Decisión nº 911 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

En el expediente contentivo del presente Juicio iniciado por demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por el Abogado en ejercicio C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.652, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.742, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 90, tomo 57 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), fundación civil sin fines de lucro, creado mediante decreto N° 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), publicado en la Gaceta Oficial N° 3.594, de fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la referida oficina registral el día trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 10, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.R. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (3) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 48, tomo 23-A, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., debidamente inscrita ate la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 80, tomo 43-A PRO, traslada con posterioridad al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha, riela inserto escrito presentado en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Abogada en ejercicio KARELIS BARRETO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.338, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 73, tomo 38 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por lo que este Juzgador previo a resolver dicha incidencia, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Indicado lo anterior, es pertinente que este Sentenciador efectúe las siguientes consideraciones:

I

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), ha incoado una demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., esta última en su carácter de FIADORA de la primera de ellas, quien encontrándose obligada con ocasión a la celebración de dos (2) contratos signados IDES-127-2001 e IDES-163-2001, mediante los cuales se obligó a realizar la construcción de ciento treinta y nueve (139) viviendas en el barrio Integración Comunal de la Parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 806.190.829,65), e igualmente, la construcción de ciento treinta y nueve (139) viviendas en el barrio Integración Comunal de la Parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 806.190.829,65), respectivamente, en un lapso de cuatro meses y medio contados a partir del quinto (5°) día de la firma de los referidos convenios, entregándole a tales efectos dicho ente, el veinticinco por ciento (25%) de los montos correspondientes a cada obra, en calidad de anticipo, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 201.547.707,42) por cada uno de ellos, para un total de CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 403.095.414,84), suma por la que se constituyó como fiadora y principal pagadora la mencionada empresa aseguradora, mediante contratos de fianza N° 0012588 y 0012585, autenticados ante la misma oficina notarial, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), bajo los N° 41 y 38, tomo 111, por lo que ante su incumplimiento, el instituto en cuestión rescindió de forma unilateral de dichos convenios mediante resoluciones N° PR-0424-2002 y PR-0426-2002, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos (2002), hecho que lo conllevó a ocurrir ante este órgano jurisdiccional a efectuar el reclamo del reintegro del anticipo cancelado y la consecuente indemnización, debiendo resaltar este Juzgador, que quien ha incoado la acción descrita, esto es, el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por una ley estadal –decreto N° 47 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3.594, de fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), reformado mediante decreto N° 102 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 774 Extraordinaria, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil tres (2003), e inscrita en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 55, tomo 9, protocolo primero-, suprimida por ministerio de la Disposición Transitoria Segunda y Séptima de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), mediante decreto N° 508, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, publicado en el referido instrumento extraordinario, bajo el N° 1.130, a través del cual también se creó y designó la Junta Liquidadora encargada de efectuar el proceso derivado de la supresión ordenada, con una vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se cumpliese con el objeto para el cual fue creada, por lo que el hecho de que para la presente fecha pueda continuar funcionando la referida JUNTA LIQUIDADORA, se hace imperante en atención a la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso Tecnoservicios Yes’Card, C.A., que se citará en lo sucesivo, declinar el conocimiento de la presente acción estimada de conformidad en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 644.952.663,56), a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo –según la asignación que por efectos de la distribución que se realice- siendo ambos órganos jurisdiccionales, tribunales con competencia nacional, creados mediante la Resolución N° 2003-00033, que fuere dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), pues en virtud de aquella, les corresponde conocer de ‘las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o > en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal’. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, inicialmente, y con posterioridad, mediante Sentencia N° 2.271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso Tecnoservicios Yes’Card, C.A., dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita esta última:

(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: 1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país. 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). 5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). 6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). 7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). 8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. 9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan; 12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa. Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. (…)

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

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En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas –que versen o no sobre contratos administrativos- propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, esto es, entre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.046,00), hasta TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.220.046,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha, a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46,00), corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, intentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), a fin de obtener de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., el pago de una cantidad estimada en SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 644.952.663,56) o SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 644.952,66), –como ut supra se indicase- es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA F.C.R. C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A., suficientemente identificados en actas, a la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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