ver las normas especiales, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de Abogados, por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética que dicte la FEDERACIÓN DEL COLEGIOS DE ABOGADOS.

Del mismo modo existen situaciones en las que el intimado niega el derecho a cobrar honorarios profesionales y subsidiariamente ejerce el derecho de retasa y a tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2006, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge el derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados….

. (Énfasis del Tribunal)

Nótese que el marco jurisprudencial transcrito, precisa los dos (2) escenarios que pueden presentarse cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales, conocida como FASE DECLARATIVA, a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación simplemente rechace el derecho al cobro de estos, o en segundo lugar, que los rechace y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente se produzca la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales y en caso de ser ello procedente, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase de designación de los Jueces Retasadores.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la Doctrina y la Jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

Establecido lo anterior y con vista al rechazo al cobro de honorarios y la solicitud de retasa por parte de los abogados de la parte demandada, observa éste Sentenciador que en el presente caso el abogado O.R.V.G. reclama honorarios profesionales en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2004, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue interpuesto por la ciudadana G.J.S.R., en favor, para ese entonces, de la menor A.L.S.R., en cuyo PARTICULAR CUARTO se condenó en costa a la parte demandada, incluidos los honorarios de abogado de la parte accionante en aquel juicio.

No obstante lo anterior, este Juzgado, en base a las diferentes probanzas traídas a los autos observa que del documento denominado “TRANSACCIÓN ARBITRAL”, el hoy de cujus abogado R.H., en su carácter de intimante para ese momento y los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., M.J.T.M., L.J.T.M. y R.J.T.M., en su condición de intimados, conforme a las formas alternativas de resolución de conflictos, con el objeto de ponerle fin y terminar el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, suscribieron acuerdo transaccional en el cual convinieron en designar una Junta de Arbitraje a fin que éstos determinaran la cantidad de los honorarios a ser cancelados por los demandados de autos, en cuyo caso dicha decisión sería inapelable.

Ahora bien, en dicha transacción igualmente quedó establecido en el PARTICULAR SEXTO, que una vez cancelados al abogado R.H., el monto que estableciera la Junta Arbitral en relación a los Honorarios de Abogados, los intimados de autos quedaban exonerados de cualquier pago por dicho concepto y que sería responsabilidad directa y personal del mencionado abogado el pago de honorarios profesionales a los demás abogados que intervinieron en el juicio que dio origen al cobro de honorarios.

En este orden y constituida la JUNTA ARBITRAL, ésta procedió mediante decisión autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, a retasar en la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 383.000.000,00) hoy equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 383.000,00) los honorarios estimados por los abogados R.H. y O.V.G. a lo cual se adminicula la copia del cheque que riela a los folios 232 y 233 de la cuarta pieza del expediente librado a nombre del primero de los nombrados abogados.

Tenemos entonces que la naturaleza voluntaria del arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos tiene un impacto trascendental, por ser un contrato que goza de protección constitucional, por lo que las partes pueden acudir a esta vía, ya sea que la relación habida entre ellos sea judicial o extrajudicial.

Obsérvese entonces que en dicho ACUERDO ARBITRAL, el apoderado R.H., se compromete a la entrega de los honorarios a los demás abogados intervinientes en el juicio que dio origen a las costas procesales. Dicho lo anterior, se debe indicar que conforme al supuesto de hecho contenido en el Artículo 286 del Código Adjetivo Civil, se establece que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo y siendo que la parte demandada, procedió a realizar el pago en la persona del abogado R.H. y en tal sentido no puede pretender el hoy accionante intimar honorarios condenados en costas por separado, como si no se hubiese producido el pago, ya que quedó demostrado que el abogado en comento, por vía extrajudicial, realizó diligentemente los actos que correspondían para obtener el pago de dicha acreencia, quien en base al Artículo 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano, debió mantener la cortesía con su colega y observar la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho, pues a ello quedó obligado en la prenombrada transacción arbitral, siendo imposible que se pretenda un pago que ya fue acreditado, y así se decide.

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía al accionante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que a juicio de este Tribunal no quedó demostrado en autos, la insolvencia de la parte demandada, ya que el pago fue efectuado por éstos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente resulta forzoso considerar que al no quedar probado en las autos que conforman el presente asunto que el abogado actor tenga derecho a percibir los honorarios profesionales que reclama a la parte intimada LA PRESENTE ACCIÓN de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado O.V.G. contra los ciudadanos L.M.D.T., R.J.T.M., R.J.T.M., M.T.M. y L.T.M., por cuanto quedó demostrado a los autos que el referido abogado NO TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS ya que la condenatoria en costas que dio origen a los mismos, fue debidamente cancelada en su totalidad al otro abogado que actuó conjuntamente con el actor en aquel juicio por tal asistencia, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en COSTAS al abogado demandante por haber resultado perdidoso en la contienda, con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-V-2012-000552

MATERIA CIVIL

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