Decisión nº PJ0182012000167 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000027

RESOLUCION Nº PJ0182012000167

PARTES INTERVINIENTES:

ACCIONANTE: R.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.267 y domiciliada en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en su condición de socia fundadora de la UNIDAD EDUCATIVA T.D.H., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de julio de 1992, Libro de Comercio Nº 329, bajo el Nº 19, folios vuelto del 84 al 88.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 10.820 y de este mismo domicilio.

ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: A.K.R.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 87.097 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito conteniendo la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana R.M.G.D.G., en su condición de socia fundadora de la sociedad de responsabilidad limitada UNIDAD EDUCATIVA “T.D.H.” en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, cuya pretensión consiste en la restitución de la situación jurídica infringida por la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta la presunta agraviada a través de su abogado asistente L.J.C., lo siguiente:

Que el día 03/12/1992 el Ministerio de Educación por disposición del Presidente de la República mediante Resuelto Nº 1149 le concedió a la “Unidad Educativa T.d.H.” S.R.L o Escuela Básica T.d.H.” la inscripción en los niveles indicados en su acta constitutiva estatutaria para prestar el servicio educativo privado en la población de Caicara del Orinoco.

Que el 01/02/1993 se le asignó a la Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L. una codificación de plantel educativo privado en la Oficina Ministerial de Apoyo Docente (O.M.A.D) para los turnos diurnos y nocturnos, cuya codificación quedó establecida de la manera siguiente: Turno Diurno: S4440D0702, Turno Nocturno: S4440N0702.

Que anualmente el Ministerio de Educación solicita a cada plantel privado inscrito y autorizado la renovación de su inscripción en los niveles y modalidades respectivos, cuyos requisitos ha cumplido la “Unidad Educativa T.d.H.” S.R.L.

Que el Ministerio de Educación siempre le otorgó dicha renovación y a partir del año 1999 por Resoluciones Nos. 176 y 177 por disposición del Presidente de la República a través de la Zona Educativa del Estado Bolívar, le concede a la “Unidad Educativa T.d.H.”, S.R.L., la renovación de la inscripción en el Ministerio de Educación por seis (06) años escolares consecutivos, que son: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y mediante Resolución Nº 235 del Presidente de la República fechada el 5 de septiembre de 2006, se le concedió la renovación de la inscripción y funcionamiento a la Unidad Educativa T.d.H. S.R.L., por cinco (6) años escolares: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 operando con el mismo Código D.E.A. S4440D0702 en iguales modalidades y turnos.

Que según los documentos acompañados al escrito de amparo el Colegio Privado T.d.H. es propiedad de la “Unidad Educativa T.d.H.” S.R.L., siendo esa persona jurídica la única autorizada por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación para su funcionamiento permanente desde 1992, con la Codificación D.E.A. S4440D0702, en el régimen diurno y S4440N0702 en la modalidad de educación de adulto.

Que durante dieciocho (18 ) años la Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L., realizó adecuaciones, mejoras y acondicionamientos a la parte educativa y a la infraestructura, construyendo y dotando su edificación para prestar un mejor servicio educativo y que es el colegio privado más importante de Caicara del Orinoco, con una matrícula superior a tres (300) alumnos, con un personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero de veinte (20) personas, que laboran en dicha Unidad Educativa.

Que la Zona Educativa del Estado Bolívar a través del Director Regional de la División de Control y Evaluación de Estudios el 22 de noviembre de 2010 ratificó el reconocimiento de la Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L. como propietaria del colegio privado del mismo nombre y declaró improcedente la solicitud de destitución de la Directora de dicho Colegio, que habría sido resuelta en una Asamblea de la Asociación Civil Educativa “T.d.H.”, considerando, que es otra persona jurídica distinta de la propietaria de dicho colegio privado.

Que esa decisión fue producto de un procedimiento administrativo previo realizado por denuncia de uno de los socios de la referida Asociación Civil, con intervención de los interesados, expresando además que es natural que existan diferencias entre socios, pero que sus controversias no pueden perturbar el normal desarrollo de las actividades educativas, la paz escolar, pues de ocurrir eso, la Zona Educativa en uso de sus atribuciones tomaría los correctivos necesarios para velar o restituir los derechos de los alumnos y del personal de la Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L.

Que el 30/04/2012 la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar mediante P.A. indicó que en los archivos de la División de Registro y Control y Evaluación de Estudios, reposa el registro de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L., constituida en Ciudad Bolívar el 8 mayo de 1992 y también el registro de la Asociación Civil Educativa “T.d.H.” del 20 de junio del 2000, considerando los siguientes puntos: a.) que existe una dualidad para el Ministerio de Educación de figura jurídica en dicha institución educativa y una ambigüedad sobre la condición legal; b.) que en acta notarial del 5 de Agosto de 2010, la Asociación Civil Educativa “T.d.H.” destituyó a la ciudadana R.M.G.d.G. como Directora de la Unidad Educativa Colegio T.d.H.; y c.) que para la Zona Educativa del Estado Bolívar es confuso determinar quien ejerce la Dirección del mencionado plantel educativo, resolviendo: 1.- No renovar el permiso de funcionamiento a la Unidad Educativa Colegio “T.d.H.”, Códigos de Plantel S4440D0702 y S4440N0702 ubicada en Caicara del Orinoco hasta que se determine la figura jurídica de dicho plantel educativo y el nombramiento de su Director. 2.- Que la Unidad Educativa Colegio T.d.H. funcionará hasta el 31 de julio de 2012 para hacer entrega a los alumnos de sus documentos para que se inscriban en otra institución educativa. 3.- Que La Unidad Educativa Colegio “T.d.H.”, no podrá emitir documentos probatorios de estudios mientras dure la no autorización de funcionamiento. 4. Que la Unidad Educativa Colegio “T.d.H.” deberá relacionar por años escolares los documentos probatorios de estudios y consignarlos a la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Bolívar. 5.-Que la Unidad Educativa Colegio “T.d.H.”, deberá cumplir con los lineamientos y requisitos previstos en la Resolución N° 1791 que establece el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados para que la autoridad educativa competente autorice el reinicio de sus actividades administrativas y académicas.

Que en el año 2010 el socio de la Asociación Civil Educativa “T.d.H.”, ciudadano R.G.M., tratando de confundir y manipular a la autoridad competente de la Zona Educativa, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, alegando una supuesta Asamblea suya y de sus familiares, en otro ente o persona jurídica denominada “ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H.” pretendió imponer a su esposa M.B.D.G. como Directora de la Unidad Educativa Colegio “T.d.H.”, propiedad de la sociedad mercantil Unidad Educativa “T.d.H.” S.R.L.

Que la decisión del funcionario competente de Zona Educativa, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, previo procedimiento administrativo con intervención de los interesados, es una decisión administrativa motivada y definitiva de fecha 22 de noviembre de 2010, que no fue impugnada por los interesados ni modificada ni revocada por otra Autoridad Educativa competente, la cual resolvió definitiva y legalmente la denuncia del socio R.G.M. sobre la destitución de la Directora de la Unidad Educativa y la propiedad y autorización a la Unidad Educativa T.d.H., S.R.L. para funcionar como Colegio Privado.

Que esos mismos hechos, previamente decididos por una autoridad competente de la Zona Educativa fueron los que utilizó para lesionar derechos adquiridos de la mencionada Sociedad Mercantil, violando el principio de la cosa juzgada administrativa y de la seguridad jurídica, al pronunciarse sin procedimiento previo ni concederle el derecho a la defensa a la interesada la Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L., infringiendo la Zona Educativa del Estado Bolívar en su Providencia del 30 de abril de 2012 los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Que la agraviante en su decisión del 30 de abril de 2012 incurrió en otra violación a los derechos y garantías constitucionales de la Unidad Educativa “T.d.H.”, S.R.L. al vulnerar totalmente los derechos al debido proceso y a la defensa.

Que la decisión de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar del 30 de abril de 2012, constituye un cierre total por cuanto a dicha Unidad Educativa se le niega la inscripción de alumnos para el año escolar 2012-2013.

El día 23 de mayo de 2012 fue admitida la presente acción de a.c. declarándose competente para tramitar el presente recurso de amparo. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar para que concurran a la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia constitucional para el día 31/05/2012.

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional fue realizada con la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente:

La parte accionante reprodujo sus alegatos expuestos en la solicitud y la parte accionada alegó:

Que para el año 1992 se crea la unidad educativa “T.d.H.” y es una situación que viene ocurriendo desde hace mucho tiempo; que desde el año 2000 se creó la asociación civil “T.d.H.” para obtener un subsidio en el Ministerio de Educación; que a partir del año 2008 comenzó el conflicto; que existe documentación en el departamento de control de estudios donde aparecen registradas la unidad educativa “T.d.H.” y la Asociación Civil “T.d.H.”; que si bien es cierto que existe un conflicto interno de socios, no es menos cierto que ese conflicto no es competencia de la zona educativa; que se han recibido solicitudes donde la sociedad está constituida por 3 personas: Rosa, Mirian y Roger, los cuales conforman la SRL.; que la Asociación Civil está conformada por el señor Roger; que existe una dualidad de personas jurídicas para la unidad educativa “T.d.H.”; que la unidad educativa tiene sus socios y la asociación civil tiene otros socios; que lo que es competencia de la zona es que se respete la resolución Nº 1791 referente a planteles privados de fecha 16/10/1998; que la zona educativa no tiene competencia para resolver los conflictos entre los socios; que si bien es cierto que existió una demanda en contra de la señora Rosa porque no rendía cuentas por los recursos que fueron otorgados, no es menos cierto que la Zona Educativa no solicitó el cierre de la institución; que en ningún momento ha dejado sentado que la institución se encuentra cerrada por tanto no se está violando los derechos del estudiantado, sino que se hizo una notificación al colegio privado sobre el permiso de funcionamiento; que la Zona Educativa como representante del Ministerio de Educación debe garantizar el derecho a la educación; que lo que se dio a la señora Rosa y Roger fue un documento que contiene una p.a.; que la unidad educativa tiene dos turnos diurno y nocturno y se le dice que no se le va a renovar el permiso hasta tanto se resuelve la dualidad de persona jurídica y quién será la directora porque existe para la Zona Educativa una dualidad referente a la SRL y a la Asociación Civil; que tocó a la zona educativa dilucidar la dualidad de la figura jurídica para decidir lo que se iba a hacer; que si existen permisos sanitarios para el establecimiento de alimentos y está a nombre de la Asociación Civil “T.d.H.” ¿por qué existen documentos registrados con el nombre de Asociación Civil T.d.H.?; que la zona educativa considera que debe existir una claridad con respecto a si se trata de una SRL o asociación civil; que la resolución 1791 dice en la sección primera que deben ser consignados una serie de documentos para la inscripción del plantel; que es en este año que deben revisarse las carpetas ya armadas y hasta el 31/05/2012 deben presentarse las solicitudes para la renovación de los permisos de funcionalidad; que tiene hasta esa fecha la accionante para presentar su carpeta para poder revisar si se le va a otorgar o no el permiso; que el Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa tiene el deber de reorientar en otros planteles al alumnado en caso de que dicho plantel no continúe funcionando, por tanto no se está violando el derecho a la educación; que es necesario revisar las carpetas consignadas para verificar si efectivamente cumplen con los requisitos exigidos para otorgar o no el permiso de funcionalidad; que la Zona Educativa no recibe ningún beneficio cerrando un plantel educativo, lo que sí debe hacer es vigilar que se cumpla con todos los lineamientos exigidos por el Ministerio de Educación para otorgar los permisos; que el profesor Roger también ha ido a la Zona Educativa y también se le ha levantado actas y se le ha dicho lo mismo, que es necesario que se unifiquen sus criterios; que se les dejó por escrito qué era lo que las partes debían hacer como asociación civil y como SRL y hasta ahora no conoce si aún se ha resuelto el conflicto; que hasta donde se tiene conocimiento existen 3 socios y no 2, se pregunta ¿por qué no firma el tercer socio la solicitud?; que hay detalles que deben corregir para que se les pueda otorgar el permiso y en caso de no resolverse el conflicto el Ministerio de Educación tendrá que reubicar a los alumnos en otros planteles adscritos a la Zona Educativa. Interrogada la presunta agraviante por el Tribunal respondió que las reuniones fueron realizadas antes de las resolución y que la Unidad Educativa consignó en carpetas los documentos exigidos por la Resolución Nº 1791 el día 18 de mayo.

En el mismo acto el tribunal difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por considerar necesaria la consignación por parte de la Zona Educativa de las actuaciones que contienen el proceso administrativo que produjo la P.A. dictada el 30/04/2012 en contra de la Unidad Educativa Colegio “T.d.H.”, S.R.L.

El día 04 de junio de 2012 se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en la cual se dejó constancia que la presunta agraviante consignó legajo de copias certificadas en sesenta y un (61) folios útiles y que la presunta agraviada realizó las observaciones pertinentes al documento consignado impugnando el informe considerándolo violatorio del derecho constitucional a la defensa de la unidad educativa “T.d.H.”, S.R.L y es absolutamente extemporánea y que los recaudos presentados constituyen una mezcla desordenada en el tiempo y en los hechos de actuaciones de la referida Zona Educativa del Estado Bolívar, referentes en su mayoría, a un conflicto interno entre los socios de la Asociación Civil Educativa “T.d.H.”, S.R.L.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La presente acción de amparo se ha incoado en contra de un acto administrativo, la providencia s/n del 30/04/2012 dictada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, que resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio “T.d.H.” S.R.L. hasta tanto se determine la figura jurídica real de dicho plantel, así como el nombramiento de su director o directora.

En el texto de la providencia ni en los recaudos producidos en esta causa se evidencia que el acto administrativo impugnado se haya notificado al representante de la unidad educativa reconocido por la autoridad educativa regional.

En los considerandos de la p.a. no se hace mención alguna que permita constatar que con carácter previo a la emisión del acto administrativo fue notificado el representante de la unidad educativa “T.d.H.”, S.R.L. de la apertura del procedimiento administrativo previo a la revocatoria de la autorización administrativa. Tampoco se hace referencia en esa providencia a que se hayan recibido alegatos o pruebas por parte de la persona que ejerza la representación de la institución educativa.

No existe constancia en autos, a pesar de que este órgano jurisdiccional lo solicitara, al término de la audiencia oral y pública realizada el día 31/05/2012, de que la autoridad educativa regional haya observado el procedimiento administrativo previo que estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –sea ordinario o sumario- de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Resolución Nº 1791 relativa al Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Plánteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al término de la audiencia este Juzgador consideró necesario solicitar a la Zona Educativa que remitiera en copia certificada los antecedentes administrativos los cuales fueron recibidos el día lunes 04 de junio de 2012. Estos recaudos no son otra cosa que un cúmulo de documentos desarticulados, sin un orden lógico que atienda a un procedimiento perfectamente definido. En esos recaudos no está agregada la notificación que debió hacerse a los propietarios o representantes de la unidad educativa para imponerlos de los cargos por los cuales se les investigaba en sede administrativa; tampoco se observa algún documento que compruebe que ellos hayan intervenido motu proprio presentando sus descargos u ofreciendo medios probatorios.

A juicio de este sentenciador la revocatoria de la habilitación administrativa fue dictada con prescindencia absoluta del debido proceso y de las garantías que prevé el artículo 49 constitucional, inobservancia que reviste la mayor gravedad puesto que con la suspensión se afecta de modo reflejo a la comunidad estudiantil que hace vida en esa institución, al cuerpo de profesores y a los trabajadores que allí prestan servicios.

El Juzgador considera que en el expediente hay prueba suficiente de que la autoridad administrativa infringió el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional en fuerza de lo cual el amparo debe prosperar. Al Tribunal no se le escapa que el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la inadmisibilidad del amparo que se intente obviando las vías o recursos judiciales ordinarios; sin embargo, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de que se acceda directamente al a.c. cuando las circunstancias que rodean al caso particular pongan en evidencia la ineficacia de los medios judiciales ordinarios. En este sentido, el Juzgador considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 221/20-2-2004 (caso Unidad Educativa S.B. S.R.L.,) en la cual decidió que:

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

No obstante lo anterior, la Sala también considera que en estos casos, el presunto agraviante puede optar por el a.c., si considera que éste es el medio judicial idóneo para enervar los efectos de la infracción constitucional, cuando las características del caso así lo demanden, para lo cual justificará su ejercicio en sustitución del medio ordinario de impugnación y el juzgado de la causa deberá hacer la consideración tópica del caso a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara

.

En el caso de autos, el Juzgador considera que existe una circunstancia que autoriza de modo excepcional el acceso directo a la vía del a.c.. En efecto, se observa que la revocatoria, así ella sea temporal, de la autorización de funcionamiento que afecta al colegio “T.d.H.”, que dispone la providencia s/n de fecha 30/04/2012 no individualiza a la persona natural o jurídica destinataria del acto, en su condición de representante de la unidad educativa, a pesar de que la Zona Educativa del Estado Bolívar está autorizada para determinar en sede administrativa la identidad de las personas a quienes reconoce la condición de propietario y director de los planteles privados en caso de conflictos a lo interno de la institución que pudiera incidir negativamente en la adecuada prestación del servicio público.

La indeterminación es una circunstancia que, a juicio de este sentenciador, autoriza el ejercicio del a.c. por parte de la ciudadana R.M.G.d.G., pues al haber sido reconocida su destitución por la Directora de la Zona Educativa, en un considerando de la providencia impugnada por vía de amparo, la mencionada ciudadana se encuentra impedida de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares ya que, en principio, carecería de legitimación para interponer dicho recurso al no tener la condición de propietaria-representante de la persona jurídica autorizada para operar el colegio “T.d.H.” ni la condición de directora de esta institución. De esta manera se satisface la exigencia de la Sala Constitucional plasmada en sentencia Nº 221 de fecha 20/02/2004, entre otras decisiones, en lo que concierne a que el Juez deberá hacer la consideración tópica del caso a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad, ante la justificación del accionante para ejercer el amparo en sustitución del medio ordinario de impugnación.

A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores considera este sentenciador que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por haberse dictado la p.a. sin numero, de fecha 30/04/2012 con violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.M.G.D.G., en su condición de socia fundadora de la UNIDAD EDUCATIVA “T.D.H.” en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR.

En consecuencia, se deja sin efecto la referida p.a. y se ordena a la Directora de la Zona Educativa que ordene la apertura del procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permita la intervención de los propietarios del plantel, su directora y de los terceros interesados y se dicte una nueva p.a. en la que se consideren los alegatos y pruebas que ofrezcan los interesados y resuelva lo que resulte procedente en derecho.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Civil conoce por vía de excepción el presente a.c., puesto que la competencia natural la tiene el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, corresponderá a ese órgano jurisdiccional evaluar si reconduce la acción de amparo a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares atendiendo a la doctrina plasmada en la sentencia Nº 421 de fecha 19/03/2004.

No hay condena en costas.

Remítase en consulta al Juzgado natural, esto es, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia constitucional, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM.-

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