Decisión nº A-2011-000823 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2011-000823.-

DEMANDANTE: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 20-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° G-20008205-4, domiciliada en la localidad de Píritu, Carretera Nacional Píritu Turén, Estado Portuguesa.-

APODERADA JUDICIAL: D.R. AGÜERO DÁVILA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.701.-

DEMANDADO: EMPRESA AGROSERVICIOS GRANO DE ORO, Ubicada en la Avenida La Hilandera Qta. N° 16, Urbanización A.E.B., Guanare, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós de Noviembre de Dos Mil Once (22-11-2011), por ante este Despacho, cuando el ciudadano: D.R. AGÜERO DÁVILA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.701; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 20-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° G-20008205-4, domiciliada en la localidad de Píritu, Carretera Nacional Píritu Turén, Estado Portuguesa; representación que consta según Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha veinticuatro de Octubre de Dos Mil Once (24-10-2011); bajo el N° 17; Tomo 300; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la EMPRESA AGROSERVICIOS GRANO DE ORO, Ubicada en la Avenida La Hilandera Qta. N° 16, Urbanización A.E.B., Guanare, Estado Portuguesa.-

En Fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Once (25-11-2011); Este Juzgado mediante auto ordena anotar la Presente demanda en el Libro de causas y sobre la admisibilidad de la misma el Tribunal Observa que el escrito libelar contiene ambigüedades y fallas, por lo que apercibe al demandante, para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente proceda a subsanar el error indicado.-

En Fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Once (29-11-2011); Comparece ante este Tribunal el ciudadano: D.R. AGÜERO DÁVILA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.701; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A; a fin de subsanar el error indicado por este Juzgado.-

En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Once (02-12-2011); Se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal dentro de los 5 días de despacho siguiente, mas un (01) día de termino de distancia que se le concede, lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostátos respectivos.-

SOBRE LA PERENCIÓN

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

A tales efectos considera quien Juzga que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se refiere a la perención Expresamente dispone:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Artículo 193:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: Se puede constatar a través de las actas que rielan en el presente expediente que entre la fecha de admisión de la demanda (02-12-2011), al día de hoy han transcurrido más de Treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos Treinta y Cuatro (34) días, constituyendo una carga para la parte demandante de sufragar los gastos que ocasionen las actuaciones para practicar las correspondientes citaciones, no constando diligencia alguna, por la que haya puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios tendiente a lograr la citación.-

Siendo la perención de la instancia, la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden publico, pues, exige la observación incondicional, es decir, opera de derecho, por cuanto no es derogable o remunerable por disposiciones privadas y pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal.-

Por consiguiente, debe declararse la Perención, en consecuencia, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 eiusdem y el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano: D.R. AGÜERO DÁVILA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.701; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A; contra la EMPRESA AGROSERVICIOS GRANO DE ORO, Ubicada en la Avenida La Hilandera Qta. N° 16, Urbanización A.E.B., Guanare, Estado Portuguesa.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Seis días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (06-02-2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-

Conste.-

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