Decisión nº PJ0022014000149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003648

ASUNTO : IP11-P-2013-003648

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. F.E.F.P. y M.d.R.F.F., Fiscal Séptimo y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: E.S.B.C., venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., títular de la cédula de identidad Nro. 12.184.049, nacido en fecha 03-02-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe de la Dirección Contrainteligencia Militar, casado, residenciado en Tocopero, vía S.T., Municipio Tocopero del Estado Falcón.

Victima: El estado Venezolano.

Delito: Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte en relación con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 16 de Febrero de 2013, el ciudadano: Teniente Coronel C.E.T. quien se desempeñaba como Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraba en las instalaciones del Parque Metropolitano, ubicado en la avenida El Periodista y avenida Dr. Portillo de la ciudad de Punto Fijo, toda vez que por disposiciones previas fueron acordadas llevarse a cabo por las máximas autoridades del País, en distintos puntos del Estado Venezolano, las denominadas MEGA JORNADAS HUMANITARIAS en beneficio de la colectividad en general. Cabe destacar que en este acto trascendental se contaría con la presencia de varios Ministerios de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los máximos representantes policiales debían estar presentes en tal magno evento.

Cabe destacar que el ciudadano denunciante se encontraba en compañía del funcionario OFICIAL JEFE A.A.J., cuando fue abordado por el ciudadano hoy imputado de autos E.B.C. quien previamente se identificó como funcionario policial activo adscrito a la Dirección de Inteligencia Millitar del Ministerio de la Defensa Punto Fijo donde de igual manera le indico que si podía recibir una llamada telefónica supuestamente del Teniente Coronel Nieto, un telefóno celular de color negro Marca Iphone (que en su defecto fue colectado y experticiado), una vez estando en línea con la persona que previamente fue requerido por interpuestas persona de E.B. ratifica su identificación como Teniente Coronel Nieto quien posterior al saludo, lo abordó de manera enfática al señalarse el motivo de la llamada, siendo más que institucional, al referirle que “mi comandante hay posibilidades de que usted atienda a unos amigos míos y yo le dije que si que no había problema que podían hablar conmigo, luego me dijo que ellos son comerciantes y trabajan con mercancía de forma ilegal, y dicen que usted no los deja trabajar y quieren ofrecerle algo a usted, porque saben que usted tiene problemas económicos, que eso es un pote que hacen ellos y del cual le dan a la guardia, al CICPC, a los Directores de Policía y usted no va a poder acabar con esa mafia y yo le dije ¿Cómo es la vaina? E inmediatamente le indique que yo vine al estado Falcón precisamente a combatir la corrupción y le corte la llamada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “una vez explanados y analizados los elementos que se lograron recabar durante la fase de investigación, la cual se inició por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte en relación con el artículo 63, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, no obstante los mismos no resultan suficientes para fundamentar un acto conclusivo acusatorio, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacemos con arreglo a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual establece de manera expresa:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Una vez expuestos los anteriores criterios, se debe reiterar que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, fundados o suficientes para presentar formal acusación, solicitar el enjuiciamiento de los investigados o vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los mismos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con arreglo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a solicitar el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano E.S.B.C..

Analizadas las actas que componen la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye al ciudadano E.S.B.C., venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., títular de la cédula de identidad Nro. 12.184.049, nacido en fecha 03-02-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe de la Dirección Contrainteligencia Militar, casado, residenciado en Tocopero, vía S.T., Municipio Tocopero del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte en relación con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014) a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese.

ABG. K.E.V.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.C.

SECRETARIA

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