Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2003-000191

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de PREVISIÓN Social del Abogado bajo el N° 33.494.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, constituida el 4 de octubre de 1974, bajo el N° 14, Tomo 17-A y PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., registrada en Aruba, Antillas Holandesas, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro de Comercio de esa Jurisdicción, bajo el N° 4452/A.V.V., de fecha 19 de Julio de 1993, y legalizada bajo el N° 391, de fecha 12 de Noviembre de 1996 por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, modificados sus estatutos en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba, el día 11 de Febrero de 1997 y legalizado bajo el N° 25 de la misma fecha, por ante el Consulado General de Venezuela en Araba, modificado parcialmente en Asamblea de Accionistas de fecha 08 de agosto de 1997, según asiento inscrito por ante el Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba, en fecha 18 de agosto de 1997 y legalizada bajo el N° 295 por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba en fecha 19 de agosto de 1997, ratificados y refundidos en un solo texto por la Asamblea de Accionistas celebrada el 16 de Diciembre de 1997 y presentada por ante el Departamento de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba en fecha 15 de enero de 1998, legalizada bajo el N° 12, de fecha 20 de enero de 1998, por ante el Consulado General de Venezuela en Aruba, Representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil PROYECTO BOLIVAR (VENEZUELA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el N° 90, Tomo 88-A Qto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., la ciudadana A.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.875, y por PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., el ciudadano JESUARDO AREYAN SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.016.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- (Cuestiones Previas).-

-I-

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, con el cual manifiesta que en fecha primero (1) de diciembre de 2000 la Sociedad Mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., suscribió con su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., un Préstamo a interés bajo la figura de CONTRATO DE LÍNEA DE CREDITO AUTORIZADA, para ser usada mediante Pagarés, Línea de Crédito otorgada a través de su Agencia en Miami-Florida, de conformidad con lo aprobado en Resoluciones de Junta Directiva Nros. JD-2000-762 y JD-2000-1024, Actas 92 y 122, de fechas 02 de Agosto y 11 de Octubre de 2000, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 2,500, 000, 00).-

Una vez a derecho las co-demandadas de autos, procedieron las respectivas representaciones judiciales de las mismas, a consignar escritos de oposición y defensas a la ejecución de hipoteca incoada contra sus representadas.-

Así, la abogada A.T.A., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 ejusdem; y la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7 del referido Código, esto es, la existencia de una condición.-

Lo propio realizó el abogado JESUARDO AREYAN SALAZAR, en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 ejusdem.-

Ante dichas actuaciones, la representación judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y defensas de fondo alegadas por las co-demandadas, considerando infundada y desleal la Cuestión Previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en cuanto a la indicación de los apoderados de las mismas, al referir no saber que tipo de intereses se están demandando, ni desde que fecha se calcularon, ni cual es la tasa aplicable, etc., por cuanto tanto en el libelo de la demanda como en su reforma se expresa de manera clara y precisa que los intereses que se demandan son Convencionales o Correspectivos, lo que significa exactamente lo mismo; estableciéndose las fechas y las tasas aplicables.-

Indica que en perfecto cumplimiento con lo sancionado en el Ordinal 6° del artículo 340 de la norma, acompañó al libelo de demanda, marcado “U”, original de Cuadro de Relación de Préstamos emitido por el Departamento de Comercio Exterior del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde se especifican minuciosamente todos y cada uno de los pagos demandados, por lo que solicita del Tribunal declare sin lugar la cuestión previa planteada.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la co-demandada “INVERSIONES CACHIRI, C.A.”, relativa a:”… la existencia de una condición pendiente para que proceda la exigencia de pago de las cantidades de dinero por mora contenidas en el decreto de intimación contra su representada, quien es garante hipotecario. No constando en el libelo señalamiento alguno en cuanto a que su representada se haya puesto en mora de la obligación de pago, requisito esencial para que surja en ella la obligación de pagar los intereses moratorios, a fin de evitarle a ésta el remate de su bien dado en garantía de una obligación asumida por un tercero: Proyecto Bolívar A.V.V.-Debiendo aplicarse mutatis mutandi al tercero garante en hipoteca, la misma regla que se aplica al fiador, contenida en el artículo 1815 del Código Civil, según la cual el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, según la cual el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que esta ocurra…”; alego la representación actora, lo sancionado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al actor, y al juez, en caso primero de no incluirlo en su Libelo de Demanda, a intimar en los juicios de Ejecución de Hipoteca, tanto al deudor como al garante hipotecario para el pago de las cantidades adeudadas sin necesidad de la notificación prevista para la fianza, en virtud de lo cual solicita del Tribunal declare sin lugar la cuestión previa planteada.-

-II-

MOTIVACION DEL FALLO

Fue alegado por las representaciones judiciales de las co-demandadas en sus escritos de cuestiones previas que el escrito libelar no llena el requisito exigido por el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que proceden a interponer la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, aduciendo lo que de seguida se transcribe:

(Sic.) “…En efecto, en la reforma de demanda en el petitorio SEGUNDO, se pretende el pago de la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (U$$ 522.883,10) “por concepto de Intereses Convencionales o Correspectivos hasta el 31 de marzo de 2003”. Como se ve, se demanda el pago de una suma de dinero, pero no se indica la tasa de interés a que se ha calculado los mismos, ni se indica con precisión de si esos montos se refieren a intereses convencionales o a intereses correspectivos, pues, se indica la conjunción disyuntiva “o”, que induce a que son dos categorías de intereses, más aún cuando en el documento hipotecario se omite todo señalamiento en ese sentido como se dijo supra. Por otro lado, no se indica a qué periodos específicos corresponden esos intereses, ya que se limita el demandante con señalar “hasta el 31 de Marzo de 2003”, sin indicar fecha de inicio del cómputo para el cálculo de tales intereses. Allí mismo, reclama el pago de los intereses convencionales o correspectivos que se sigan causando desde el 14 de marzo de 2003, inclusive, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, a cuyos efectos solicitó se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a tenor de los sancionado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia de igual manera en dicha redacción, que se omite todo señalamiento de la tasa de enteres, como tampoco se indica si lo que quiere es el cálculo de intereses convencionales o intereses correspectivos, lo que es de obligatorio señalamiento para garantizar el derecho a la defensa de mi mandante, y a su vez, para el supuesto hipotético de que prospere dicho pedimento, para que el juez indique a los expertos la tasa aplicable para el desarrollo de las actividades técnicas de éstos, o sea, la tasa a aplicar y que tipo de interés va a tomar en cuenta. Vemos que dichos pedimentos libelados son huérfanos de detalles que crean una palmaria indefensión. Igual sucede con la reclamación en el particular TERCERO del libelo, al exigir el pago de la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos con Diecinueve Centavos de Dólar (U$$ 41.154,19), por concepto de intereses de mora, cuyo pago lo demanda: “hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, sin indicar: A) Desde cuándo se computa el pago de esos intereses moratorios; y B) Cuál es la tasa de interés aplicable. De esa manera no le es dable a mi representada ejercer a cabalidad su derecho a la defensa frente a tamañas imprecisiones…”.-

De igual manera opuso la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES CACHIRI, C.A., la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7 del referido Código, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo lo que de seguida se transcribe:

(Sic.)…Para el supuesto negado que los documentos pagare tengan validez en la presente causa, dadas las razones arriba explanadas, existe una condición pendiente para que proceda la exigencia de pago de las cantidades de dinero por mora contenidas en el decreto de intimación contra mi representada, quien es garante hipotecario. No consta al libelo señalamiento alguno en cuanto a que a mi representada se la haya puesto en mora de la obligación de pago, requisito esencial para que surja en ella la obligación de pagar los intereses moratorios, a fin de evitarle a ésta el remate de su bien dado en garantía de una obligación asumida por un tercero: Proyecto Bolívar A.V.V. Debe aplicarse mutatis mutandi al tercero garante en hipoteca, la misma regla que se aplica al fiador, contenida en el artículo 1815 del Código Civil, según la cual el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra. La ratio legis de esta norma es la de evitar perjuicios innecesarios tanto al fiador como al tercero garante; evitar que el acreedor cometa fraude en contra del tercero garante o fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje correr el tiempo y con él los intereses. Es a partir del aviso que debe dar el acreedor al fiador es este caso asimilado en ese aspecto al tercero garante en hipoteca, cuando procede la exigencia de intereses moratorios contra el tercero garante; la doctrina enseña, que sólo podrán cobrarse entonces los intereses moratorios a éste, a partir de la fecha de la notificación, y si ésta no se efectúa, no es dable accionar para el cobro contra el tercero garante, y tan imperativa es esa notificación, que ni siquiera obsta que la fianza sea solidaria y principal. No hay razón legal para no aplicar esa disposición legal a favor del tercero garante dador de su bien inmueble a favor de un tercero deudor, ya que las normas sustantivas que garanticen sus derechos deben interpretarse en sentido extensivo y no limitativo. Por esta poderosa razón, hasta que no se de tal condición: Notificar a mi representada la mora del deudor Proyecto Bolívar A.V.V. no es dable a este Tribunal dar tramite a la presente ejecución de hipoteca para la exigencia del pago contenida en el particular Tercero del petitum, y así pido se declare expresamente…

.

En tal sentido, observa el Tribunal que la interposición de las cuestiones previas señaladas constituyen mas bien defensas de fondo a los hechos alegados por la accionante, por lo que un pronunciamiento del Tribunal sobre estos particulares implicaría forzosamente emitir una opinión sobre el fondo de la controversia, no siendo ésta la oportunidad prevista para ello.-Es por estas razones que considera este Juzgado que no proceden las Cuestiones Previas opuestas.-Así se Declara.-

- III –

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las Representaciones Judiciales de las co-demandadas “INVERSIONES CACHIRÍ, C.A.” y “PROYECTO BOLIVAR A.V.V.”.-

En virtud del fallo dictado se condena en costas a las Co-Demandadas de autos por haber resultado totalmente vencidas en esta incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AH19-V-2003-000191

INTERLOCUTORIA.-

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