Decisión nº DP11-L-2012-000056 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.237.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.929.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (CORRUGADORA DE CARTON)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, y por la Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (CORRUGADORA DE CARTON), la Abogado AMARILYS MIESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.635.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de enero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud incoada por el ciudadano R.O.Y. contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (CORRUGADORA DE CARTON), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 13 de febrero de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de marzo de 2012 (folios 34 y 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones. En fecha 18 de julio de 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, y se apertura el lapso para la contestación de la demanda. En fechas 25 y 26 de julio de 2012 las co-demandadas Sociedades Mercantiles Transporte Hermanos Arias, C.A., y Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda, por lo cual en fecha 27 de julio de 2012 se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 06 de agosto de 2012 a los fines de su revisión (folio 18 de la Pieza 2). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 19 al 22 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2012, se llevo a cabo la audiencia de juicio donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 23 de octubre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano R.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.237.123 contra SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (CORRUGADORA DE CARTON) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), y escrito de subsanación a la demanda (folios 15 al 23), lo siguiente:

Que en fecha 28 de julio de 2002, ingreso a trabajar en la sociedad mercantil “Fletes V.d.V.” la cual sufre cambio de denominación y pasa a denominarse “Transporte C.A., C.A.”, con el cargo de chofer, teniendo como jefe directo al ciudadano C.E.A.M., quien a su vez era Presidente tanto de la Sociedad Mercantil “Fletes V.d.V., C.A.” como en “Transporte C.A., C.A.”

Que en fecha 03 de agosto de 2005 hubo una sustitución de patrono siguiendo la relación de trabajo con la empresa “Transporte Hermanos Arias, C.A.”, manteniendo el mismo cargo de chofer.

Que dentro de las funciones inherentes a su cargo estaba el transporte de cartón, control de factura con sello, y firma al momento de la entrega de mercancía, con un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 am hora en que entraba a la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., Corrugadora de Cartón, con la finalidad de cargar el transporte (vehiculo de carga) con la mercancía que se iba a transportar a distintas partes del país, recibiendo ordenes en la mayoría de las veces del personal de esta ultima empresa, por lo cual no tenia horario de salida ya que dependía del tiempo que duraba para cargar el vehiculo, quedando en evidencia la responsabilidad solidaria de ambas empresas.

Que el último salario normal devengado en promedio fue la cantidad de Bs. 92,47.

Que en fecha 09 de abril de 2010 el ciudadano C.A. le hace llegar una carta donde le ordenaba crear una sociedad mercantil y que a través de la misma le preste servicios, de lo contrario prescindiría de sus servicios, sin embargo esa orden no la cumplió y siguió recibiendo normalmente su contraprestación por la actividad realizada.

Que en fecha 30 de abril de 2011 en una reunión convocada por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil Hermanos Arias, se les notifico a todas las personas, en nombre del ciudadano C.A., que el contrato que mantenía la Sociedad Mercantil Hermano Arias, C.A., con la Sociedad Mercantil Smurfit Kappa S.A. Corrugadora de Cartón había terminado por lo que no podían seguir laborando para el transporte y que buscaran otro empleo.

Que se ha trasladado en varias oportunidades ante la empresa Transporte Hermanos Arias, C.A., e incluso con el señor C.A., para lograr que se le reconozca las prestaciones sociales que por derecho le corresponden pero no ha tenido respuesta satisfactoria, razón por la cual se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a fin de buscar una conciliación extrajudicial y se le reconocieran sus prestaciones sociales, bien sea por la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Arias, C.A. o solidariamente por la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. Corrugadora de Cartón, la cual tampoco obtuvo una respuesta satisfactoria por parte de estas dos empresas.

Que en el caso in comento opera la figura del intermediario consagrada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa Transporte Hermanos Arias, C.A., la cual es responsable de las obligaciones que se deriven de la ley, en caso de que esta no se reconozca los derechos en virtud de la relación laboral habida los hará la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. Corrugadora de Cartón, en virtud de la responsabilidad solidaria que tiene por las obligaciones surgidas con su persona.

Demanda:

Prestaciones Sociales por la prestación de servicio de 9 años y 30 días, así como las asignaciones de ley, tales como vacaciones vencidas y sin disfrutar, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado, lo cual hace un total de Bs. 224.210,80.

La corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.

Los intereses moratorios calculadas hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

Las costas procesales así como los costos del juicio calculados prudencialmente por este tribunal en un 25%.

Adujo la parte demandada TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 04 de la Pieza 2) lo que a continuación se resume:

Niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho alegado en el escrito de la demanda.

Promueve la falta de cualidad o ilegitimidad del ciudadano R.O.Y., para ser demandante en este procedimiento ya que Transporte Hermanos Arias, C.A., nunca ha sido patrono del demandante en este procedimiento ya que Transporte Hermanos Arias, C.A., nunca ha sido patrono del demandante de autos y este nunca ha sido ni fue trabajador de dicha empresa.

Que es falso que prestó servicios para la empresa como chofer desde el 28 de julio de 2002 ni mucho menos desde el 03 de agosto de 2005, ya que nunca ha sido trabajador de la misma.

Que es falso que laboraba desde las 07:00 am y dentro del horario que señala en la demanda, ya que nunca ha sido trabajador de la empresa, ni mucho menos bajo subordinación del ciudadano C.A..

Que es falso que en fecha 30 de abril de 2011, el ciudadano C.A. representante de la demandada despidiera al demandante en virtud de que nunca ha sido trabajador.

Que es falso que la empresa le adeude al demandante de autos prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

Que es falso que el demandante prestara servicios como chofer para Transporte Hermanos Arias, C.A., devengando un supuesto ultimo salario diario de Bs. 92,47, así como es falso que recibiera un salario semanal o mensual.

Que es falso que el demandante reciba órdenes de la empresa, porque nunca ha sido patrono del mismo.

Que es falso que existiera o pudo existir relación de trabajo alguna entre el demandante de autos y la empresa.

Que es falso que la empresa le deba cantidades de dinero ocasionadas durante la prestación de servicios entre el demandante y la empresa, por lo que no debe antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, horas extras, bonos nocturnos, ni salarios caídos, ni mucho menos indemnizaciones por despido injustificado.

Que es falso que el demandante sea beneficiario de derechos fundamentales existentes en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás artículos mencionados en el libelo de la demanda.

Que es falso que la empresa viole flagrantemente los Principios de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, ya que es falsa de toda falsedad la supuesta relación de trabajo que reclama el demandante.

Que es falso de toda falsedad que el demandante haya prestado servicios por un tiempo de 9 años y 30 días para la empresa también, por lo que es falso que sea acreedor de una alícuota de utilidades, de bono vacacional y de un salario integral de Bs. 98,37 por no haber trabajado en ningún momento para la empresa.

Que es falso que el demandante sea beneficiario de periodo vacacional.

Que es falso que la empresa le adeude los conceptos y cantidades establecidos en el libelo de la demanda.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (CORRUGADORA DE CARTON), en su escrito de contestación a la demanda (folios 06 al 12 de la Pieza 2) lo que a continuación se resume:

Niegan absolutamente cualquier relación o prestación de servicios entre la empresa y el demandante, así como el pago de contraprestación alguna.

Niegan de forma expresa y absoluta cualquier vínculo de solidaridad entre la empresa y la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Arias, ello en virtud de que la empresa de transporte no puede ser calificada como empresa intermediaria según la descripción y contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el objeto social de dichas compañía es completamente disímil, ello en virtud de que el objeto mercantil de su representada es la transformación y producción de productos derivados del cartón y por su parte el Transporte Hermanos Arias, es la transportación de mercancía, por lo que solicitan se declare improcedente la solidaridad invocada.

Oponen la falta de cualidad para mantenerse en el presente juicio.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa sea la persona jurídica beneficiaria de la prestación del servicio del querellante y en consecuencia solidariamente responsable.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa impartiera ordenes al demandante y que por ello se evidencie la responsabilidad solidaria de ambas empresas.

Niegan rechazan y contradicen que el contrato de trabajo del demandante finalizara por la terminación de contrato con Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, C.A.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa deba reconocer prestaciones sociales al demandante.

Niegan rechaza y contradicen que la empresa deba reconocer los derechos del demandante por existir responsabilidad solidaria con Transporte Hermanos Arias.

Solicita se declare la improcedencia de los conceptos demandados y se declare sin lugar la demanda.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del ciudadano R.O.Y.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano R.O.Y. y las entidades de trabajo Transporte Hermanos Arias, C.A. y Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., y en consecuencia, que se haya efectuado despido injustificado al accionante. Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las demandadas, se limitaron a negar la existencia de una relación laboral directa o indirectamente con el accionante, y en consecuencia que adeuden cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del mismo, toda vez que rechazan la existencia de una solidaridad entre las co-demandadas, correspondiendo en este caso al accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que lo unió a las demandadas, para la procedencia de los conceptos reclamados. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, instrumento signado con el numero I, promovido a los efectos de demostrar la prestación del servicio del actor para Transporte Hermanos Arias, y que el ciudadano C.E.A.M. en fecha 09 de abril de 2010, le hace entrega de una carta donde le ordena crear una sociedad mercantil y que sea a través de dicha sociedad mercantil que le prestara servicios el demandante, de lo contrario prescindiría de sus servicios, a los fines de disfrazar la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada Transporte Hermanos Arias, la impugna por no emanar de su representado, ni el contenido ni la firma. La representación judicial de la demandada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, señala que tampoco emana de su representada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto fue desconocida por la parte contra quien se opone, sin que la parte promovente de la prueba pudiera comprobar la veracidad del contenido de la misma. Y así se decide.

    En nueve (09) folios útiles, Homologación de acuerdo transaccional en demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales signados con los números 2A, 2B, 2C, 3A, 3B, 3C y 4A, 4B, 4C, promovido a los efectos de demostrar que ambas empresas son solidariamente responsables en el pago de los conceptos de los derechos laborales que le corresponden al actor, se desprende que los abogados apoderados judiciales de las demandadas reconocen la solidaridad entre ambas y acuerdan un finiquito total y definitivo de las prestaciones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener con motivo de la relación laboral. La representación judicial de Transporte Hermanos Arias, las rechaza por ser impertinente y nada aportan al presente juicio. La representación judicial de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, señala que no se establece ningún tipo de solidaridad rechazando los argumentos bajo los cuales se promovió la prueba.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con le esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cuarenta (40) folios útiles, Copias Certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., promovido a los efectos de demostrar que no se logro llegar a ningún acuerdo entre las partes, agotándose la vía administrativa donde no hizo acto de presencia Transporte Hermanos Arias. La representación judicial de la parte demandada Transporte Hermanos Arias, las rechaza por cuanto su representada nunca tuvo cualidad, toda vez que el actor no fue trabajador de dicha empresa. La representación judicial de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, señala que se corrobora que su representada no es empleadora ya que solo se reclamo al Transporte. Este Tribunal, a pesar de tratarse de copias certificadas que emanan de un organismo público, no le confiere valor probatorio, por cuanto de las mismas no se desprende elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En sesenta y cuatro (64) folios útiles, signados con los números 45 al 108, Estado de Cuenta firmados y sellados por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de demostrar el salario percibido correspondiente a la contraprestación por los servicios en los últimos cinco (5) años. La representación judicial de la parte demandada Transporte Hermanos Arias, la rechaza e impugna por cuanto en dichas documentales no constan tales depósitos a través de cuenta nomina. La representación judicial de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, señala que existe vinculación de los abonos con su representada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio algunos a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho que dichos documentales no fueron ratificados por la prueba de informe solicitada por la parte actora. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicito librar oficio al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1. la cuenta corriente 010220378300000078511 del Banco de Venezuela es perteneciente al ciudadano R.O.Y. titular de cedula de identidad Nº 2.237.123.

    2. valide y envié al tribunal resumen en informe de todas y cada una de las transacciones realizadas, desde la fecha 01-04-2002 hasta agosto 30-04-2011.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que le era cancelada su contraprestación periódicamente mediante depósito de su cuenta corriente del Banco de Venezuela. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Identificado con la letra “A” constante de once (11) folios útiles, Copia de Documento Constitutivo de Transporte Hermanos Arias, C.A., promovido a los efectos de demostrar la constitución de la empresa cuyo objeto principal es toda actividad relativa a transporte de carga en general, maquinarias, contenedores, mercancía en general, entre otros, que el objeto social de Transporte Hermanos Arias, C.A., difiere del de su representada, por lo que no existe inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por ambas empresas, y por último que dicha empresa no se encuentra de manera alguna, asociada a Cartón de Venezuela, S.A., no existe la figura de intermediario. Las representaciones judiciales de la parte actora y la co-demandada Transporte Hermanos Arias, no tienen observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil Transporte Hermanos Arias, C.A., sus directivos y objeto social. Y así se decide.

    Identificado con la letra “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Documento Constitutivo de Cartón de Venezuela, S.A., promovido a los efectos de demostrar que el objeto social de dicha empresa es la explotación de la industria de fabricación de papel de cartón, cajas de cartón y artículos similares, así como que el objeto social de Transporte Hermanos Arias, C.A., difiere del de su representada, por lo que no hay inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por ambas empresas, y por último que Cartón de Venezuela, S.A., no se encuentra de ninguna forma asociada a Transporte Hermanos Arias, C.A. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A., no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil Cartón De Venezuela, S.A., sus directivos y objeto social. Y así se decide.

    Identificado con la letra “C”, constante de doce (12) folios útiles, copia de Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 28 de abril de 2010, el cual fue suscrito por la empresa Cartón de Venezuela, S.A., y Transporte Hermanos Arias, C.A., a través de sus representantes respectivamente, promovido a los efectos de demostrar las partes y sus representantes legales, el objeto del contrato que consiste en el servicio de carga, transporte de materia prima y despacho de producto terminado desde la sede de la compañía hasta el lugar que se le indique, el lugar de la prestación del servicio en cualquiera de las sucursales y plantas de Cartón de Venezuela, S.A., la vigencia, el precio por la prestación del servicio, forma de pago, apreciándose en la cláusula séptima lo relativo a la responsabilidad laboral, donde se indique que Transporte Hermanos Arias, C.A., es y seguirá siendo la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores y dependientes, en su calidad de único patrono. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. La representación judicial de la co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A., no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre ambas empresas demandadas, a través de la prestación del servicio de carga, transporte de materia prima y despacho de producto terminado. Y así se decide.

    Identificado con el letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, Copia de Contrato de Prestación de Servicios de fecha 16 de agosto de 2011, el cual fue suscrito por la empresa Cartón de Venezuela, S.A., y Cooperativa Payvenca 578, a través de sus representantes, en el cual se puede evidenciar que el objeto del contrato es la prestación del servicio de carga, transporte y despacho de productos terminados desde la compañía hasta el lugar donde se indique, por lo que se demuestra que la sociedad mercantil Transporte Hermanos Arias no contaba con la exclusividad del servicio de transporte de los productos de su representada. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, aunado que no coadyuva a las resultas del presente proceso. La representación judicial de la co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A., no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto dicha documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida, como demostrativa de la existencia de una relación comercial entre la empresa co-demandada Cartón de Venezuela, S.A. y la sociedad de comercio y Cooperativa Payvenca 578, R.L. Y así se decide.

    Identificado con la letra “E” constante de doce (12) folios útiles, Copia de Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 16 de marzo de 2011 el cual fue suscrito por Cartón de Venezuela S.A., y Transporte Jesan, C.A., a través de sus representantes respectivamente y del cual se puede evidenciar que el objeto del contrato es la prestación del servicio de carga, transporte y despacho de productos terminados desde la compañía a la sede de negocios de los clientes, por lo que se demuestra que la sociedad mercantil Transporte Hermanos Arias no contaba con la exclusividad del servicio de transporte de los productos de su representada. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, aunado que no coadyuva a las resultas del presente proceso. La representación judicial de la co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A., no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto dicha documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida, como demostrativa de la existencia de una relación comercial entre la empresa co-demandada Cartón de Venezuela, S.A. y la sociedad de comercio y Transporte Jesan, C.A. Y así se decide.

    Identificado con la letra “F” constante de doce (12) folios útiles, Copia de Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 01 de marzo de 2011 el cual fue suscrito por Cartón de Venezuela S.A., y Transporte Fertero, C.A., a través de sus representantes respectivamente y del cual se puede evidenciar que el objeto del contrato es la prestación del servicio de carga, transporte y despacho de productos terminados desde la compañía hasta el lugar que se le indique, por lo que se demuestra que la sociedad mercantil Transporte Hermanos Arias no contaba con la exclusividad del servicio de transporte de los productos de su representada. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, aunado que no coadyuva a las resultas del presente proceso. La representación judicial de la co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A., no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto dicha documental fue ratificada a través de la prueba de informes promovida, como demostrativa de la existencia de una relación comercial entre la empresa co-demandada Cartón de Venezuela, S.A. y la sociedad de comercio y Transporte Fertero, C.A. Y así se decide.

    Identificado con la letra “G” constante de once (11) folios útiles, Facturas y Ordenes de Pago emanadas de Cartón de Venezuela, S.A. y de Transporte Hermanos Arias, C.A., en la que se evidencia que dicha empresa era proveedora de servicios de su representada. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Las representaciones judiciales de la parte actora y la co-demandada Transporte Hermanos Arias, no tienen observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, únicamente como demostrativa de la existencia de una relación comercial entre ambas empresas co-demandadas. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4743-2012, ratificado con oficios Nº 5989-12, 0348-12 y 1638-13 a la Cooperativa PAYVENCA 578, ubicada en la Av. Circunvalación Nro. 23, Urb. El Piñal, El Limón Maracay Estado Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    Si posee actualmente algún tipo de relación comercial con CARTON DE VENEZUELA, S.A., ó en su defecto, si en algún momento mantuvo algún tipo de relación comercial con mi representada.

    Indique la fecha de inicio de dicha relación con CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    Señale detalladamente el tipo de relación comercial que posee con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y las actividades desarrolladas por su empresa para esta última, así como se realiza el pago de dichas actividades.

    Corre inserto al folio 80 de la Pieza 2 del expediente, comunicación emanada de la Cooperativa Payvenca 578, R.L., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) hacemos de su conocimiento que actualmente mantenemos relación comercial con CARTON DE VENEZUELA S.A. (…) Mantenemos relación comercial contractual con CARTON DE VENEZUELA S.A. desde el día 16 de agosto de 2011. (…) Hacemos de su conocimiento que nuestro servicio se desprende de relación contractual según se evidencia de contrato de prestación de servicios de carga, transporte de materia prima y despacho de sus productos según se evidencia en el contrato autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, inserto bajo el Número 33 Tomo 262, el cual anexamos en copia simple a los efectos legales respectivos. Así mismo hacemos de su conocimiento que la cancelación de los servicios prestados se realiza por el número de viajes que realizamos mensualmente y se cancelan por medio de transferencias bancarias. (…)

    Se libro oficio Nº 4744-2012 ratificado con oficios Nº 5990-12 y 0349-12, a TRANSPORTE JESAN, C.A., ubicado en la Urbanización Calicanto, Casa Nro. 28 Maracay Estado Aragua, para que informe:

    Si posee actualmente algún tipo de relación comercial con CARTON DE VENEZUELA, S.A., ó en su defecto, si en algún momento mantuvo algún tipo de relación comercial con mi representada.

    Indique la fecha de inicio de dicha relación con CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    Señale detalladamente el tipo de relación comercial que posee con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y las actividades desarrolladas por su empresa para esta última, así como se realiza el pago de dichas actividades.

    Corre inserto al folio 88 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Sociedad Mercantil Transporte Jesam C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) TRANSPORTE JESAN, C.A., si posee una RELACION COMERCIAL con CARTON DE VENEZUELA, S.A, desde JUNIO del 2010 hasta la presente fecha, PRESTANDO SERVICIO DE TRANSPORTE DE PRODUCTO TERMINADO A NIVEL NACIONAL, forma de pago de al SERVICIO PRESTADO SEMANAL.(…)

    Se libro oficio Nº 4745-2012 ratificado con oficios Nº 5991-12 y 1639-13, a TRANSPORTE FERTERO, C.A., ubicado en la Calle Lazo 3, Parcela 19, Urb. Industrial Corinsa 1, Cagua Estado Aragua, para que informe:

    Si posee actualmente algún tipo de relación comercial con CARTON DE VENEZUELA, S.A., ó en su defecto, si en algún momento mantuvo algún tipo de relación comercial con mi representada.

    Indique la fecha de inicio de dicha relación con CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    Señale detalladamente el tipo de relación comercial que posee con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y las actividades desarrolladas por su empresa para esta última, así como se realiza el pago de dichas actividades.

    Corre inserto al folio 83 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Sociedad Mercantil Transporte Fertero, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) Si existe relación comercial ya que le prestamos el servicio de transporte de mercancía desde Octubre de 2010, en adelante, recibiendo el pago por el servicio cada 15 días o un poco mas, dependiendo la fecha de cierre de Cartón de Venezuela.(…)

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de establecer que no existe ni existió exclusividad en el transporte de las mercancías de su representada con la Sociedad Mercantil Transporte Hermanos Arias, C.A., existen otras empresas de transporte que prestan el servicio a su representada. La representación judicial de la parte actora las impugna por cuanto en nada tiene que ver con el fin último del proceso en cuestión. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas de informes promovidas, como demostrativas de la existencia de diversidad de empresas que prestan los servicios de transporte a la sociedad mercantil co-demandada empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, lo que desvirtúa el carácter de exclusividad alegado por el actor en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A.

  5. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En virtud de que los mismos no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado 1, Copia simple de certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante, promovido a los efectos de demostrar que el demandante trabajaba para si mismo, ya que es comerciante y trabajador independiente, siendo propietario del vehiculo. La representación judicial de la parte actora señala que se destaca la fecha en que se adquiere el vehiculo. La representación judicial de la co-demandada Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la propiedad del vehiculo con el cual se realizaba el servicio. Y así se decide.

    Marcado 2, Copia simple de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, suscrita por el demandante, promovida a los efectos de demostrar que la profesión que ejerce el demandante es de Comerciante y que el vehiculo esta identificado para el momento de la suscripción del contrato con la placa 14HCAD, que posterior con la matriculación cambio a A53BH3G. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. La representación judicial de la co-demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados del 3 al 12, documentos varios, promovidos a los efectos de demostrar el pago como afiliados del porcentaje por la relación comercial que tenia el demandante como comerciante y no como trabajador subordinado, ya que el demandante siempre procuro un provecho o ventaja para si mismo y no para el transporte demandado. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la secuencia de los pagos semanales. La representación judicial de la co-demandada no tiene observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 270, 271, 273 y 274 como demostrativas del pago que la empresa transporte Hermanos Arias, realizaba a favor del accionante por concepto de pago de afiliado. Con relación a las documentales insertas a los folios 268, 269, 272, 275 y 275, se desechan del proceso por cuanto se tratan de recibos de pagos emitidos a favor de terceros que no son partes en el presente proceso. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.C., J.F.R., C.I.S.P. y YENIMAR LOPEZ, todos identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana YENIMAR LOPEZ, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que conoce al demandante, porque les hacia trabajos de transporte, que ella tiene dos (2) empresas que requieren de transporte, que el actor le hace transporte desde el 2009, de 2 a 4 veces por semana, cuando se necesitaba transportar mercancía se le llamaba, el decía cuanto era y en lo que terminaba iba y cobraba, lo que el decía.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que entre los servicios que le pedía al actor se encontraba el transporte de empaques, que lo conoce desde el 2009 aproximadamente, no es amiga intima de C.A., lo conoce laboralmente, que su empresa no tiene relación comercial con transporte Hermanos Arias, C.A., no tiene ningún interés particular en las resultas del presente juicio.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración aportada por la testigo llamada al proceso, por cuanto de la misma se desprende que el actor prestaba servicios personales a otras empresas en el periodo demandado. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos E.C., J.F.R., C.I.S.P., llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo prueba testimonial que valorar al respecto. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse a los puntos controvertidos en el presente asunto, como lo es la supuesta solidaridad existente entre las empresas co-demandadas, y la naturaleza de la relación que las unió con la accionante, para la determinación de la procedencia de los conceptos demandados.

    Así pues, constata quien juzga que existe dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba suficiente que permite a este Juzgador tener plena convicción y certeza sobre la inexistencia de una unidad económica entre las partes co-demandadas en el presente juicio, toda vez que fue aportado al proceso por las partes, actas constitutivas y estatutos sociales de ambas empresas, donde se refleja el objeto, razón social, accionistas, y demás particulares de ambas empresas que determinen la inexistencia de una solidaridad entre las mismas, razón por la cual debe este juzgador determinar que no existe tal unidad económica y por tanto no se patentiza de modo alguno la solidaridad alegada por la accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Ahora bien agotado este punto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes, en base a las siguientes consideraciones:

    Culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con las empresas demandadas, fue de naturaleza laboral o de otra índole, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

    Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

    En tal sentido, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, evidencia quien juzga que la codemandada SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTONES), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, se limitó a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte del actor, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este Juzgador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTONES). Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la demandada TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., se observa que en su escrito de contestación a la demanda, negó la relación laboral, pero reconociendo la prestación de un servicio por parte del actor, por tanto, aun y cuando sea calificada de una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.

    A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

    (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

    La doctrina ha señalado, que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p. 458).

    Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

    La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por éste.

    Evidencia quien Juzga que TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., niega la existencia de la relación laboral, alegando que el actor tan solo era un afiliado de la empresa que prestaba servicios con un vehiculo de su propiedad. a tales efectos, consignó dentro de su acervo probatorio, recibos de pago por concepto de afiliado, los cuales constan a los folios 270, 271, 273 y 274 de la Pieza 1 del expediente, no siendo objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora, y a los cuales este juzgador otorgó pleno valor probatorio, aunado a la declaración aportada por la testigo llamada al proceso, quien manifestó ante este juzgador que el actor prestaba servicios de transporte a su empresa en el periodo que el actor demanda sus prestaciones sociales, quedando de este modo desvirtúa la prestación de servicio ininterrumpida alegada por el actor, creando dichas pruebas la convicción suficiente en este Juzgador de que efectivamente el hoy actor solo prestaba un servicio personal, con vehiculo e implementos de su propiedad, y siendo que le correspondía la carga de la prueba al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la laboral, lo que a criterio de quien juzga fue cumplido en el presente caso, es forzoso para este sentenciador determinar que no existe relación laboral alguna entre el actor y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.237.123, contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (CORRUGADORA DE CARTON).

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/HP/kgp.-

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