Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN; 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011

200º y 151º

EXP Nº 31.762

PARTES:

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.O.L.P.; J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DIM YG, C.A, persona jurídica domiciliada en Temblador, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.002, bajo el N°01; Tomo A-3.- y a los Ciudadanos J.R.L. y BETHLIS P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.341.479 y 14.124.892 en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.G., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).-

-I-

En fecha 13 de Agosto de 2008 se recibió demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, incoada por la Ciudadana S.B., Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, constante de siete (07) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG C.A por Cobro de Bolívares (V.O) en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) consta de Documento de Préstamo N° 551443 de fecha siete (07) de Noviembre del 2.005, el cual acompaño al presente libelo, que los Ciudadanos J.E.R.L. y BEHLIS P.D.R.; venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.341.479 y V- 14.124.892 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG C.A; recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A; para su representada, un préstamo a interés, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.700.000) (…)

(…) La referida cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (69.700.000), la recibió la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A; en fecha 07/11/2005, mediante Liquidación del Préstamo abonado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en la Cuenta Corriente (…) En el referido Documento de Préstamo recibido de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.7000.000), en el plazo de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante el pago de Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas mensuales son contentivas de amortización de capital e intereses, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs 6.490.030,03) cada una, y debían ser canceladas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A., en las oficinas del Banco, que ésta declaró conocer (…)

(…) Consta igualmente en el referido documento de préstamo que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A., convino que para el caso que mi representada intente la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido y prueba fehaciente de las obligaciones asumidas por la prestataria, el estado de cuenta que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo deudor que allí se fije, salvo prueba en contrario (…)

(…) En dicho Documento de Préstamo se convino que la falta de pago oportuno a mi representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A., antes identificada, pagar de inmediato la totalidad de los adeudado por concepto de capital e intereses (…)

(…) Ahora bien, por cuanto la Prestataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A., antes identificada, y a los fiadores, los ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R., han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citación, por haberle dejado de pagara BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Once (11) cuotas al día 07-11-06, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2006, contentivas del capital e intereses, es por ello que mi representada de acuerdo a lo convenido en el Documento de Préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace en este acto a través de mi persona mediante el Procedimiento Ordinario a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG, C.A., en su caracter de prestataria, y a los ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R., en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores de las obligaciones asumidas por la referida empresa, para que convengan o en su defecto o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representada, la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111.225,38), que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y las cuales se encuentran reflejadas en el estado de cuenta para demandar al 18-08-2008 y que a continuación detallo:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 64.429,72), que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo que se encuentra contenido en el Documento de fecha 07-11-2005.

SEGUNDO

La suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA YTRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.673,50), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital causados por el transcurso de Novecientos Ochenta y Cinco (985) días contados a partir del día 07-12-05, hasta el 18-08-08 conforme a la tasa de interés vigente para las respectivas fechas.

TERCERO

La suma de CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 5.122,16), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de Novecientos Cincuenta y Cuatro (954) días, contados a partir del día 07-01-06 hasta el 18-08-08 conforme a la tasa de interés de mora del Tres Por Ciento (3%).

CUARTO

Adicionalmente pido el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina, y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Préstamo.

QUINTO

Las costas y costos de este proceso, las cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado (…)

En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Distribuidora DIMYG C.A.,, en la persona de sus representantes Ciudadanos J.R.L. y BETHLIS P.T., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a las últimas de la citación que se haga, mas un (01) día que se les concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda.-

Corre inserto del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente expediente, inhibición realizada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber emitido opinión con respecto a la presente litis en fecha 14 de Agosto del año 2.008, siendo la misma declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Vista la señalada inhibición y vencido el lapso de allanamiento se recibió por ante este Tribunal el presente expediente en fecha 10 de Marzo del año 2.009; tal y como se desprende del folio treinta y tres (33) del presente expediente.-

En fecha 26 de mayo del año 2.009, el Alguacil titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado a los Ciudadanos J.R.L. y BETHLIS P.T.D.R..-

Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal acordó la citación por carteles de los co-demandados planamente identificados en autos, siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 15 de Julio del año 2.009.-

Mediante diligencia fechada 31 de Julio del 2.009 la Secretaria titular de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-

Cumplido los requisitos para la citación de las partes co-demandas, sin que esta haya podido lograrse, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a las mismas a los fines de continuar con la presente litis.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal a través de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2.009, procedió a designar como Defensor Judicial de los co-demandados al Abogado en ejercicio C.C.G., plenamente identificado de autos, dándose el mismo por notificado en fecha 17 de Febrero del año 2.010, aceptando el cargo mediante diligencia fechada 19 de Febrero de ese mismo año 2.010.-

Riela al folio setenta y ocho (78) diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio S.B., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal la citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad al presente juicio, dándose el mismo por citado en fecha 01 de Junio del año 2.010.-

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio C.C.G., actuando con el carácter acreditado en autos, pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) A pesar Ciudadano Juez que traté de ubicar a los demandados , los Ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R. en su domicilio ubicado en el sector Las Parcelas, Callejón Cajigal s/n de Temblador , Municipio Sotillo del Estado Monagas (…) con esta contestación para que surta sus efectos legales , con la intención de que se pusiera en contacto conmigo y así me proveyera de información para su defensa, tal como lo indica el texto de los recibos de telegrama acompañado a esta contestación, pero en ningún momento trataron de ubicarme (…)

(…) Niego y rechazo que los ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R. en representación de la Distribuidora Dimyg, C.A, hayan solicitado a Banesco, Banco Universal la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.69.700.000) (…)

Niego y rechazo que el ciudadano J.E.R.L. y la ciudadana BETHLIS P.T.D.R. en representación de la Distribuidora Dimyg, C.A se hayan constituido en principal pagador y fiadora de la misma (…)

Abierto el juicio a pruebas, el Abogado en ejercicio C.C.G., actuando con el carácter de defensor Judicial designado por este Tribunal, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

De igual manera la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

• Documento de Préstamo de fecha 07 de Noviembre del año 2.005.-

• Estados de cuentas debidamente certificados.-

• Hoja de Aviso de Crédito y Estado de la Cuenta Corriente N° 1340442-90-4421000617.-

Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal en virtud de que no se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, repuso la causa al estado de admitir las mismas, admitiéndose ambos escritos en esa misma fecha.-

En fecha 02 de Diciembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. los hechos notorios no son objeto de pruebas ” .Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial…”

Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante pasando a hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Documentales:

• Documento de Préstamo, del cual se desprende que la demandada DISTRIBUIDORA DIMYG C.A, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.700.000); actualmente SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.700,00); evidenciándose de igual manera que los ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Estados de Cuenta, de los cuales se evidencia el saldo adeudado por los demandados, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Hoja de Aviso de Crédito y Estado de Cuenta de la Cuenta Corriente N° 1340442-90-4421000617, de los cuales se desprende que en dicha cuenta fueron abonados la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.700.000), y que la misma esta a nombre de la demandada DISTRIBUIDORA DIMYG C.A, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los co-demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

De igual manera observa este Tribunal que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no demostró que sus representados DISTRIBUIDORA DIMYG C.A y los Ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R., hayan cancelado la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMYG C.A y a los Ciudadanos J.E.R.L. y BETHLIS P.T.D.R.; en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.429,72), que es el monto del capital adeudado con motivo del pagaré objeto de la demanda.-

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.673,50) ; por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, contados a partir del día 07 de Diciembre del año 2.005 hasta el 18 de Agosto del año 2.008.-

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.122, 16), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el 07 de Enero del 2.006 hasta el 18 de Agosto del año 2.008.-

CUARTO

Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés de mora establecida por el Banco Central de Venezuela; por lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011.-

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 31.762

Ely.-

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