Decisión nº 2013-064 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 13 de Mayo de 2013, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2013, interpuesto por el abogado C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., C.A. (ESOMERCASUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Abril de 2010, anotada bajo el No. 62, Tomo 136-A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00194-11, de fecha 22 de Septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente señala, que a pesar que la P.A. en cuestión, así como el procedimiento administrativo al cual le sirve como acto administrativo definitivo, tiene apariencia de cosa decidida administrativa, ambos se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues en el procedimiento se le violentó flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa.

Que como se puede observar del Acta levantada el 27-06-2011, la Inspectoría del Trabajo General R.U., siendo las 10:00 a.m., llevó a cabo un acto irrito de contestación a la solicitud de reenganche que formulara el ciudadano A.E.R., dejándose constancia de la presunta incomparecencia de ella. Afirma que el acto en cuestión es irrito, toda vez que el mismo nunca se debió llevar a cabo, que a swu decir, ella jamás estuvo notificada para ese entonces del proceso, ni ese día 27-06-2011, ni antes de llegado ese día. Pues a pesar que consta en actas informe presentado por el ciudadano L.F., alguacil administrativo, de haber entregado copia del cartel de notificación a una ciudadana quien dijo ser y llamarse R.J., quien manifestó ser Asistente Jurídico, ésta última jamás entregó dicho cartel ni ese día 27-06-2011, ni en fecha anterior, ni al patrono, ni en la persona de uno cualesquiera de sus representantes estatutarios y/o legales a los fines de la validez de la notificación, ni tampoco el Alguacil actuante procedió a fijar el Cartel de Notificación a la puerta de la sede de la empresa, tal y como lo prescribe el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en efecto, en el informe presentado por el Alguacil Administrativo, ciudadano L.F., y que fue fechado 16-06-2011, éste afirmó que en visita realizada el referido día a la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR, ubicada en: Zona Industrial II Etapa, Vía Palito Blanco, Calle 148, Municipio San F.d.E.Z., atestigua que procedió a fijar cartel de notificación, pero sin indicar en que o cual lugar físico de la entidad de trabajo procedía hacer la referida fijación.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 155 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicita se declare la nulidad de todos los actos del procedimiento desde el auto de admisión de la reclamación, por falta de notificación formal a la Alcaldía del Municipio San Francisco, por cuanto es el órgano rector de la empresa reclamada todo de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la falta de notificación acarrea la nulidad de todo lo sustanciado por violación expresa de una norma de orden público de la existencia de acción.

Señala que de una simple lectura de las actas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se puede observar que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.N.F.N. de la reclamación interpuesta siendo como es la única accionista de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR), así como tampoco se notificó al Síndico Procurador Municipal, en consecuencia, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO no intervino en el procedimiento, no estuvo representada por apoderado judicial alguno ni por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, que ante tal omisión, se debe reponer todo el procedimiento administrativo declarando nulo todo lo actuado por violación grosera y flagrante a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del referido ente municipal por estar comprometido directamente bienes del patrimonio del Municipio San F.d.E.Z. por efecto de la decisión que tomó el Inspector del Trabajo, en consecuencia, se debió notificar, según su decir, al Sindico Procurador Municipal.

Que están vulnerados los derechos constitucionales de la ALCALDIA referidos a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso sin que la norma constitucional establezca distinciones. En tal sentido, es nulo todo lo actuado en el procedimiento administrativo en el que recayó la P.A. aquí recurrida por falta de notificación de la ALCALDIA.

Que el derecho como sistema de normas debe ser interpretado en un todo armónico, esto atendiendo a los dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, de allí que tomando en consideración que la disposición constitucional en su artículo 49 preceptúa como garantía procesal que la defensa y asistencia son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin distinguir si se trata de un proceso judicial y/o administrativo, es imperativo considerar que la reseñada garantía arropa tanto los procesos judiciales como administrativos, y no le es dable al interprete hacer una exégesis diferente, pues las normas que consagran, postulan o privilegian el derecho a la defensa deben ser desentrañadas con la mayor amplitud en ejercicio del mismo, y con especial énfasis cuando estamos frente a disposiciones constitucionales, máxime cuando tanto en los procesos judiciales como en sede administrativa pudiera estar involucrado el erario público, siendo ésta la ratio de la norma, esto es, la protección de los derechos e intereses patrimoniales del Fisco, que en el caso que nos ocupa lo sería el erario público municipal de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, correspondiendo a esta última la totalidad del capital accionario de la empresa SOCIALISTA MERCADO DEL SUR (ESOMARCASUR).

Que la empleada R.J. a quien afirma el Alguacil Administrativo actuante, L.F., haberle entregado copia del cartel de notificación, aquella jamás entregó dicho cartel ni ese día 27-06-2011 (fecha de celebración del acto de contestación), ni en fecha anterior, ni al patrono, ni en la persona de uno cualesquiera de sus representantes estatutarios y/o legales a los fines de la validez de la notificación, quizás por olvido; pero más grave aún, el Alguacil encargado de cumplir con el mandato legal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, atestiguó que procedió a fijar el Cartel de Notificación, pero sin indicar en qué o cuál lugar físico de la entidad de trabajo procedía hacer la referida fijación, esto es, como debía ser, en la puerta de entrada de la empresa como lo pauta la norma, indicando que fue en visita realizada el referido día a la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR, ubicada en: Zona Industrial II Etapa, Vía Palito Blanco, Calle 148, Municipio San F.d.E.Z..

Que con relación a la dirección antes señalada y que fuera copiada por el Alguacil actuante, en primer lugar, es que la empresa recurrente, tal y como consta de sus estatutos sociales que fueron acompañados, tiene la figura de compañía anónima y no de cooperativa, como confunde el funcionario encargado de practicar la notificación; y en segundo lugar, es cierto que la entidad de trabajo empresa SOCIALISTA MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR), tiene su ubicación geográfica en la Zona Industrial, II etapa, vía que conduce a Palito Blanco, calle 148 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., pero en la Zona Industrial, II Etapa, existe todo un inmerso Complejo de Mercado, de aproximadamente 60.000 mts2, donde convergen innumerables galpones para almacenajes y mercados y oficinas de los distintos comercios y comerciantes, y también dentro de ese espacio, están ubicadas las oficinas administrativas de la empresa socialista de propiedad municipal MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR), y todos los galpones, locales y locaciones industriales y comerciales poseen identificación y/o numeración. Se pregunta, dónde procedió a fijar el cartel el Alguacil Administrativo actuante, en la puerta de entrada que le sirve a todo el parque o complejo comercial, es decir, en la Garita de Vigilancia? ¿En la puerta de entrada de uno cualesquiera de los innumerables Galpones y Oficinas que se encuentran dentro del Complejo? ¿En la puerta de entrada de la sede de la entidad de trabajo? La única respuesta es que no lo sabe porque el Alguacil no lo indicó en su exposición, o más grave aún que no lo hizo, y expuso que lo hizo, lo que le ha causado a la empresa SOCIALISTA MERCARDO DEL SUR (ESOMERCASUR) una flagrante y evidente violación a su garantía a un debido proceso administrativo y a su derecho a la defensa porque no se enteró a tiempo ni del procedimiento ni del acto de contestación al mismo, impidiéndole que planteara sus defensas, entre otras, que el accionante en cuestión no posee la cualidad de trabajador subordinado, que nunca fue despedido, o que dejó de prestar servicio, en fin ESOMERCASUR, tenía derecho a participar en ese proceso y ser escuchada y no se le permitió, en consecuencia, se lesionó como se dijo la garantía constitucional a un debido proceso y el derecho a defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo solicita de decrete por vía Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la referida P.A.N.. 00194-11, de fecha 22 de Septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El recurrente señala que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a ella la ejecución de la P.A. impugnada, la cual ha impuesto una carga económica inmensa (salarios caídos), máxime cuando se trata en el presente caso del erario público, aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de normas de rango constitucional, solicita formalmente y a los fines de evitar que se sigan causando los referidos daños patrimoniales y estructurales, la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Fundamenta el recurrente la cautela en lo siguiente:

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, señala que con el objeto de acceder a la tutela jurisdiccional cautelar en sede contencioso-administrativa, cuya finalidad es la de evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto administrativo impugnado, cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario, que el recurrente acredite que la demanda de nulidad propuesta, tiene indicios o probabilidades de éxito, es decir, que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza- que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto olor a buen derecho.

Que se podrá observar del expediente administrativo completo, elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de la denuncia formulada. De la misma emana presunción grave del derecho reclamado.

Alega que, de hecho al haberse cometido en el procedimiento la violación de normas constitucionales, como lo fue el artículo 49 de nuestra Carta Magna, e igualmente vulnerarse normas de orden público laboral, como lo es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando viciada la P.A. impugnada de nulidad absoluta, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso de anulación.

En relación al PERICULUM IN MORA, indica que no tiene las resultas del presente recurso de nulidad, pues cree sus altas probabilidades de éxito, su mayor preocupación es la demora en los trámites normales que rigen este procedimiento y con ello el perjuicio que de seguro se le va a causar a ella, especialmente, cuando la misma empresa pública de propiedad municipal, y que además su objeto social es ser una empresa de servicio público que garantiza los fines de asistencia social de fortalecer el desarrollo de las potencialidades locales, las redes sociales y el poder popular, y para ello, será una herramienta jurídica en manos del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificación normativa, estratégica, democrática, participativa y territorializada de la producción agrícola, también la gestación y desarrollo de espacios para la producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonos con el proyecto de sociedad plasmado en nuestra Constitución Nacional. Que los graves perjuicios que por la definitiva se le causarían a ella, si mientras dura, tenga que seguirle cancelando salarios caídos al reclamante en el procedimiento administrativo, de prosperar el presente recurso de nulidad, y siendo que ese daño se le causaría al erario público municipal, y en todo en el supuesto negado de no prosperar el mismo, el reclamante tendría derecho a su pago.

Señala que, no existe la menor duda que la permanencia de los efectos del acto recurrido, le causa un daño irreparable a la empresa socialista de propiedad municipal MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR). En consecuencia, según su decir, por cuanto se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta que este Tribunal puede constatar que la no suspensión del acto recurrido ha de causar daños patrimoniales irreparables al erario público municipal, y a la entidad de trabajo empresa socialista de propiedad municipal MERCADO DEL SUR (ESOMERCASUR), por la definitiva, y el conculcamiento de garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , SOLICITA ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MIENTRAS DURE EL PRESENTE P.D.N..

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el asunto principal como el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 00194-11, de fecha 22 de Septiembre de 2011; esta Juzgadora observa en las actas medios de pruebas de los cuales a criterio de quien aquí suscribe, se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor la parte recurrente, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Con respecto al periculum in mora, observa ésta Operadora de justicia, que la empresa SOCIALISTA MERCADO DEL SUR (ESOMARCASUR) corresponde en su totalidad a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, por lo que constituye una empresa de servicio público y que ciertamente existe el riesgo que se produzcan graves perjuicios al patrimonio público, con el pago de los salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo a favor del reclamante, y que de prosperar el presente recurso de nulidad no existiría garantía alguna que el trabajador le reintegre a la empresa socialista el monto cancelado por salarios caídos; a tal efecto, siendo que ese daño tal y como lo alega la parte accionante se le causaría al erario público municipal, y que en todo caso, en el supuesto negado de no prosperar el presente recurso, el reclamante si tiene el derecho y la posibilidad de obtener su pago; a criterio de este Juzgadora en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente solicitud y por ende SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A.N.. 00194-11, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U.. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., C.A. (ESOMERCASUR), representada judicialmente por el abogado C.M., devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A.N.. 00194-11, de fecha 22 de Septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U., que declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad 5.812.623, en contra de la empresa SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., C.A. (ESOMERCASUR), en la cual se ordenó reenganchar al trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A.N.. 00194-11, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

TERCERO

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U.. Líbrese oficio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

BAU/kmo.-

Sentencia No.2013-064.-

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