Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000143

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.238.191.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio E.J.R., Inpreabogado Nro. 111.196.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA SA (CORRUGADORA DE CARTON)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.D.L.D., Inpreabogado Nro. 142.752.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero el año 2014, siendo las 10:45 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano J.D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.238.191, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.R., Inpreabogado Nro. 111.196, y por la otra SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA SA (CORRUGADORA DE CARTON), Entidad de trabajo SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA SA (CORRUGADORA DE CARTON) sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", comparece el abogado en ejercicio L.D.L.D. Inpreabogado No. 142.752, según costa de instrumento poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2013, bajo el No. 19, tomo 14 de los libros llevados por esa notaria y el cual riela inserto a los autos de los flios 21 al folio 30 del presente expediente. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha Doce (12) de Noviembre de 1985, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, en el cargo de “Maestro Troquelado”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.623,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 254,10; y un último salario integral mensual de Bs. 11.540,1, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 384,67, salario base de cálculo de las indemnizaciones que seguidamente se reclamarán. “EL DEMANDANTE” alega que en virtud de estas funciones desarrolladas por su persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a mediados del año 2010, comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”. Dichas molestias se centraban específicamente en el área lumbar, razón por la cual, en fecha 24 de Mayo de 2010 se dirige al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, donde fue atendido por la Dra. K.C., Médico Radiólogo, que tras estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra, se le diagnosticó que presentaba una “Rectificación de la Lordosis Fisiólogica, se sugiere radiología convencional dinámica, extrusión discal centro-lateral derecha L5-S1, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma con tendencia a reducción en la amplitud en sentido AP del canal y de los recesos foraminales, Protusión Discal Concéntrica sub-ligamentaria L4-L5, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma son condicionar reducción de la amplitud AP del canal y signos de estreches del canal condicionado por arcos posteriores en segmento lumbar inferior”.

Así mismo aduce que en vista de que sus molestias continuaban, acude en fecha 01/02/2011 al Servicio Médico, donde fue atendido por la Dra. Y.O., Médico en S.O., en donde fue evaluado, diagnosticándosele una protrusión discal concentrada sub ligamentaria L4-L5, razón por la cual se le sugiere evaluación y consulta.

Aduce “EL DEMANDANTE” que este padecimiento de “Rectificación de la Lordosis Fisiólogica, se sugiere radiología convencional dinámica, extrusión discal centro-lateral derecha L5-S1, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma con tendencia a reducción en la amplitud en sentido AP del canal y de los recesos foraminales, Protusión Discal Concéntrica sub-ligamentaria L4-L5, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma son condicionar reducción de la amplitud AP del canal y signos de estreches del canal condicionado por arcos posteriores en segmento lumbar inferior”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de mi condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. A esta situación de agregarse el incumplimiento por parte de SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN), de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora, según aduce, padece.

Aduce además que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución de su nivel de resistencia y fuerza reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Esta disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice en su entender padecer, causa en él una discapacidad parcial y permanente en un grado de hasta el veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Rectificación de la Lordosis Fisiólogica, se sugiere radiología convencional dinámica, extrusión discal centro-lateral derecha L5-S1, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma con tendencia a reducción en la amplitud en sentido AP del canal y de los recesos foraminales, Protusión Discal Concéntrica sub-ligamentaria L4-L5, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma son condicionar reducción de la amplitud AP del canal y signos de estreches del canal condicionado por arcos posteriores en segmento lumbar inferior”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: Información por Escrito acerca de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres presentes en el Ambiente Laboral del Puesto Ocupado o los Puestos Ocupados, Información y formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo a saber, Importancia Pausas Activas, Orden y Limpieza, Uso E.P.P., Alerta en el Trabajo, Uso del Celular en la Planta, Aspectos Ambientales de Mantenimiento; así mismo se le hizo efectiva entrega de los Equipos de Protección Personal al Trabajador mencionado, todo ello recibido y firmado por “EL DEMANDANTE”, Análisis de riesgo en el puesto de trabajo, pasos de las tareas, exposición del trabajador al realizar dichas tareas y forma segura de hacerlas (Descripción de Tareas, Riesgos Operacionales y Medidas de Prevención), Instrumentos de Control de entrega de Equipos de Seguridad para Protección Personal, se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. Es por lo antes expuesto que “LA EMPRESA” desde el inicio del contrato de trabajo, notificó e instruyó como es debido de todos los riesgos y la correcta forma de la prestación del servicio con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, por lo que es fiel y cabal cumplidora de todos los deberes laborales, emanados del ordenamiento jurídico positivo en material del trabajo y de la Seguridad Social, por lo que negamos de manera absoluta que “EL DEMANDANTE” padezca una enfermedad profesional y que existan trabajadores que padezcan enfermedades de tipo profesional en “LA EMPRESA”.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, esto en virtud de que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de sus funciones se encontraban, la realización de Inspecciones (Identificación de las condiciones de Trabajo), así mismo se encargaba de la Vigilancia Epidemiológica (Medidas de Control en la fuente) para lo que se efectuaban: Análisis de puestos de trabajo, charla para implementación del programa de pausas activas, charla sobre temas de seguridad personalizadas y en colectivo, en la consulta médica y en los puestos de trabajo, programa de protección auditiva, vigilancia epidemiológica diaria, semanal, mensual, trimestral y anual, manteniendo actualizados los registros de morbilidad, operativos de exámenes periódicos para detección de posibles patologías ocupacionales, y seguimiento del estrado de salud de los trabajadores, vigilancia activa sobre el uso de EPP por los trabajadores para disminuir los riesgos de afectaciones al estado de salud, en planta y mediante charlas en el servicio médico e inspecciones colectivas a planta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo para detectar riesgos en la fuente y en el medio; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” que la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda, se deba a un hecho ilícito de “LA EMPRESA” o un acto negligente por cuanto, por el contrario, ésta cumple con todos sus deberes y obligaciones laborales, por lo que son improcedentes las cantidades solicitadas por indemnización contra “LA EMPRESA”. De la misma manera y de forma categórica, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, en fecha siete (07) de Febrero de 2014 haya sido despido de forma injustificada, visto que el mencionado ciudadano, Renunció de manera Voluntaria, en fecha 07/01/2014, dando por terminada de esta manera, la relación laboral que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que es falso que se le haya despedido injustificadamente; así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Rectificación de la Lordosis Fisiólogica, se sugiere radiología convencional dinámica, extrusión discal centro-lateral derecha L5-S1, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma con tendencia a reducción en la amplitud en sentido AP del canal y de los recesos foraminales, Protusión Discal Concéntrica sub-ligamentaria L4-L5, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma son condicionar reducción de la amplitud AP del canal y signos de estreches del canal condicionado por arcos posteriores en segmento lumbar inferior”, específicamente por Responsabilidad Subjetiva o Clásica, artículo 130.4 LOPCYMAT, en virtud de que “LA EMPRESA” no sólo cumplió con la Ley in comento, sino que no existe en el acervo probatorio hechos que demuestren un comportamiento ilícito, con lo cual pueda considerarse la condenatoria por este concepto, por lo que es improcedente tal pedimento. Aunado a ello, y en relación a la Responsabilidades demandadas, y a la responsabilidad Objetiva, cabe destacar que en el caso de enfermedades profesionales es necesario que exista un vínculo entra la prestación del servicio, los riesgos que pesan sobre esa prestación y la enfermedad padecida en un momento determinado por el trabajador por lo que no existe en autos material probatorio que demuestre fehacientemente el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio, siendo además en la presente controversia, carga probatoria de “EL DEMANDANTE” demostrar la enfermedad padecida y el nexo causal entre ésta y la prestación del servicio.

En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Rectificación de la Lordosis Fisiólogica, se sugiere radiología convencional dinámica, extrusión discal centro-lateral derecha L5-S1, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma con tendencia a reducción en la amplitud en sentido AP del canal y de los recesos foraminales, Protusión Discal Concéntrica sub-ligamentaria L4-L5, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma son condicionar reducción de la amplitud AP del canal y signos de estreches del canal condicionado por arcos posteriores en segmento lumbar inferior”, visto que no es cierto que la tarea que desempeñada y que a su entender, le ocasionó la afección que dice padecer, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional; no es cierto que toda la afección que dice padecer se haya producido con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” padezca de una “Rectificación de la Lordosis Fisiólogica, se sugiere radiología convencional dinámica, extrusión discal centro-lateral derecha L5-S1, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma con tendencia a reducción en la amplitud en sentido AP del canal y de los recesos foraminales, Protusión Discal Concéntrica sub-ligamentaria L4-L5, contacta la cara anterior del saco tecal y la deforma son condicionar reducción de la amplitud AP del canal y signos de estreches del canal condicionado por arcos posteriores en segmento lumbar inferior” así como “protrusión discal concentrada sub ligamentaria L4-L5”; no es cierto que haya necesitado tratamiento médico; no es cierto que durante la prestación de sus servicios se le agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que dice padecer, como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en “LA EMPRESA”; no es cierto que no se le hayan suministrado por parte de “LA EMPRESA” los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos que tuvo expuesto; no es cierto que durante la prestación de sus servicios, “LA EMPRESA” no le haya dado la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni que no le haya dado el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantiza condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales; no es cierto que “LA EMPRESA” haya cometido una gravísima omisión legal en contra de su persona quebrantando normativas legales como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y Lopcymat.

De la misma manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en las que reclama que por la enfermedad ocupacional o afección que dice padecer le haya generado una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice haber incumplido la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así mismo el monto por Daño Moral establecido en el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 346.203,00 Bs por concepto de Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, niega rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad de 20.000,00 Bs por concepto de Daño Moral. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar las cantidades y los conceptos reclamados por prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, en vista de que la operación aritmética utilizada para calcular la alícuota del bono vacacional, se formuló incorrectamente, debido a que en su cálculo, utilizó 65 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 52 días, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 72 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en los conceptos reclamados. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de 1.702.418,9 Bs. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar las cantidades y los conceptos reclamados por prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado; visto que la operación aritmética utilizada para calcular los días a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es incorrecta en virtud de que en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 30 días, lo que resulta improcedente, además de que la fórmula utilizada para el cálculo del salario diario integral es errada; es improcedente así mismo lo demandado por concepto de bono vacacional fraccionado ya que la operación aritmética utilizada para calcularlo es errada, al calcularlo en base a 65 días siendo lo correcto 52 días, así como no es procedente el concepto demandado por utilidades fraccionadas, visto que de igual manera yerra en la operación aritmética utilizada, correspondiendo realmente por este concepto la cantidad de 1.656,17 Bs. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto reclamados por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 07/01/2014, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada.

TERCERA

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en Derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de indemnizaciones de la Lopcymat, así como daño moral, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

CUARTA

Asimismo, se deja constancia, que el “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” como “Maestro Troquelado” desde el doce (12) de Noviembre de 1985 hasta el siete (07) de Febrero de 2014, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por renuncia voluntaria y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario base de Siete mil Seiscientos Veintitrés Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.623,00), lo que equivale a un salario básico diario de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs. 254,10). No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 900.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Pago de Liquidación Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 437,410,23

Pago de Intereses 2.171,67

Vacaciones Fraccionadas 1.270,50

Bono Vac Fracc. 2.203,05

Utilidades 1.656,17

Bonificación Especial 573.885,01

SUB-TOTAL 1.018.596,63

Deducciones

Impuesto Retenido 10,26

Aporte RPVH Emp. 51,30

Aporte INCES Emp. 8,28

Cuota Sindical 17,79

Deduc. Antic. Prestación 93.221,00

Deducc. Ptmo. Prestación 25.268,00

Gente Previsiva 20,00

TOTAL DEDUCCIONES 118.596,63

TOTAL A PAGAR 900.000,00

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar la Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN DÉCIMO (BS 573.885,01) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de este acuerdo, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada.. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMA

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENA

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 00405321 de fecha 07 de Febrero de 2014, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 900.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano J.D.M.R., el cual recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMA

“EL DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento.

DÉCIMA PRIMERA

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, ordenando, por auto, el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas. Al no haber más pagos pendientes por realizar se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 24 de Febrero de 2014, a las 11:00 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

____________________tlf_______________________

____________________tlf_______________________

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

____________________tlf_______________________

EL SECRETARIO

Abog. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2014-000143.

YB/HP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR