Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO N°: AH1C M 2006 000041

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el decreto Nº 1274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 del 07 de junio de 2001.

APODERADA JUDICIAL: YEVELYN MANRIQUE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.975.

PARTE DEMANDADA: MINERA BISKAITARRA II, R.L. cooperativa domiciliada en el estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del estado Bolívar el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo III, Protocolo Primero, representada por su Presidente J.G.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.750.278, a los ciudadanos R.P.R. y P.C.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.173.418 y 6.923.353, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio el 06 de noviembre de 2006, mediante escrito interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la abogado Yevelyn Manrique en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra. MINERA BISKAITARRA II, R.L. representada por su Presidente J.G.L.E.. Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

El 09 de noviembre de 2006, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.

El 19 de septiembre de 2007, se admite la demanda y se intimó a las partes demandadas.

El 05 de diciembre de 2007, la parte actora solicita abocamiento en la presente causa y consignó los fotostatos correspondientes para impulsar la citación, así como comisión para practicar la citación.

El 18 de febrero de 2008, se dictó auto ordenado librar nueva comisión. Librándose en esta misma fecha el oficio correspondiente.

El 05 de marzo de 2008, la parte actora consignó expensas para el traslado del Alguacil y comisión por MRW.

El 06 de agosto de 2008, el Alguacil dejó constancia de la Guía de envío de MRW.

El 29 de octubre de 2008, se dio entrada las resultas de la comisión ordenada, donde se constata que no fue posible la notificación de los ciudadanos intimados.

El 17 de abril de 2009, se dictó auto ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (INI-DEX) y al C.N.E., los cuales fueron entregados el 17 de abril de 2009.

El 19 de julio de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se abocó al conocimiento de la causa.

El 12 de agosto y el 26 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos oficios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (INI-DEX) y al C.N.E..

El 19 de marzo de 2010, se libró comisión, para que fuera practicada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que otorgó mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar el 09 de junio de 2004, a la cooperativa MINERA BISKAITARRA II, R.L. un préstamo a interés por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 143.838.000,00), para capital de trabajo, y adquisición de equipos y maquinarias.

Que llegado la fecha de vencimiento del periodo de gracia y el plazo concedido a la prestataria, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni los interese convencionales y de mora adeudados.

Fundamenta la presente acción en los artículos 353, 527 y 529 del Código de Comercio, artículo 24 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y los artículos 1159, 1160 y 1269 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la cooperativa MINERA BISKAITARRA II, R.L., representada por su Presidente J.G.L.E., y a los ciudadanos R.P.R. y P.C.R., en calidad de fiadores, este Juzgado observa:

La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “ [...]

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

[…]"

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

(Negrilla agregado)

Así mismo, esta misma Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, que la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2007, procediendo la parte actora el 06 de diciembre de 2007 ha solicitar abocamiento en la presente causa, consignar los fotostatos correspondientes, así como comisión para practicar la citación, constatando este Tribunal que transcurrieron mas de 30 días continuos a partir de la fecha de admisión, sin que la parte pusiera a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita del 06 de julio del 2004, cargas procesales que debían ser satisfecha íntegramente en el lapso de los 30 días continuos, contados a partir del día siguiente al auto de admisión, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.

Para mayor abundamiento, y adicionalmente se constata que por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal acordó y libró carteles de citación para ser publicado en prensa, sin evidenciarse que a la presente fecha, es decir, 363 días después, la parte actora haya dado el impulso procesal necesario para la citación del demandado, de conformidad con el criterio establecido por el M.T. en Sala Constitucional, en Caracas, el 21 de junio del 2006, con ponencia de C.Z.D.M., caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), referido a que la parte dispone de 30 días de despacho para retirar, publicar y consignar los carteles, que haya ordenado el Tribunal, caso contrario se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:

Primero

La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el decreto Nº 1274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 del 07 de junio de 2001, contra MINERA BISKAITARRA II, R.L. cooperativa domiciliada en el estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del estado Bolívar el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo III, Protocolo Primero, representada por su Presidente J.G.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.750.278, y a los ciudadanos R.P.R. y P.C.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.173.418 y 6.923.353, respectivamente.

Segundo

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 3:07P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

Asunto: AH1C-M-2006-000041

BDSJ/SMP

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