Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: SOCIEDAD AGROPECUARIA AGRÍCOLA LA PARAPARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/01/1986, bajo el Nº 2, Tomo 1-A Pro.

Abogado Asistente: G.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.191, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.235

Asunto: MEDIDA DE PROTECCION.

Decisión: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente: Nº 0321.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 230-2014, de fecha 07/11/2014, en virtud de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 11/11/2014 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

ALEGATOS DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el momento de dictar su decisión de declinatoria de competencia alegó lo siguiente:

…Omissis… En efecto, el Tribunal Supremo ha insistido que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, ya que debe enfatizarse en el objeto sobre el cual versan las pretensiones alegadas.

De las normas antes transcrita y los criterios jurisprudenciales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus Órganos o Entes agrarios.

Ahora bien, en el presente caso, la parte interesada señala que un grupo de personas las cuales identifica, que constituido inclusive por primos y cuñados de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, han manifiestado a sus trabajadores que están allí porque el INTi los apoya y que vienen perturbando la actividad productiva, tanto agropecuaria como forestal, que tiene en el predio identificado, incluso en su petitorio dice: “…(sic) Ordene el retiro y alejamiento del predio de cualquier persona y/o grupo de personas muy especialmente a: A.F., titular de la cedula de identidad V 8.671.619, R.A.A. C.I.: V 10.990.770; J.D.R.G. C.I.: V 12.110.119; J.F.S. C.I.: V 9.889.005; A.J.M. C.I.: V 5.211.924; P.J.G. C.I.: V 2.760.665; J.R.H.M. C.I.: 9.441.588; J.C.N.D. C.I.: V 11.962.986; J.A.P.O. C.I.: V 9.531.852; G.R.S.N. C.I.: V9.830.139; I.E.R.D. C.I.:V 17.593937; E.M.D. C.I.: V 11.653.674; M.A.M.L. C.I.: V 15.628.043; J.R.B.P. C.I.:V 9532.254 y J.C.A. C.I.: V 12.768.821. Quienes se encuentran apostados alrededor de la finca y que con su conducta perturbadora pretender obstaculizar, paralizar e impedir la actividad Agro productiva y Forestal en el Predio Guayabalito…”, limitándose únicamente a decir que esas personas estan en el predio por el apoyo del INTi.

Observa este Sentenciador que una cosa es que la parte interesada haya mencionado al Ente Agrario en la narrativa de sus hechos como elemento del surgimiento de su petición y otra es que haya incluido al Instituto Nacional de Tierras (INTi) como agente causante o pasivo que hagan a esta solicitud competencia de este Juzgado Superior Agrario en el m.d.C.A.A..

Para quien Suscribe está claro que la solicitante ejerció una Medida de Protección de conformidad con la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra unos Ciudadanos que identifica en su petición y a su decir el objeto de su pretensión es la protección a la actividad que desarrolla, pero que no figura como parte el Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual mantiene a esta solicitud en el marco de las relaciones entre particulares y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior, ya que no está involucrado un Ente Agrario, por no accionar en forma alguna contra el Ente Agrario, limitándose sólo a señlar que los precitados Ciudadanos están en el predio por apoyo de INTi.

Por lo tanto, el objeto de la pretensión de la cautelar planteada verse sobre un asunto entre particulares, en razón de que no hay ningún Ente Agrario que figure como sujeto pasivo y por consiguiente el COMPETENTE es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a cuyo conocimiento debe someterse este asunto, por imperio del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, es forzoso para este Juzgado Superior declarar su INCOMPETENCIA, en virtud de lo expuesto arriba y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.”

-IV-

DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de medida de protección y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud cautelar es preciso tomar en consideración el contenido del escrito de solicitud de medida de protección interpuesto por la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA PARAPARA C.A., y al efecto, se observa que la parte accionante dentro de la fundamentación de los hechos manifiesta lo siguiente:

  1. - Que el Instituto Nacional de Tierras en julio de 2013 reedita un acto administrativo practicando en el predio inspecciones con el fin de atender una nueva denuncia de tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate en el predio Guayabalito de la cual A.P. C.A., no fue notificada como legítima ocupante de las Tierras.

  2. - Que todo ello lo conocieron mediante la publicación de un cartel publicado en el diario las Noticias de Cojedes en fecha 09 de septiembre de 2014.

  3. - Que el INTi desconoce la actividad agro-productiva y forestal y no permitiendo el acceso al expediente administrativo, violando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y derechos económicos, de su representada.

  4. - Que el INTi de manera totalmente parcializada apoya a un grupo de personas autodenominadas Colectivo Agropecuario Socialista Guayabalito.

  5. - Que dicho grupo de personas han manifestado que están allí porque el Inti los apoya, vienen perturbando la actividad productiva.

  6. - Que este grupo de ciudadanos han manifestado que están allí porque el INTi los apoya, que los motiva a realizar acciones.

  7. - Que está demostrado y consta suficientemente como este grupo de personas es apoyado por la Oficina Regional de Tierras Cojedes.

  8. - Que estas personas en todo momento han alegado que se encuentra ahí dentro del predio siguiendo instrucciones de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, para que una vez que estuvieran ahí dentro una funcionaria del área legal les había ofrecido hacerles una inspección para dejar constancia de que estaban ahí dentro.

Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas por la accionante en su escrito, aprecia este Tribunal que la parte interesada, no solamente dirige su acción en contra de un grupo de ciudadanos, los cuales identifica en su escrito como Colectivo Agropecuario Socialista Guayabalito, sino que también, dirige su acción contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en forma concreta, aduce que éste también es el responsable de los daños causados a la producción, puesto que, afirma que el Ente agrario auspicia y apoya hechos violentos supuestamente materializados por un colectivo de personas, sumado a ello, el accionante también afirma la existencia de un trámite de un procedimiento administrativo de rescate seguido por la ORT-Cojedes sobre el predio en el cual pretende se le conceda la pretensión cautelar, tal afirmación por parte de la actora, es suficiente para que este Tribunal considere que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-Cojedes), conjuntamente con los integrantes del Colectivo Agropecuario Socialista Guayabalito, resultan ser los mismos sujetos contra los cuales se quiere hacer valer el derecho alegado, pues no cabe duda para este Juzgador que el propósito del actor es contra el INTI y el Colectivo Agropecuario Socialista Guayabalito, y que éstos son los agentes contra los cuales se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.

De igual manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”

De las normas y criterio constitucional anteriormente transcritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia

Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, no solamente lo es los integrantes de un colectivo de personas, sino que también lo es un Ente agrario, es decir, la cautelar solicitada que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un Ente Agrario, que en este caso, lo es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-Cojedes), tal y como lo manifiesta el interesado en su escrito, circunstancia que mantiene a esta solicitud dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta no solo incluye a particulares sino que también involucra al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-Cojedes) como sujeto pasivo y por consiguiente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debió asumir el conocimiento de la presente causa y no debió declinar su conocimiento en este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, incoada por la SOCIEDAD AGROPECUARIA AGRÍCOLA LA PARAPARA C.A. y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de NO CONOCER entre éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.-

SEGUNDO

Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se libró oficio Nº 0352

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0321

FRSC/MRCM/Cinthya.

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