Decisión nº C-2009-000444 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000444

DEMANDANTE CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 1.986, bajo el N° 30, folios 96 fte al 102 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional 1°, Cuarto Trimestre de 1.986, a través de su Presidente J.A.P.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.943.786.-

APODERADOS

JUDICIALES ABOGADOS E.M.V. y M.V., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 30.729 y 72.265 respectivamente.-

DEMANDADO

M.B.D.M.J., venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.488.-

APODERADA

JUDICIAL ABOGADA K.C., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 86.229.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2.009, cuando el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.786, en su carácter de Presidente del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrita su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado portuguesa, en fecha 23 de Septiembre de 1.986, bajo el N° 30,, Folios 96 fte al 102 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional 1°, Cuarto Trimestre de 1.986, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.A.M.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano M.B.D.M.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.303.488, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial, apto para fuente de soda y restaurante, ubicado dentro de las instalaciones donde funciona su sede social, ésta es, el Kilómetro 4 de la Carretera que conduce de Araure vía Barquisimeto, Sector Los Malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que su representada ha procurado por la vía amistosa y extrajudicial, sin obtener éxito alguno, que el arrendatario M.B.D.M.J., cumpla con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, y pagar a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, y que le devuelva la entrega del bien arrendado, desocupado de personas y bienes, vale decir, el Local Comercial antes descrito. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOÑÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00).

En fecha 27 de Enero del 2.009 (f-08), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado. Lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostatos respectivos.-

En fecha 17-02-2009, comparece la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para librar la compulsa.-

En fecha 17-02-2009, comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias certificadas de todas las actuaciones del expediente.-

Por auto de fecha 19-02-2009 (f-11), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 27-02-2009 comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al demandado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y el mismo se negó a firmar.-

Por auto de fecha 20-04-2009 (f-16), el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, todo conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente se libró la misma.-

En fecha 24-04-2009 (f-17), la secretaria temporal de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30-04-2009, comparece la Abogada K.C., y por medio de diligencia, solicita copias simples de todo el expediente.-

Por auto de fecha 04-05-2009, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 26-05-2009, comparece la parte demandada, asistido de Abogado, y por medio de escrito, opone Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°.-

En fecha 03-06-2009, comparece la parte actora, asistido de Abogado, y presenta escrito, solicitando se declare improcedente la cuestión previa opuesta.-

En fecha 15-06-2009, comparece la parte demandada, asistido de Abogado, y confiere Poder Apud Acta, a las Abogadas K.C. y BERTHA D´SANTIAGO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.229 y 138.703 respectivamente.-

En fecha 15-06-2009, comparece la parte demandada, y por medio de escrito promueve pruebas en la articulación probatoria.-

En fecha 15-06-2009, comparece la parte demandada, y por medio de diligencia, ratifica la cuestión previa opuesta, subsanando la misma, señalando como la correcta el ordinal 4°.-

En fecha 15-07-2009 (f-48 al 52), el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa, declarando: “SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide….”

En fecha 31-07-2009, comparece la parte actora, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados EUSTOQUIOS MARTINES VARGAS y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.729 y 72.265 respectivamente.-

En fecha 13-08-2009, comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita le sean devueltas las actuaciones consignadas y en su lugar se deje copias certificadas.-

Por auto de fecha 17-09-2009 (f-92), el Tribunal ordena la entrega de los documentos originales, y en su lugar déjese copias certificadas.-

En fecha 24-09-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.-

En fecha 15-12-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible lograr su ubicación.-

En fecha 14-01-2010 comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita la notificación del demandado se realice por carteles.-

Por auto de fecha 19-01-2010 (f-98), el Tribunal acuerda librar cartel, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente se libró el mismo.-

En fecha 08-03-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia, solicita se libre nuevamente cartel de citación.-

Por auto de fecha 11-03-2010 (f-101), el Tribunal deja sin efecto el cartel librado en fecha 19-01-2010, seguidamente se libró nuevo cartel.-

En fecha 13-04-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia consigna la publicación realizada en los Diarios “Ultima Hora”.-

En fecha 30-04-2010, comparece la parte demandada, y por medio de escrito contesta a la demanda.-

En fecha 30-04-2010, comparece la parte demandada, y presenta escrito.-

En fecha 05-05-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias simples.-

Por auto de fecha 06-05-2010 (f-119) el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 19-05-2010, comparece la parte actora, y presenta escrito.-

En fecha 21-05-2010, comparece la parte demandada, y por medio de diligencia solicita copias simples.-

Por auto de fecha 21-05-2010 (f-124), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

Por auto de fecha 27-05-2010 (f-125 al 127), el Tribunal declara Improcedente la Perención breve solicitada.-

En fecha 21-05-2010, comparece la parte demandada, y presenta escrito de pruebas.-

En fecha 27-05-2010, comparece la parte actora y presenta escrito de pruebas.-

En fecha 31-05-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias simples.-

Por auto de fecha 31-05-2010 (f-149), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 01-06-2010, comparece la parte actora, y por medio de escrito se opone a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.-

Por autos de fecha 04-06-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 17-06-2010 (f-163), el Tribunal libra oficio a la Entidad Financiera BANCO PLAZA, C.A. Sucursal Acarigua, solicitando información requerida por la parte demandada en la prueba de informe.- Seguidamente se libró oficio N° 0262/2010.-

Por auto de fecha 17-06-2010 (f-165), el Tribunal libra boleta de intimación al ciudadano M.B.D.M.J., en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRIIL, C.A., a los fines de que exhiba la factura original, en virtud de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en la prueba de exhibición en el capitulo segundo de su escrito de pruebas.- Seguidamente se libró boleta.-

En fecha 30-06-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de intimación, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha 02-07-2010, siendo las 10 de la mañana, día y hora señalada para que tenga lugar la exhibición de la Factura Original, la cual corre al folio 147 de la presente causa, promovida por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley; así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial.-

En fecha 15-07-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias simples.-

Por auto de fecha 16-07-2010 (f-190), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

Por auto de fecha 02-08-20140 (f-191), el Tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes, todo conforme a los previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28-09-2010, comparece la parte actora, y presenta escrito de informe.-

En fecha 28-09-2010, el Tribunal deja constancia que la parte demandante, en cinco folios útiles presentó sus informes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir ocho días continuos, para que las partes presenten sus objeciones.-

En fecha 13-10-2010, el Tribunal deja constancia que no fueron objetados los informes presentado, el Tribunal así lo hace constar y dice VISTOS.-

Por auto de fecha 28-10-2010, el Tribunal, ordena cerrar la presente pieza, constante de 199 folios utilizados, y fórmese nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza, y foliatura nueva, teniendo por encabezamiento una copia certificada del presente auto.-

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, a través de su Presidente J.A.P.B., contra el ciudadano M.B.D.M.J..

Pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce en su escrito libelar:

“…Mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un (1) local comercial apto para fuente de soda restauran, ubicado dentro de las instalaciones donde funciona su sede social, ésta es, el Kilómetro 4 de la Carretera que conduce de Araure vía Barquisimeto, Sector Los malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra arrendado sin contrato escrito desde el día 15 de Agosto de 2001, vale decir, a tiempo indeterminado, al ciudadano M.B.D.M.J., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-6.303.488, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, destinado para explotar la actividad comercial de fuente de soda y restaurant, tal como se desprende de recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “A”, se anexa a este escrito. El canon mensual de dicho arriendo, fue convenido y consensuado por las partes en un comienzo de la relación, en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes por razones de reconversión de la moneda en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,oo), siendo que el último canon convenido es de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), hoy equivalentes por razones de reconversión de la moneda es UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTESA (BsF. 1.700,oo). Es el caso que el mencionado arrendatario le adeuda a mi representada la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, encontrándose en estado de insolvencia de los mismos, correspondientes a los lapsos mensuales siguientes: 1.- Desde el 15 de Marzo al 15 de Abril de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 2.- Desde el 15 de Abril al 15 de Mayo de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 3.- Desde el 15 de Mayo al 15 de Junio de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 4.- Desde el 15 de Junio al 15 de Julio de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bSf. 1.700,oo); 5.- Desde el 15 de Julio al 15 de Agosto de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 6.- Desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo)….”

Señalando en su Petitorio:

…Pues bien ciudadano juez, de conformidad con los supuestos normativos previstos en las citadas disposiciones sustantivas, entre otras obligaciones legales, todo arrendatario debe pagar a su arrendador el canon de arrendamiento como contraprestación al derecho a usar la cosa arrendada, tal como ha sido contraída, siendo ésta una de sus principales obligaciones, y como quiera que, la conducta desplegada por el arrendatario, ciudadano M.B.D.M.J., antes identificado, se traduce en el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, de pagar la pensión de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes descrita, además de ser responsable de daños y perjuicios por tal contravención, razón por la cual constituye según el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el legítimo interés de mi representada en postular la presente demanda.-…En consecuencia, como quiera que mi representada hay procurado por la vía amistosa y extrajudicial, sin obtener éxito alguno, que el arrendatario, ciudadano M.B.D.M.J., antes identificado, cumpla con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, por todas las razones de hecho y de derecho antes invocados, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO EN RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano M.B.D.M.J., antes identificado, para que en su carácter de arrendatario, convenga en resolver el contrato de arrendamiento antes señalado, y pagar a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, y por consiguiente le devuelva la entrega del bien arrendado, desocupado de personas y bienes, vale decir, el local comercial antes descrito, y a su vez le pague o a ello sea condenado en pagar a mi representada, a título de daños y perjuicios, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.200,oo), que es la suma que por cánones de arrendamiento no le ha pagado a mi representada, y mantiene insolvente sobre el inmueble arrendado, que ocupó sin contraprestación alguna…

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, por medio de su Apoderada Judicial, abogada K.E. CAMARGO M, arguye:

…DE LA PERENCIÓN: Opongo la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber sido incoada en fecha 21/01/2009, y se le dio entrada en el Tribunal en fecha 27/01/2009, en fecha 17/02/2009, consignó el actor demandante los emolumentos para la citación, en fecha 27/02/2009, el alguacil deja constancia de no haber logrado la citación personal del demandado por haberse este negado a firmar la boleta y consigna la compulsa sin firmar, en fecha 20/04/2009 y sin impulso de parte, ordena librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el art. 218 del código de Procedimiento Civil, y el 24 de abril de 2009, la secretaria temporal del Tribunal deja constancia de haber entregado la notificación. Nótese, que de las actuaciones mencionadas anteriormente la representación actora, no compareció ni por si no por representante alguno a darle impulso a la Citación del demandado, y por lo que desde el momento en que el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede del demandado a citarle y no haber podido cumplir con lo encomendado, no se le dio impulso al proceso, sino que después de un (01) mes y ..23 días es que el tribunal de oficio decide darle impulso procesal a la presente causa, siendo el actor descuidado y negligente en su actuación, y si bien es cierto que el demandante dejó constancia en el expediente mediante diligencia, dentro de los 30 días siguientes a la admisión, puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, no obstante, no realizó diligencia alguna para solicitar el complemento por parte de la Secretaria de la citación personal de conformidad con el Art. 218 del CPC, ni le prestó los medios necesarios para su traslado, acarreando su incumplimiento la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del CPC y concatenado con la sentencia de fecha 06/07/2004, en el exp. No. 0100436 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo, por lo que muy respetuosamente pido que así sea declarada.- DE LA CONTESTACIÓN: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda Incoada por EL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso los hechos y el derecho en que pretende fundamentarse. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Es cierto, que en el año 2001, mi representado celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y de forma verbal con la asociación civil CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, identificada en autos, sobre un inmueble que funciona dentro de su instalaciones consistente en un (01) local comercia para el funcionamiento de una fuente de soda, no obstante a partir del año 2004, constituyó junto con su esposa una sociedad mercantil denominada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomo 154-A, No. 49, que anexo en copia marcada “A”, quien pasó a ser la arrendataria de dicho local, por común acuerdo y notificación verbal entre las partes, ya que así es que ha funcionado la relación arrendaticia, manteniéndose las mismas condiciones de arrendamiento que se habían pactado con mi representado, pasando ésta a ser quien ocupa el local arrendado, y paga los cánones de arrendamiento, a través de su cuenta corriente del Banco Plaza, C.A. , No. 0120272164 a la cuenta del centro Luso venezolano. Es cierto y así lo reconozco en nombre de mi representado, que el canon de arrendamiento primario fue en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) actuales, y en el presente son UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) actuales.- DE LOS HECHOS NEGADOS: Durante el tiempo de la relación arrendaticia con la asociación civil, mi representado fue fiel cumplidor de sus obligaciones como un buen padre de familia, sin ningún contratiempo, pagando siempre los cánones de arrendamiento, por lo que rechazo por ser totalmente falso que mi representado haya incumplido con cualquiera de sus obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento, ni haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento. Posteriormente, a partir del año 2004, cuando pasó a ser arrendataria la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., ya identificada, donde es accionista mi representado, y a su vez, funge como presidente, la relación arrendaticia se llevó con total normalidad entre las partes (por mutuo acuerdo entre ambos) hasta el año 2008, que la arrendataria a través de su junta directiva, empezó a contravenir con el Contrato celebrado entre las partes, llegando al punto de realizar acto vandálico por la vía de hecho al sellar con puntos de soldaduras las puertas y santa marías del local objeto del contrato de arrendamiento, menoscabando sus derechos e impidiéndome el objeto del contrato pactado, en fecha 29 de septiembre de 2008, pretendió que no ocupara en forma pacifica y tranquila tal y como lo venía ejerciendo en local arrendado, pese que mi representado se encontraba al día en el pago para el momento del acto vandálico realizado por la Junta directiva del mismo, tal es así, que entre mi representado y la junta directiva del Centro Social Luso Venezolano, habían otro negocios con los cuales compensan los pagos de alquileres y cada dos o tres meses se sientan ambas partes a compensar las facturas pendientes y se procede a librar los recibos de pago de alquiler, pero en el mes de marzo de 2008, cada vez era mas dificultoso y ponía mas pero, por los que el presidente de la fuente de soda dirigió varias comunicaciones a la administradora de la Asociación Civil, a los fines de poder intercambiar los recibos de pago, tal y como se demostrará en la oportunidad procesal para ello, posteriormente le fue notificado por vía verbal que cancelará los cánones pendiente y cualquier otro pago relacionado con la relación arrendaticia mediante transacciones electrónica a través de la cuenta No. 0120001309 de la Asociación en el Banco Plaza, por lo que niego por ser totalmente falso que mi representado o la sociedad mercantil que este representa en el contrato de alquiler celebrado verbalmente con la asociación civil demandante deba cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2008. Niego por ser totalmente falso que mi representado o la sociedad mercantil que este representa, deban a EL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento y que se encuentren insolvente con la misma. Rechazo la intimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), por ser excesivo y carecer de fundamento para ello. En el supuesto negado de que procediera el desalojo, solicito respetuosamente se le conceda los plazo de ley para que mi representado pueda solventar esta situación…”.-

Lapso de Informe:

Parte actora, presentó escrito y en su Petitorio expone: “Ante la afirmación de los hechos constitutivos resolutoria de la arrendadora demandante, CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario demandado M.B.D.M.J., en el sentido de no pagar los cánones de arrendamiento, descritos y especificados en el libelo de la demanda, y ante la contestación dada por el arrendatario demandado M.B.D.M.J., quien negó estar insolvente y por tanto no deber canon de arrendamiento alguno a la arrendadora demandante, CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, es necesario acudir a la previsión legal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para determinar a quien le correspondía la carga de probar, resultando que según las reglas de distribución de la carga de probar, le incumbía al arrendatario demandado M.B.D.M.J., toda vez que, la arrendadora demandante, CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, demostró la existencia de la obligación del arrendatario demandado M.B.D.M.J., de pagar el canon de arrendamiento a través de la propia admisión que sobre la existencia de la relación arrendaticia reconoció en su escrito de contestación a la demanda, luego entonces, es esta última parte procesal, a quien le correspondía probar que ha cumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento alegados como insolutos y reclamados a títulos de daños, y al no haber cumplido con dicha carga procesal de no haber probado el cumplimiento tanto de las obligaciones contractuales como legales, esta pretensión resolutoria indefectiblemente debe declararse procedente con todos los pronunciamientos de Ley…”.-

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

La parte actora:

Junto con el libelo de demanda:

• Copia de recibo de pago, marcado con la letra “A” (f-7), .- por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500,00), correspondiente del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2001, realizado por cheque N° 16890255 del banco Caribe.- El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido desconocido en el lapso procesal correspondiente.- Así se decide.-

Parte Demandada

Junto a la Contestación:

• Copia simple de Registro de documento, marcado con la letra “A” (f-23), donde se observa que el ciudadano M.D.M. es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUISO GRILL, C.A, quedando inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomo 154-A, N° 49.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, ya que el mismo fue presentado en copias simples.- Así se decide.-

En el lapso procesal:

Parte Demandante:

• Copia certificada del acta constitutiva y de los Estatutos Sociales (f-57-65) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 30, folios 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuatro del año 1.986.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni negado en su oportunidad procesal, y da origen a la presente acción. Así se decide.-

• Copia certificada del Acta de Proclamación y Juramentación (f-68-74) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 44, Folios 394 al 399, Protocolo Primero, Tomo XXI, Cuarto Trimestre del año 2007.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni negado en su oportunidad procesal, y da la legitimación para intentar el actor presente acción. Así se decide.-

• Copia certificada del acta constitutiva y de los Estatutos Sociales (f-77-88) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 26, folios 10, Trimestre Cuatro del año 1.986.- El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido desconocido ni negado en su oportunidad procesal. Así se decide.-

• Recibo al carbón marcado con la letra “B” (f-147), de fecha 31-05-2005, en el cual consta el pago de alquiler fuente de soda mes de octubre 2004, El tribunal le confiere valor probatorio, y observa que con respecto a esta instrumental, la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas, con el fin de comprobar que si la hoy demandada se atrasó con el pago de las cuotas. Así se decide.-

De la Exhibición:

No compareció la parte demandada a exhibir la Factura Original, la cual corre inserta al folio 147.- El demandado no compareció en ninguna forma de ley, lo que produce los efectos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de allí, se tiene como exacto el texto del contenido de la copia del documento presentado por la arrendadora, lo cual demuestra que la relación arrendaticia, desde el año 2.004 y hasta la presente fecha se constituyó y se encuentra vinculada entre el ciudadano M.B.D.J., como persona natural en su condición de arrendatario, y la parte demandante, la Asociación Civil CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, como arrendadora y el pago que realizaba por concepto de alquiler donde funciona la Fuente de Soda. Así se decide.-

Durante el proceso:

Parte demandada:

• Poder General, (f-110-111) otorgado a la Abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229; debidamente Notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 153 del año 2009, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.- El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-

• Expediente N° PP11-P2008-004746 (f-114-117), llevado por ante el

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde el ciudadano J.A.P.B. en su carácter de Presidente del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO introduce una QUERELLA en contra de los ciudadanos M.B.D.M.J. y MARIA FILOMENA GOMES GOMES

. El Tribunal no le confiere valoración probatoria a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, atinentes a la relación arrendaticia. Así se decide.-

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, marcada con la letra “A” (f-130-134) de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Tomo 154-A, N° 49.- El Tribunal le confirió valoración probatoria. Así se decide.-

• Factura N° 000724, marcada con la letra “B” , de fecha 30/09/2008 (f-135), donde consta cancelación de cánones de arrendamiento de la Fuente de Soda Luso Grill, C.A., de los meses Enero a Marzo del 2008 ambos inclusive. El tribunal les confiere valor probatorio, y observa que con respecto a esta instrumental, la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas, con el fin de comprobar que si, pago la hoy demandada, y se atrasó con el pago de las cánones. Así se decide.-

• Facturas N° 1112330, 271554 y 153187 respectivamente, marcada con la letra “C” de fecha 17/07/2007; 14/08/2007, 08/08/2008(f-136-137) donde consta cánones de arrendamiento cancelados desde el mes de Junio del 2007 hasta Noviembre del 2007. El tribunal le confiere valor probatorio, con el criterio anteriormente expuesto en la prueba anterior. Aunado al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

• Constancias RECIBOS marcada con la letra “D”, (f-138), emitidas por la Gerente del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, de fechas 15/01/2008, 01/08/2008 y 16/12/2008 respectivamente, donde consta que la misma recibió facturas por consumo de la fuente de soda para la Junta Directiva, con estas instrumentales trata el demandado de probar las modalidades de pago de los cánones de arrendamiento convenidos entre las partes.- El tribunal le confiere valor probatorio, con el criterio de constituir un indicio de pago. Aunado al principio de la comunidad de la prueba adminiculado se evidencia que la cosa arrendada es la fuente de soda. Así se decide.-

• Comunicación MARCADA CON LA LETRA “E1 Y E2” (f-139-140), enviadas por el demandado a la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, donde le solicita, que autoricen a la Gerente J.R., para que procediera al cobro de los cánones de arrendamiento. El Tribunal no le confiere valoración probatoria para los efectos --de demostrar los pagos de los cánones de arrendamientos aducidos por la actora como insolutos. Así se decide.-

• Factura N° 86092 de fecha 31-05-2005 (f-147) por un monto de Bs. 695.652,17 cancelando el mes de Octubre de 2004.- El Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se decide.-

• Inspección Ocular, marcada con la letra “F”, (f141-144), realizada por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, donde la misma se traslado y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia que al momento de practicar la inspección, el local comercial se encontraba totalmente cerrado.- El Tribunal no le confiere mérito a los fines de probar los hechos objeto de pruebas, y por no haber aportado nada al proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES

• J.L.R.D.F. (f-157), compareció a rendir declaraciones en fecha 09 de Junio del presente año, y contestó de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce al ciudadano M.B.”.- Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano M.B.”.- Contestó: “Del Club, la fuente de Soda”.- AL TERCERO: “Diga el testigo a que club o fuente de soda se refiere”.- Contestó: “Club Luso”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si conoce a la fuente de soda Luso Grill”.- Contestó: “Si”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento del contrato de arrendamiento existente entre la Fuente de Soda Luso Grill y el Centro Social Luso Venezolano”.- Contestó: “Sí”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que la fuente de soda luso grill y el señor M.B. son fiel cumplidores de sus obligaciones como arrendatarios del Centro Social Luso Venezolano”.- Contestó: “Si”.- SEPTIMA: “Diga el testigo, si el tiene conocimiento de cómo se cancela los cánones de arrendamiento de la Fuente de Soda Luso Grill al Centro Social Luso Venezolano”.- Contestó: “Si”.- OCTAVO: “Diga el testigo que explique su respuesta anterior”.- En este estado el abogado E.M., apoderado actor se opone a la pregunta por la razón de que ya está contestada.- En este estado el Tribunal considera que el testigo debe explicar porque el conoce como se cancela los cánones de arrendamiento de la fuente de soda”.- Contestó: “Debe pagarlo mensual, porque yo soy cliente ahí”.- NOVENA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que el arrendador, tenga algún convenio de pago con el centro Social Luso Venezolano, y en que consiste”.- Contestó: “la mensualidad”.- Cesaron las Preguntas.- El Apoderado actor pasa a repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga Usted, quien debe tener la razón en este juicio”.- En este estado la apoderada de la parte demandada se opone a la repregunta, en virtud que las repreguntas deben versar sobre los hechos preguntados por la parte promovente del testigo y además el testigo no es juez para saber quien puede o no tener razón en la presente causa.- En ese estado, el Tribunal, ordena al testigo a responder.- Contestó: “el arrendador”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga Usted, como le consta el conocimiento de que pueda existir un contrato de arrendamiento entre la fuente de soda luso grill y el Centro Social Luso Venezolano”.- Contestó: “Porque el señor tiene bastante tiempo ahí”.- Cesaron las repreguntas.-

• L.P.M.B. (f-159) , compareció a rendir declaraciones en fecha 09 de Junio del presente año y contestó de la siguiente manera: a la PRIMERA: “Diga el testigo, si conoce al ciudadano M.B.”.- Contestó: “Si”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano M.B..- Contestó: “Del Centro Social Luso Venezolano”.- TERCERA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor M.b. a través de la Fuente de Soda Luso Grill, es arrendatario del Centro Social Luso Venezolano”.- Contestó: “Si, de hecho yo trabajé tres años con el ahí”.- CUARTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que la fuente de soda Luso Grill y el Señor M.B. son fiel cumplidores de su pago del Centro Social Luso Venezolano”.- Contestó: “mientras yo trabajé si, de hecho cuando yo trabaje ahí la gente consumía, lo que hacían era firmar la factura y luego cuadraban con las mensualidades”.- QUIINTA: “Diga el testigo, según su respuesta anterior a que gente se refiere”.- Contestó: “a los del comité, al Presidente y su gente”.- SEXTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento si la fuente de soda alguna vez tuvo problema para realizar los pago de los cánones de arrendamiento”.- Contestó: “donde yo sepa no”.- Cesaron las preguntas.- El apoderado actor para ha realizar las repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA: “Diga usted, que edad tiene”.- Contestó: “31 años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga Usted de que trabajó con el Señor M.b.”.- Contestó: “De Barman o mesonero”.- TERCERA REPREGUNTA: “Diga usted, si se dedicaba como mesonero como puede tener conocimiento del cumplimiento de obligaciones del señor M.B.”.- Contestó: “Porque yo trabajaba en la sala de juego arriba, y prácticamente era como encargado de allí, era utiliti, me firmaban la factura por eso digo que firmaban la factura y luego cuadraban, a veces abría el negocio yo mismo y lo cerraba”.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga usted, porque viene a declarar en este juicio”.- Contestó: “porque a finales de 2009, yo estaba comprando la tarjeta de un evento, y escuché cuando a él no le quisieron aceptar el dinero y le dijeron que podía hacer transferencia bancarias y no le quisieron aceptar el dinero en ese momento”.- Cesaron las repreguntas.- El Tribunal considera que los anteriores testigos con sus declaraciones, no aportan ningún elemento de convicción útil, para la decisión de la causa, en consecuencia se desechan, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

INFORMES:

• BANCO PLAZA (f-170), según Oficio N° DPCLC 1348/10, de fecha 01-07-2010, donde se informa al requerimiento del tribunal, que efectivamente las transferencias, si se realizaron desde la cuenta N° 0120272164 a la Cuenta N° 0120001309, que la Empresa FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A. es titular de la cuenta corriente N° 0120272164 y la Empresa CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, es titular de la cuenta corriente N° 120001309, así mismo se evidenció cuatro transferencia de Ba F. 1.700,00 cada una en las fechas 13/07/2009, 23/03/2009, 02/03/2009 y 27/02/2009. El tribunal no le confiere valor de plena prueba a los informes, puesto que por sí sola no evidencia de que los aportes de una cuenta a la otra cuenta corriente sean los correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento, que alega la actora se encuentran insolutos, por las razones expuestas, no se le confiere pleno valor probatorio y se aprecia como un indicio que deberá adminicularse con las demás pruebas conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para imputárseles como pagos de los referidos meses.: Así se decide.-

III

El Tribunal para decidir observa:

El tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto deducido, considera necesario establecer, la naturaleza jurídica del vínculo que las partes afirman los une, de suerte que podamos determinar sí la acción incoada es conforme a las disposiciones legales que rigen la materia especial, o si por el contrario, se trata de una acción de derecho común sometida a las reglas de derecho sustantivo a que se contrae el código civil vigente y su trámite procesal conforme a las reglas del juicio ordinario, como normas supletorias aplicables a todos los procesos sino tienen pautado un procedimiento especial, tal como lo preceptúa el artículo 338 del vigente Código Procesal.

Así tenemos de autos se desprende, en especial de la alegación contenida en el libelo que da lugar al presente juicio que, el demandado alega:

“…Mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un (1) local comercial apto para fuente de soda restaurant, ubicado dentro de las instalaciones donde funciona su sede social, ésta es, el Kilómetro 4 de la Carretera que conduce de Araure vía Barquisimeto, Sector Los malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se encuentra arrendado sin contrato escrito desde el día 15 de Agosto de 2001, vale decir, a tiempo indeterminado, al ciudadano M.B.D.M.J.,….., destinado para explotar la actividad comercial de fuente de soda y restaurant, tal como se desprende de recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “A”, se anexa a este escrito. El canon mensual de dicho arriendo, fue convenido y consensuado por las partes en un comienzo de la relación, en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy equivalentes por razones de reconversión de la moneda en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,oo), siendo que el último canon convenido es de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), hoy equivalentes por razones de reconversión de la moneda es UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTESA (BsF. 1.700,oo). Es el caso que el mencionado arrendatario le adeuda a mi representada la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, encontrándose en estado de insolvencia de los mismos, correspondientes a los lapsos mensuales siguientes: 1.- Desde el 15 de Marzo al 15 de Abril de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 2.- Desde el 15 de Abril al 15 de Mayo de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 3.- Desde el 15 de Mayo al 15 de Junio de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 4.- Desde el 15 de Junio al 15 de Julio de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.700,oo); 5.- Desde el 15 de Julio al 15 de Agosto de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo); 6.- Desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2008, la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo)….”

Por su parte la demandada al momento de contestar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, sostuvo lo siguiente;

DE LA CONTESTACIÓN: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda Incoada por EL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso los hechos y el derecho en que pretende fundamentarse. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Es cierto, que en el año 2001, mi representado celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y de forma verbal con la asociación civil CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, identificada en autos, sobre un inmueble que funciona dentro de su instalaciones consistente en un (01) local comercial para el funcionamiento de una fuente de soda, no obstante a partir del año 2004, constituyó junto con su esposa una sociedad mercantil denominada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A.,

En este orden cronológico, la actora aduce: Mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un (1) local comercial apto para fuente de soda y restaurant, ubicado dentro de las instalaciones donde funciona su sede social, ésta es, el Kilómetro 4 de la Carretera que conduce de Araure vía Barquisimeto, Sector Los Malabares, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual se encuentra arrendado sin contrato escrito desde el día 15 de Agosto de 2001, vale decir, a tiempo indeterminado, al ciudadano M.B.D.M.J., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V- 6.303.488, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, destinado para explotar la actividad comercial de fuente de soda y restaurant, tal como se desprende de recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “A”, se anexa a este escrito.

Ahora bien, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cuyo objeto entre otros lo constituye, siguiendo la doctrina patria de los autores R.R. y ROBERTRO GOLDSCHMIDT, (1991), en parte el local necesariamente apto para explotar la actividad comercial de fondo de comercio, bajo la responsabilidad de su propietario, vale decir, la arrendadora demandante, el CENTRO SIOCIAL LUSO VENEZOLANO, integrado por sus elementos incorporales, identificadores de la denominación comercial de la Fuente de Soda, tales como el nombre comercial que le dio y usó el arrendatario demandado M.B.D.M.J., a la Fuente de Soda, al colocarle el nombre de Fuente de Soda Luso Grill, como bien lo reconoció y admitió el arrendatario demandado en su escrito de contestación a la demanda; el derecho al local y la clientela cautiva propia que habitual y frecuentemente se provee del servicio de restaurant y fuente de soda de un centro de recreación como lo constituye el Club Luso Venezolano. (De la Enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano. Autores Varios. Fabretón p. 15)

De lo que evidencia con meridiana claridad que la relación arrendaticia, admitida por la demandada es sobre el inmueble y fondo de comercio para explotar el Restauran y fuente de soda, cuyo uso es explotar esa actividad, conviene igualmente, que es a tiempo indeterminado, puesto que no existe contrato escrito, dado que fue convenida la relación arrendaticia de forma verbal, como bien lo admite en la oportunidad de defensas, hechos estos admitidos por las partes, los que inexorablemente quedan relevados de pruebas conforme lo establece el artículo 399 4000 del CPC.

En este orden, establecido la existencia de la relación arrendaticia bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en principio, nos conduciría a pensar la aplicación de las normas de estricto orden público del decreto ley de Arrendamientos, al presente asunto. Sin embargo de su cuerpo legal tenemos en sus disposiciones generales:

Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio.

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Aunado a ello, los artículos 33 y 34 se refieren a la tramitación de cualquier relación derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos conforme a sus propias disposiciones y al procedimiento breve contenido en el libro IV, titulo XII del Código de procedimiento Civil, con independencia de su cuantía, fijan las reglas procedimentales, para demandar en las relaciones arrendaticias. Habida cuenta de la eliminación del procedimiento ordinario regulado en el Código mentado para estas acciones, pero, con la salvedad que hace el propio decreto que al tratarse de arrendamientos de los cinco literales antes copiados (art. 3) quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento.

Para concretar la precisión previa, debemos considerar, La pretensión procesal contenida en la demanda, persigue se dé por resuelto el convenio arrendaticio, del local donde destinado al fondo de comercio dentro de las instalaciones del centro social “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, específicamente en el sitio denominado “LA FUENTE DE SODA”, a la vez, donde funciona el restaurant, que se encuentra frente al área de la piscina y como daños y perjuicios se condene al demandado al pago de daños y perjuicios…”

En los hechos libelados en la demanda, afirma la parte actora: que el referido local comercial, fue entregado al demandado M.B. en arrendamiento, destinado para explotar la actividad comercial de fuente de soda y Restaurant, tal como se desprende del recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “A”, ….” De manera que las regulaciones especiales contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos, no le son aplicables, por excluirlo el mismo decreto en su artículo 3, literal “C” y así lo considera este tribunal.

Desde otra perspectiva, considera quién juzga, si se tratara de una relación arrendaticia sobre un inmueble Urbano o Suburbano, distinto a los excluidos, no existe la menor duda para quién decide, que es la acción de desalojo la cual tenía que intentar el “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, pues, es una convención de tipo verbal, de naturaleza indeterminada, de allí, surgiría el carácter especial y estaría regulada por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo que este supuesto, como es admitido por las partes, y por experiencia (máximas experiencias para el juez) puede dar fe cualquier ciudadano de una cultura media que por sus relaciones sociales visite el club en cuestión, que el área arrendada, se trata de un espacio abierto frente a la piscina, es decir la cosa que según el libelo fue objeto de arrendamiento, es donde funciona la FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, un espacio que constituye una masa de bienes organizada para una actividad mercantil, (servicio de restaurant), o lo que es lo mismo, un fondo de comercio y ese arrendamiento de conformidad con lo que dispone el literal “c” del artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está excluido de la aplicación de dicho Decreto Ley.

En esta dirección se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03 de julio de 2002, en el caso de HOTEL, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL YUNQUE, S.R.L, en amparo. Al sostener la Máxima sala:

la resolución del contrato de arrendamiento y de un hotel, se sigue por el procedimiento ordinario y no el breve...

En consecuencia, la acción intentada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ES LA PROCEDENTE, y su trámite es el del juicio ordinario conforme lo prevé el artículo 338 del Código procesal, puesto que si acudiere a la vía especial de DESALOJO, sería manifiestamente contraria a derecho y por lo tanto, no tutelable la acción por nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

IV

DECISIÓN SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

El thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia o no de la demanda por Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora, con la Fijación de los hechos controvertidos, a que se contrae la acción deducida, y considerando que la base de la resolución del contrato la funda el actor en el hecho de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 15 de marzo del 2008 hasta el 15 s de septiembre de ese mismo año, vale decir seis meses de canon de arrendamiento a razón de 1.700 Bs cada uno.

En cuanto a ese planteamiento, la defensa alega que, los pagos no eran hechos de manera frecuente, porque se compensaba el consumo de los directivos del club con los referidos cánones de arrendamiento.

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión parte de los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba: Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la valoración probatoria se demostró plenamente, en primer lugar la existencia del contrato verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, entre las partes en litigio, dentro de las instalaciones del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO varias veces mencionado, consistente en un espacio abierto para el funcionamiento de una fuente de soda, la cual a partir del año 2004, se constituyó una Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., igualmente se verifico la cancelación del arrendamiento desde el 15-01-2008 hasta el 15-03-2008, por la cantidad de Bs F. 5.100,00; (f-135), tal como se verificó en el recibo N° 132202 de fecha 30 de septiembre de 2008. Al igual consta el pago (f-136) de los meses de Junio a noviembre de 2007, así mismo se observa al folio 137 recibo de los descuentos realizados por la parte actora al demandado por la cantidad de Bs. 5.700,00 correspondiente a los meses de Julio 2005 a Diciembre 2005, verificándose en dicha factura que se encuentra solvente hasta el mes de Mayo del año 2007. Los Recibos de pago (f-138) el primero de fecha de enero de 2008, por un monto 3.014,90. Otro de fecha 15-01-2008, por la cantidad de 2.107,00 en fecha 01/08/2008, y el tercero por la cantidad de 1.359,20 de fecha 16/12/2008, así mismo se evidencia la transferencia realizada por la parte demandada, al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, en el Banco Plaza, montos transferidos por la cantidad de Bs F. 1.700,00 cada una en las fechas 13-07-2009; 23/03/2009; 02/03/2009 y 27/02/2009, tal como lo informo la Entidad Bancaria en fecha 01/07/2009 según Oficio N° DPCLC 1348/10, hechos admitidos por la demandada en su contestación, así mismo se verifica que las partes de común acuerdo y de notificaciones verbales, ya que así se ha mantenido la relación arrendaticia y la misma ha funcionado, en esta secuencia, la ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En conclusión de las probanzas analizadas, queda plenamente demostrado que el arrendatario demandado pago el canon correspondiente a los años 2005 al 2007. En cuanto al año 2008, se evidencia el pago de los meses del 15 de Enero al 15 de marzo de 2008.

Ahora bien, la alegación de la actora queda pie a su demanda resolutoria, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de Marzo al 15 de septiembre del 2008, no acredito el demandado pago alguno correspondiente a dicho lapso, es decir, esos seis meses, por consiguiente, se encuentra insolvente en los pagos de los cánones demandados. Por otro lado, si bien se observa unos depósitos o trasferencias de la cuenta perteneciente a la Fuente de Soda Luso Grill C.A, al Centro Social Luso Venezolano, en fecha 27 de febrero de 2009, 02 de Marzo de 2009, 23 de marzo de 2009, y 13 de julio de 2.009, como se contacta al folio 170 en la prueba de informes, todos en su totalidad suman el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento. No menos es cierto, no se pueden imputar a los seis meses insolutos correspondientes al lapso de 15 de marzo al 15 de septiembre de 2008, que precisamente son los fundamentos de la presente demanda. Así se establece.

Igualmente, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, dado que alego en su defensa el pago y la solvencia de los montos demandados, por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, teniendo en cuenta éste administrador de justicia, los fundamentos legales que legitiman la presente pretensión, a que se contraen los artículos 1.133. 1.159, 1.160: 1.167; 1.579, 1.592, todos del Código Civil vigente, del siguiente contenido:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, y con fundamento en las normas legales trascritas, es forzoso para este tribunal de justicia, declarar procedente la pretensión resolutoria en estudio, y con fundamento en las pruebas antes valoradas. Así es establece.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la Asociación Civil CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, a través de su Presidente J.A.P.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.786.- contra el ciudadano M.B.D.M.J.. Así se decide.

En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Agosto de 2001, entre las partes litigantes.

SEGUNDO

se ordena al demandado la entrega del local donde funciona la fuente de soda LUSO GRILL, C: A, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregada.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00) a título de daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2008, a razón de un mil setecientos mensuales (Bs 1.700,00). Y los que se sigan venciendo hasta la total entrega de la cosa arrendada, excluyendo los que constan en la decisión como cancelada correspondientes al año 2009.

CUARTO

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Trece días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° y 151°.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

C.P..

Secretario temporal.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-

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