Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000513

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 33. 190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que desprende del Decreto Presidencial Nº 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominado el cual acredita al fondo de protección social de los depósitos bancarios como liquidador de Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A; antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresas, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en Liquidación de Acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, debidamente autorizado mediante reunión de cuentas al presidente Nº 87 de fecha 25 de agosto de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.316.

PARTE DEMANDADA:

• TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 66 A-PRO, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 252-A- PRO.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• L.H.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito, presentado por el ciudadano J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.316, actuando como apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), según instrumento poder que le fuera otorgado, incoada contra La empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., en consecuencia solicitaron la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento en el pago de treinta y tres (33) cuotas, derivadas de la venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo, que Empresa Mercantil EXHIBICION SAN ISIDRI, C.A.,” le hiciera al demandado, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 321.822).

Visto el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, procedió a admitir la presente demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma, siendo admitido en fecha 21 de diciembre de 2011.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal de la demandada, sin que la misma fuera posible, tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., mediante Cartel de citación, el cual ordenó publicar en los Diarios El Nacional y Ultima Noticias conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha en fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de intimación librado a la demandada, el cual fue publicado en los Diario El Nacional y El Ultimas Noticias, en fecha 9 de noviembre y 13 de Noviembre de 2012, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora designó defensor a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano L.H.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412, quien en fecha 4 de abril de 2013, acepto el cargo recaído en su persona.

Igualmente, en fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del Defensor Ad-Litem, siendo acordado por este Juzgado en esta misma fecha.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de compulsa dirigida al Defensor Judicial, debidamente firmada y sellada.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2013, el Defensor d-litem de la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, solicitando finalmente fuese declarada sin lugar la acción propuesta. Así mismo, anexó notificación efectuada a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico, dirigida a la dirección señalada en el libelo en cuestión.

Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2013 siendo la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregados y admitidos en fecha 7 de mayo de 2013, en el cual reprodujo el mérito favorable de la prueba documental correspondiente al Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio.

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe.

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integrar el presente expediente quien aquí decide pasa a examinar el planteamiento de la litis en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que entre la Empresa Mercantil EXHIBICION SAN ISIDRI, C.A.,” y la La Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A, celebró un Contrato de Venta con Reserva de dominio el cual fue cedido y traspasado al Banco de Desarrollo Microempresario C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) identificado con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0 como consta de Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el 946.

Que la Empresa Mercantil EXHIBICION SAN ISIDRI, C.A., cedió y traspaso a su representado, el crédito concedido a La Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A, derivado del Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio.

Que en la cláusula Séptima se estableció que para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio, especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.

Que EXHIBICION SAN ISIDRI, C.A., (La vendedora) procedió a infra a realizar la cesión del crédito en términos de las cláusulas siguientes.

Que en la cláusula primera se estableció que la vendedora, cede y traspasa a Banco de Desarrollo Microempresario C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) identificado con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683 A, en lo sucesivo denominado EL BANCO, el crédito que tiene contra (LA COMPRADORA) derivado del contrato de venta con reserva de dominio que antecede. El credito cedido asciende a la presente fecha a suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y el mismo consta en el presente documento

Que en la cláusula segunda se estableció que, la cesión de crédito anteriormente referida, comprende asimismo el dominio reservado sobre el vehículo identificado al comienzo del contrato que antecede, el cual es: Un automóvil “…PLACA: A24AA1S; MARCA: IVECO MODELO: 570S42T; SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W97MA31504; AÑO DE FABRICACION: 2008 SERIAL: N.I.V:8XVS4TSS18V5O1766; AÑO: MODELO 2008; SERIAL CHASIS: 8XVS4TSS18V501766; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5007337; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS18V501766; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR PRI: BLANCO...”, tal y como lo dispone el Artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la comisión señalada en la cláusula novena del referido contrato y todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo, pero quedando a cargo de la VENDEDORA las garantías previstas en el artículo 6º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que en la cláusula tercera se estableció, que el precio de esta cesión es la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), cuyo monto LA VENDEDORA declara recibir de EL BANCO en este acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción

Que La Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A, es el caso de crédito otorgado por mi representada a la compradora cedida no fue cumplido en cuanto a las cuotas que se obligó a pagar en los plazos vencido respectivo, encontrándose vencidas las cuotas enumeradas desde el 7 a la 39, para un total de 33 cuotas, que van desde la fecha 2 de enero de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, que en conjunto exceden de la octava parte del precio total del vehiculo vendido, tal como lo dispone el articulo 13 de Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

Es por ello que siendo la cantidad adeudada por cuotas vencidas, mayor a la octava parte del precio de venta del vehículo vendido bajo Reserva de Dominio, acudieron a demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a La Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A, en su carácter de comprador con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolver el contrato de venta con reserva de dominio cierta dada por la Notaria Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 946, sobre el vehiculo identificado así: “…PLACA: A24AA1S; MARCA: IVECO MODELO: 570S42T; SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W97MA31504; AÑO DE FABRICACION: 2008 SERIAL: N.I.V:8XVS4TSS18V5O1766; AÑO: MODELO 2008; SERIAL CHASIS: 8XVS4TSS18V501766; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5007337; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS18V501766; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR PRI: BLANCO...”,. Segundo: Como consecuencia de la resolución del contrato, se condene a la demanda a reivindicar a su representada y, por consiguiente, a hacerle entrega del vehiculo antes identificado; Tercero: En virtud de la resolución del contrato, quede a favor de su representando la cantidades de dinero abonadas por el comprador como justa compensación por el uso del vehiculo, por haber quedado así convenido en el contrato objeto de resolución. .

En la oportunidad de dar contestación el Defensor Ad-Litem de la parte demanda alegó lo siguiente: que el crédito otorgado a su defendida para obtener el vehículo identificado en autos, lo realizó la empresa mercantil EXHIBICION SAN ISIDRO C.A, y esta posteriormente cedió y traspaso dicho crédito a BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO (ANTES DENOMINADO BANCO DE DESARROLLO AL MICROEMPRESARIO),. Que la contrataciones primitivas entre su defendida y la vendedora, fue con la empresa EXHIBICION SAN ISIDRO C.A., en ella la llamada a recibir los pagos generados por el crédito otorgado y no FOGADE, como hoy pretende, ya que de autos no se evidencia que la CESION DE CREDITO invocado entre empresa EXHIBICION SAN ISIDRO C.A. y el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO (ANTES DENOMINADO BANCO DE DESARROLLO AL MICROEMPRESARIO) le hubiese sido notificada de manera formal y/o autentica a su representada, por lo cual mal podía ésta efectuar pagos a persona natural o jurídica distinta a EXHIBICION SAN ISIDRO C.A.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copias simples del instrumento de poder otorgado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), como liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., al abogado J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.316, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1.357, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el doce (12) de agosto de 2008, suscrito entre Sociedad Mercantil EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A., Identificada con el Numero Registro de Información Fiscal (RIF) J-00108144-5, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1976, anotado bajo el Nº 39, Tomo 84-A, modificado sus estatutos sociales, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Numero 48, Tomo 26-A-Sgdo, y La empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 66 A-PRO, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 252-A- PRO, sobre un vehículo “…PLACA: A24AA1S; MARCA: IVECO MODELO: 570S42T; SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W97MA31504; AÑO DE FABRICACION: 2008 SERIAL: N.I.V:8XVS4TSS18V5O1766; AÑO: MODELO 2008; SERIAL CHASIS: 8XVS4TSS18V501766; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5007337; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS18V501766; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR PRI: BLANCO...”, contrato éste el cual fue cedido y traspasado al Banco Federal C.A., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. - Original de estado de cuenta del Banco Real C.A., de la deuda de la empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., siendo que el mismo no fue tachados ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

.

Artículo 1.283 C.C: “ El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”

Artículo 1.285 C.C: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas mensuales comprendidas entre el 02 de enero de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Capital: 230,916.76; Intereses vencidos: 158,750.93; Mora6,152.02, que da un total de Bs. 395,819.71, es por lo que la parte accionada en este caso la empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., al no haber demostrado el pago de las cuotas antes señalada, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio incoado por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), como liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el La empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., plenamente identificados, por las razones explanadas en la motiva.

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el doce (12) de agosto de 2008.

TERCERO

Quedan en beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a título de indemnizaciòn.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un vehículo “…PLACA: A24AA1S; MARCA: IVECO MODELO: 570S42T; SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W97MA31504; AÑO DE FABRICACION: 2008 SERIAL: N.I.V:8XVS4TSS18V5O1766; AÑO: MODELO 2008; SERIAL CHASIS: 8XVS4TSS18V501766; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5007337; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS18V501766; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR PRI: BLANCO…”

QUINTO

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-M-2011-000513

AVR/ SC/maria*

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