Decisión nº PJ0022011000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: IH02-X-2011-000010

PARTE RECURRENTE: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada su Ley en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 27 de Febrero de 1987, siendo su ultima reforma publicada en Gaceta Oficial del estado falcón, edición extraordinaria, en fecha 21 de mayo de 2009, designado según consta en decreto No 760 de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición ordinaria No 32.241, de fecha 03 de junio de 2009, en uso de las facultades conferidas en el literal f) del articulo 13 de la Ley que crea CORPOFALCON.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: E.M., E.M. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 98.659, 92.445 y 144.816.

MOTIVO: SUSPENSION DE EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, SEDE S.A.D.C..

I

ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el Abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON). Este Tribunal dio por recibido el presente expediente asignándole el Sistema Iuris 2000 el número IP21-N-2011-000138.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó decisión mediante el cual se declaró Admisible el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), contra la precitada P.A. Nº 100/2011 de fecha 27 de Julio del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 020-2010-01-00123.

Es por lo que en esta misma fecha, vista la solicitud de Suspensión de los efectos de la referida P.A., solicitada por la parte proponente del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal Ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y siendo la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada su Ley en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 27 de Febrero de 1987, siendo su ultima reforma publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, en fecha 21 de mayo de 2009, designado según consta en decreto No 760 de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición ordinaria No 32.241, de fecha 03 de junio de 2009, en uso de las facultades conferidas en el literal f) del articulo 13 de la Ley que crea CORPOFALCON, ente este adscrito al Poder Ejecutivo Estadal, el cual Goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, y la prohibición Legal expresada en el articulo 15 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional de prestar caución, en los procesos judiciales donde la Republica u ente publico sea parte, por tales consideraciones es por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante la presente decisión interlocutoria.

Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Suspensión de los efectos de la P.A. solicitada, y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia:

Solicita el apoderado judicial de la parte recurrente al tribunal, en su escrito de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., “…consecuencialmente acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 segundo aparte de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa,…”;

Por manera que en principio la solicitud de suspensión no reúne lo requisitos mínimos de una medida cautelar; no obstante se hacen las siguientes observaciones

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Se observa en el caso sub lite, que la parte accionante lo que pide la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 100-2011, de fecha 27 de julio de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00123, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MAILIN COROMOTO C.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.474.954, de este mismo domicilio; la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 30-04-2010, hasta su definitiva reincorporación , por el trabajador en el transcurso del tramite y decisión del procedimiento administrativo tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva.

Ahora bien, la solicitada suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el p.C.A. son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso.

Adicionalmente considera útil y oportuno este sentenciador, analizar sí el Reenganche le causaría algún perjuicio al empleador; en este sentido resulta útil y oportuno indicar que éste le pagaría el salario y demás beneficios a la trabajadora por el Trabajo realizado; y respecto al monto de los salarios caídos es importante destacar la fecha de la P.A. impugnada la cual es del 27de julio del 2011; y finalmente el salario percibido por la trabajadora MAILIN COROMO C.D., identificado en actas el cual fue de Bs. 967,50 mensual, lo que indica que estamos en presencia que una trabajadora que ganaba para la fecha, un poco menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual era para la fecha de Bs. 1064,25, según se desprende de la Gaceta Oficial No 39.417, del 04 de mayo del 2010, y que su vigencia fue a partir del 01 de marzo del 2010, es por lo que una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 100-2011, de fecha 27 de julio de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00123, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadano MAILIN COROMOTO C.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.474.954, de este mismo domicilio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el abogado F.D.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.816, en su carácter de Apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (COORPOFALCON); contra la P.A.N.. 100-2011, de fecha 27 de julio de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00123, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.474.954, de este mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Veintinueves (29) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de Septiembre de 2011. Todo ello conforme lo establecido ene. Articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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