Decisión nº 968-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

Guasdualito, 23 de Octubre del año 2003.

193° y 144°

JUEZ: Abg. M.P.B..

DELITO: ESTAFA CONTINUADA.

ACUSADO: O.S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de edad NºV-13.351.129, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-08-1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de C.T.A. y O.P., residenciado en carrera Arismendi, entre calle Cedeño y calle Sucre, frente a la Escuela Bolivariana “Julio de Armas”, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.

J.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de edad NºV-10.134.362, natural de Guasduallito, Estado Apure, en fecha 04/07/1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Wilpia Páez y J.G., residenciado en Barrio Corocito, calle Cedeño, Nº1.35, Auto Parts JR, Guasdualito, Estado Apure.

O.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de edad NºV-12.235.392, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-10-1973, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de C.T.A. y O.P., residenciado en carrera Arismendi, entre calle Cedeño y calle Sucre, frente a la Escuela Bolivariana “Julio de Armas”, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.

FISCAL: Dr. C.A.F.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DEFENSA: Dres. M.C.G., R.F. y R.D.s..

Corresponde a este Tribunal de Control, dictar sentencia condenatoria, en virtud, de celebración de Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados, por procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 22 de Octubre del año 2003, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ratifica la acusación presentada y solicita el enjuiciamiento de los acusados, en consecuencia, la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Cursa al folio 160 al 170 de la presente causa, escrito de acusación fiscal, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar celebrado en fecha 23-10-2003, en los siguientes términos:

…iniciada la investigación respectiva, se tuvo información policial que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Las Acacias, Región Carabobo, había aperturado en fecha 22 de Julio del 2003, la investigación No.G-447.201, por denuncia formulada ante ese despacho, por el ciudadano R.N.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-4.306.148, residenciado en la urbanización La Esmeralda, sector C, manzana 7, casa No.14, San D.E.C., quien entre otras cosas expuso:

Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos clonaron cuarenta y dos cheques del Banco Venezuela, pertenecientes a la empresa Oxigeno Carabobo, C.A, los cuales fueron cobrados, percatándose de la estafa ya que un cliente de la empresa manifestó que no le hicieron efectivo el cheque que le fue girado, por cuanto el Banco le informó que ese número de cheque ya había sido cancelado, por lo que de inmediato se comunicó con el Banco solicitando una copia del cheque cobrado, el cual fue solicitado a la agencia principal en Caracas, percatándose ellos mismos que el cheque era clonado por lo que se solicita hacer el movimiento del estado de cuenta del mes de Julio para que la empresa concilie cuenta, al conciliar notaron que fueron clonados y cobrados cuarenta y dos (42) cheques de la cuenta corriente Noo.0102-220-54-00-05797020 de la empresa OXIGENO CARABOBO C.A, por un monto total de 40.066.886,35 bolívares. Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuye a los ciudadanos O.S.P.A. y J.R.G.B., por su participación como autores de este, encuadran dentro del tipo penal contenido en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente conocido doctrinariamente como delito de Estafa en Grado de Continuidad. En el presente caso los imputados utilizando como medio de engaño un documento falso (cheques), duplicaron unos cheques del Banco de Venezuela correspondientes al Banco de Venezuela y que pertenecen a las empresas Oxicar C.A y Enertec S.A y estos cheques duplicados fueron abonados en cuenta de los Bancos Sofitasa, Banesco, Banfoandes y Provincial, donde los referidos imputados hacían efectivos estos cheques ya que eran depositados a través de la cámara de compensación de un entidad Bancaria de la localidad de Caracas……por todos los razonamientos expuestos y por los basamentos legales señalados, solicita con el debido respeto a ese d.T. el Enjuiciamiento de los Imputados O.S.P.A., J.R.G.B., G.B.Y. del Rosario, J.L.Z. y O.M.P.A., identificados anteriormente, por la comisión del delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las empresas Oxicar C.A y Enertec S.A. Así mismo solicito sea admitida totalmente la presente Acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria. Igualmente pido sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación”

Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, constituyen el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal, que merece pena corporal de un año a cinco años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue en reciente fecha y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que los acusados O.S.P.A., J.R.G.B. y O.M.P.A., son los autores del delito de ESTAFA CONTINUADA.

DE LA PENA

El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, sanciona con una pena de UN (1) a CINCO (5) años de prisión. El Código Penal, en su artículo 37 sobre la aplicación de las penas, determina que como se obtiene el termino medio, sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería uno más cinco años, resultando la suma seis años, y se toma la mitad, en aplicación al artículo 37 del Código Penal, resultando el TERMINO MEDIO, es decir, TRES (3) AÑOS. Luego de obtener el término medio, se procede a realizar el aumento de la mitad establecido en el artículo 99 del Código Penal, siendo la mitad del termino medio la cantidad de una año y seis meses, sumado al termino medio, da la cantidad de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) meses. En virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) a la mitad (½) de la pena del termino medio; este Juzgador, rebaja a la mitad (½) de la pena, quedando en DOS AÑOS y TRES MESES de prisión; los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución.

LAS COSTAS

Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS RECUPERADOS

Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos se desprende que y de la revisión de la causa, que no se evidencia objetos decomisados. ASI SE DECLARA.

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